REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-002428
PARTE DEMANDANTE: ARNULFO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-23.204.685, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAIDY RONALT ALVARADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 10.688.601, domiciliado en el Municipio Colón, Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA SAMBRANO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 140.507.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano ARNULFO NARVAEZ, (inicialmente identificada), en contra del ciudadano RAIDY ALVARADO fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha 02 de agosto del año 2009, comenzó a prestar sus servicios como obrero, es decir; abriendo zanjas de platanero devengando un último salario mensual de Bs. 2.400,00 en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
Que en fecha 18 de enero de 2011 fue despedido de manera injustificada, por lo que en fecha 02 de mayo de 2011 acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, a fin de efectuar el reclamo legal correspondiente, siendo imposible la conciliación con el patrono, por lo que acude ante esta vía jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.276,2 correspondiente desde el 02/08/2010 al 18/01/2011.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.760,oo.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.700.00.
INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.106,oo.
En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 15.235,67, así como los intereses moratorios e indexación, costas y costos procesales honorarios profesionales del procurador asistente KAREN RODRIGUEZ, los cuales deberán ser cancelados mediante cheque de Gerencia a favor del Banco Central de Venezuela Tesoro Nacional con indicación del Rif y Nit de la empresa.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien en fecha 23 de abril de 2012 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado Karen Rodríguez, y por el otro la Abogada en ejercicio Mónica Sambrano en su carácter de apoderada judicial del demandado, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día (05) de junio de 2012; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha (05) de junio de 2012, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de las parte demandante en este procedimiento; por lo que se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que en auto de fecha 13 de junio 2012, el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia de Juicio, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Mérito Favorable
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
Pruebas Documéntales:
Marcado con la letra “A”, constantes de (08) folios útiles, copias certificadas de expediente contentivo del procedimiento administrativo instaurado por el demandante, esta documental corre inserta del folio 46 al 56, ambos inclusive, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio y partiendo de los efectos que tiene dicho instrumento administrativo al no ser desvirtuada su presunción de legalidad. Así se decide.-
Prueba de Exhibición:
Solicito del Tribunal instara a la parte demandada a exhibir los recibos de pago que debieron ser entregados al trabajador ARNULFO NARVAEZ, desde el 02-08-2009 al 18-01-2011. Al efecto, dada la incomparecencia de parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, y dado que las documentales solicitadas en exhibición se constituyen como documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrán como cierto los salarios alegatos por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales Juradas:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LEONARDO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, DERWIS DE JESUS MUÑOZ SOTO y RAIDY RONALT ALVARADO PARRA, todos identificados plenamente en las actas procesales. Al efecto, en la oportunidad legal correspondiente la parte promoverte de la misma no cumplió con su carga procesal de presentar los referidos testigos, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las siguientes consideraciones.
Ateniéndose quien sentencia al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano ARNULFO NARVAEZ , no cabe duda que el demandado se le tiene por “Confeso” en la presente causa; por lo tanto, sólo se harán ciertos ajustes, una vez se dicto el Dispositivo del presente fallo. En otras palabras, y dado que la demandada incurrió en Confesión Ficta al no dar contestación a la demanda, deberá pagar las cantidades que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan al actor ciudadano ARNULFO NARVAEZ, los cuales serán indicados por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
- Trabajadora Demandante: ARNULFO NARVAEZ
- Fecha de Ingreso: 02 de agosto del año 2009.
- Fecha de Egreso: 18 de enero del 2011
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 01 año, 05 meses y 16 días.
- Salario Mensual: Bs. 2.400,00.
- Salario Básico Diario: Bs. 80,00.
1.- Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado durante cada mes cumplido; entonces queda evidenciado de las actas procesales así como de las actuaciones administrativas que el ciudadano demandante prestó sus servicios por un 01 año, 05 meses y 16 días, en consecuencia, reconocido como se encuentra el salario alegado por el actor el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en los artículos 174 y 223 ejusdem, arrojó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación de la referida norma lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
Sep-09 0 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,56 Bs 3,33 Bs 84,89 Bs 0,00
Oct-09 0 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,56 Bs 3,33 Bs 84,89 Bs 0,00
Nov-09 0 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,56 Bs 3,33 Bs 84,89 Bs 0,00
Dic-09 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,56 Bs 3,33 Bs 84,89 Bs 424,44
Ene-10 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,56 Bs 3,33 Bs 84,89 Bs 424,44
Feb-10 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,56 Bs 3,33 Bs 84,89 Bs 424,44
Mar-10 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,56 Bs 3,33 Bs 84,89 Bs 424,44
Abr-10 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,56 Bs 3,33 Bs 84,89 Bs 424,44
May-10 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,56 Bs 3,33 Bs 84,89 Bs 424,44
Jun-10 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,56 Bs 3,33 Bs 84,89 Bs 424,44
Jul-10 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,56 Bs 3,33 Bs 84,89 Bs 424,44
Ago-10 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,56 Bs 3,33 Bs 84,89 Bs 424,44
Sep-10 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,78 Bs 3,33 Bs 85,11 Bs 425,56
Oct-10 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,78 Bs 3,33 Bs 85,11 Bs 425,56
Nov-10 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,78 Bs 3,33 Bs 85,11 Bs 425,56
Dic-10 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,78 Bs 3,33 Bs 85,11 Bs 425,56
Ene-11 5 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 1,78 Bs 3,33 Bs 85,11 Bs 425,56
TOTAL Bs 5.947,78
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de Antigüedad, de CINCO MIL NOVECEINTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENMTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.947,78). Así se decide.-
2.- Vacaciones y Bono vacacional Vencidos y Fraccionados: Manifiesta el demandante, que la empresa le adeuda lo correspondiente a las Vacaciones y el respectivo Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, alegato éste, que de manera alguna logró ser rebatido por la parte demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que por concepto de Vacaciones Vencidas 2009-2010, corresponde al demandante la cantidad de 15 días, y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 7 días; igualmente por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2010-2011, corresponde al demandante la cantidad de 6.6 días, y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 3.33 días, de tal manera que en total es adeudado al demandante la cantidad de 31.93 días, que a razón de (Bs. 80,oo), arroja un monto adeudado de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.554,40). Así se decide.-
3.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión del actor en relación a las Utilidades. Así pues, tenemos que de la misma forma, dada la confesión ficta en la que incurrió la empresa demandada, no logro subvertir la pretensión del actor, de tal manera que conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomará esta sentenciadora para le pago de dicho concepto, la cantidad de 21.25 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de (17) relativo a los meses de agosto 2009 a enero de 2011, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 80,oo, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo). Así se decide.-
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días a razón de Bs. 85,11, lo que arroja un total adeudado de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.553,30). Así se decide.-
5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días a razón de Bs. 85,11, lo que arroja un total adeudado de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.553,30). Así se decide.-
En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe el demandado RAIDY RONALT ALVARADO PARRA, cancelar al ciudadano ARNULFO MARVAEZ MARTELO, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.308,78). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Confesión Ficta del demandado RAIDY RONALT ALVARADO PARRA.-
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano ARNULFO MARVAEZ MARTELO, en contra del ciudadano RAIDY RONALT ALVARADO PARRA.-
TERCERO: Se Condena a la parte demandada RAIDY RONALT ALVARADO PARRA, a cancelar al ciudadano ARNULFO MARVAEZ MARTELO, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.308,78), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (18/01/2011) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
SEXTO: Se condena en costas a parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria
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