REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-002388

PARTE DEMANDANTE: RIXMAGLY DE LOS ANGELES VELASQUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-16.295.890, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALYS CORCHO, GLENNYS URDANETA, MARIA GABRIELA RENDÓN, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR, ADRIANA SÁNCHEZ, Y JACKELINE BLANCO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 105.871, 98646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061 y 114.708 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil D” SPORT, CA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EL 15 de septiembre de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDRO CASTRO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.67.631.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano RIXMAGLY DE LOS ANGELES VELASQUEZ BRACHO, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil D” SPORT, CA.; así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :

Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes hechos:

Que el día 20 de agosto de 2007, comenzó a laborar para la demandada desempeñando el cargo de Administradora, con un horario de lunes a sábado de 8:00am. a 6:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 3.040,00.

Que en fecha 30 de junio de 2012, fue despedida de manera verbal por el ciudadano José Alexander Castro, no siendo canceladas las prestaciones sociales generadas con ocasión del servicio prestado por 3 años, 09 meses y 20 días, dejando constancia que la empresa fue cerrada por el destacamento 35 de la Guardia Nacional, por el delito de estafa, siendo imposible su notificación, por lo que en fecha 22-07-2010, acudió ante la Inspectoria de trabajo de Santa Bárbara donde introdujo una reclamación donde la demandada nunca acudió quedando agotado con ello la fase administrativa, por lo que acude a esta Sede Jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 40.781,69.

2.- VACACIONES VENCIDAS AGOSTO 2009 -2010: Por la cantidad de Bs. 4.560,00.
3.- BONO VACACIONAL VENCIDO AGOSTO 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 1.013,00.
4.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 9.120,00.
5.- PAGO POR REPOSO: Por la cantidad de Bs. 12.158,78.
6.- DESMEJORA SALARIAL: Por la cantidad de Bs. 6.240,oo.
Por lo que reclama en total la actora la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.872,78), así como los interese moratorios, costas y costos procesales, intereses por prestaciones sociales., indexación y honorarios profesionales de la procuradora mediante cheque de gerencia girado a favor del Banco Central de Venezuela – Tesoro Nacional con la identificación del remitente adjunto al Registro de Información Fiscal (RIF) y el numero de identificación Tributaria (NIT).

CONTESTACION A LA DEMANDA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegó que según consta de expediente administrativo proveniente de la Inspectoria del Trabajo la ciudadana RIXMAGLY VELASQUEZ, es a partir del 22 de julio de 2010 que se tomara en cuenta para contabilizar la prescripción, la citación de la patronal no fue realizada, razón por la cual operó la prescripción de la causa, toda vez que la fecha de entrada de la demandante es el 13 de octubre de 2011 y la misma fue admitida el 09 de enero de 2012, seis meses después siendo el vencimiento del año el 22 de julio de 2010, según acta de adición la presente demanda es el 09 de enero de 2012, estando este procedimiento bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, no existiendo elemento interruptivo de la prescripción.

Que la trabajadora desde el mes de enero a octubre de 2010, se encontraba bajo el régimen de suspensión médica, por lo que su representada se encuentra obligada a cancelar la cantidad de 294 días a un 33,33%, ya que el restante dinero se lo deberá cancelar el Seguro Social, de enero a octubre de 2010 el patrono deberá pagar el 22.22% del salario, es decir; Bs. 294, lo que hace un total de Bs. 6.532,68 por tal motivo el resto la trabajadora deberá cancelar al seguro social lo estipulado por este organismo para la fecha de cumplimiento de la relación laboral.

Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la actora en relación a que su último salario fuera la cantidad de Bs. 3.040,00; ya que, el salario real de la trabajadora fue la cantidad de Bs. 2.000,00.

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho lo concerniente a la Antigüedad, e Intereses de Prestaciones sociales, que sea la cantidad de Bs. 40.781,69, por cuanto lo cierto es la cantidad de Bs. 10.791,96. Según lo especificado en el cuadro efectuado en el libelo de contestación de la demanda.

Negó, rechazo y contradijo le correspondiera el pago de vacaciones vencidas agosto 2009 -2010 y que sea el monto la cantidad de Bs. 4.560,00 por cuanto la cantidad adeudada por concepto de vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado es de Bs. 166,67 y Bs. 77,78 para un total por estos 02 conceptos de Bs. Bs. 244,45.

Negó, rechazó y contradijo que por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso le corresponda la cantidad de Bs. 9.120,00, por cuanto si bien es cierto que la actora formo parte de la empresa D” SPORT, CA, detentando el cargo de Administradora de la empresa, la misma formó parte de nuestros empleados de dirección y confianza, siendo que la misma recibía dinero, pagaba a proveedores, fijaba horario de trabajo del personal, poseía las llaves de la empresa , daba ingreso al personal, tenía personas a su cargo, se encargaba de la asistencia de los trabajadores y de ordenar como se haría el pago de estos trabajadores, según la jornada efectiva, era responsable de caja y del inventario, y así ella reconoce en el libelo sus funciones de dirección y confianza.

Negó, rechazo y contradijo que le correspondiera a la demandante la suma de Bs. 55.474,00 o el monto de la reforma de fecha 16 de diciembre de 2011 donde demanda la cantidad de Bs. 72.872,78, alegando que el monto realmente adeudado a la trabajadora por tales concepto es la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO UN BOLIVAR CON CUARENTA CENTIMOS (27.101.40), así como los aportes del Seguro Social, ya que; la actora desde el mes de enero a octubre de 2011, se encontraba bajo régimen de suspensión médica por lo que su representada se encontraba obligada a cancelar el 33.33% de su salario, ya que; el monto restante se lo deberá cancelar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es contesté este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en el caso de autos es el demandando quien debe probar si efectivamente le fueron cancelados al trabajador las prestaciones sociales de las cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo, por su parte la actora estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada admita la prestación de un servicio personal.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
Ahora bien, de las actas se desprende que la demandada como defensa opone la prescripción de la acción, sin embargo, esta juzgadora considera pertinente y así lo hará, analizar como punto previo si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMÉNTALES:
Constantes de veintidós (22) folios útiles, copias simples de expediente Nº 042-2010-03-25888, contentivo del procedimiento administrativo. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno, y dada la presunción de legalidad que reviste dicho documento público administrativo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-

Constante de 06 folios útiles, marcados del 01 al 06, copias simples de registro de la empresa demandada. Al efecto, se denota que los mismos no fueron objeto de ataque alguno, sin embargo, considera quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dichas documentales no aportan al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Constante de 01 folio útil, marcado con el número 07, constancia de trabajo emitida por la empresa, firmada por el ciudadano Carlos Sierra quien funge como presidente de la empresa. Dado que no fue objeto de ataque por la parte demandada y de la misma se evidencia la fecha de ingreso y el salario devengado por la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 02 folios útiles, marcada con los números sucesivos del 08 y 09 registro de asegurado y cuenta individual de trabajo donde se evidencia carga salario y tiempo ininterrumpido. Dado que no fueron objeto de ataque por la parte demandada y de la misma se evidencia la fecha de ingreso de la demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Constante de 01 folio útil, marcada con el número 10, reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recibido por la patronal. Al efecto, se denota que la misma no fue objeto de ataque alguno, sin embargo, considera quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicha documental no aporta al proceso elementos de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

EXHIBICION:
De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al despacho ordenara a la patronal exhibir las documentales promovidas marcadas con los números desde el “01 al 10” además de los recibos de pago de su representada que se encuentran en su poder. Siendo que las documentales promovidas se tienen como reconocidas, resulta inoficiosa su exhibición; del mismo modo, dado que la parte demandada no exhibió los recibos de pago, bajo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral, se tendrán como ciertos los salarios alegados en el libelo de demanda. Así se decide

INFORMES:
Solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que informara a este despacho la inscripción de la demandante y además si la empresa D” SPORT, C.A., RIFJ-31407917-4, se encuentra al día con el pago de la seguridad social. Al efecto, en fecha 06 de agosto de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-3257, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada den ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase al Ministerio Público a los fines de que informase a este Despacho si curso acusación o procedimiento penal en contra del ciudadano Carlos Eduardo Sierra Ramírez titular de la cedula de identidad Nº.- 14.264.867. Al efecto, en fecha 06 de agosto de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-3258, del cual se recibió resultas en fecha 26 de septiembre de 2012 (folio177), mediante el cual el ente oficiado informó que no aparece en sus sistemas de distribución ninguna causa penal en contra del referido ciudadano, sin embargo, considera quien sentencia que dicho medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Acta Constitutiva de la Empresa D´SPORT, C.A. de fecha 15 de septiembre de 2005, constante de 05 folios útiles. Al efecto, se denota que los mismos no fueron objeto de ataque alguno, sin embargo, considera quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicha documental no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Dado que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia la fecha de ingreso de la demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Comprobante de abono en nómina ante la institución Bancaria a la actora a los efectos de demostrar su verdadero sueldo que esta trabajadora devengaba en la prestación de su servicio con la patronal. No siendo objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Registro de Asistencia de la actora para demostrar los días efectivamente laborados por la trabajadora para con la empresa. Dado que no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia el horario laborado por la demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXPERTICIA:
Solicito se realizara experticia contable con el objeto de probar que la ciudadana RIXMAGLY D ELOS ANGELES VELASQUES BRACHO se encuentra en la nomina de empleados de la empresa y verificar así el verdadero sueldo de la trabajadora. A todo evento y a reserva que el Tribunal proceda a nombrar expertos de oficio a solicitud de la contraparte solicito se realizara experticia donde participara el licenciado en Contaduría Publica GERARDO RINCON. Asimismo solicito la citación para el juicio oral de todos los expertos que intervengan en la evacuación del peritaje en cuestión y que aparezcan firmando el dictamen respectivo. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, este medio probatorio fue In admitido, por lo que este tribunal no tienen materia sobre la cual emitir juicio valorativo.-

INSPECCION JUDICIAL:
Solicito del Tribunal se trasladara y constituyera en la Sede de la empresa D” SPORT, CA a fin de dejar constancia de las nominas y listados de asistencia, recibos de pago de la empresa para así demostrar que la ciudadana RIXMAGLY VELASQUEZ la verdadera relación de servicio personales. Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente declarándose desistida, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

DE LA PRESCRIPCIÓN:
Analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto, previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Tenemos que en el caso de autos, la parte demandada alega que operó la prescripción de la causa, toda vez que la fecha de entrada de la demanda es el 13 de octubre de 2011 y la misma fue admitida el 09 de enero de 2012, seis meses después siendo el vencimiento del año el 22 de julio de 2010, según acta de adición la presente demanda es el 09 de enero de 2012, estando este procedimiento bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, no existiendo elemento interruptivo de la prescripción.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:
Omissis (…) “Ahora bien, con relación a la denuncia sub iudice de falsa aplicación del artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo, así como del artículo 451 de su Reglamento, esta Sala debe observar que el sentenciador de la recurrida estableció lo siguiente:
“Pero no obstante tal aspecto se observa que riela a los autos a los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) del expediente que la accionada a través del representante del patrono en su respuesta a solicitud que hiciera el Gobernador del Estado para la fecha; por vía de gracia ofrece un pago para el actor; este nuevo compromiso que se verifica en fecha 30 de mayo de 1994, y esta sentenciadora considera que por tal motivo no ha operado la prescripción de estos conceptos que en escrito formulara la accionada”.
En dicho compromiso de pago señalado por la sentencia recurrida en casación, y que riela a los folios 128 al 130 del expediente, la demandada textualmente alega:
“La empresa está dispuesta a:
-Asumir la deuda de Bs. 118.254, 95
-Pagarle su liquidación de prestaciones para la fecha en que terminó la relación de trabajo que asciende a Bs. 142.370.
-Mejorar el complemento de pensión…
-Concederle una bonificación especial para ayuda a su rehabilitación”.
Es por lo antes expuesto que esta Sala considera que dicha declaración de la parte demandada es una renuncia a la prescripción de los conceptos adeudados por prestaciones sociales, así como de las acciones por indemnización de accidente de trabajo, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia, reiteradamente han señalado:
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
“La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial” (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
Bajo esta consideraciones de orden jurisprudencial, en contraposición a las circunstancias de hecho ventiladas en la presente causa, observa quien sentencia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, si bien opone la prescripción de la acción bajo los argumentos antes expuestos, igualmente arguye las pretensiones de la demandante en cuanto a los montos reclamados, manifestando que lo adeudado no es lo alegado por la demandante y reconociendo cuanto es el monto, que según su decir, es lo realmente adeudado a la demandante por los conceptos reclamados.

En tal sentido, colige quien sentencia que el reconocimiento de una deuda a favor de la demandante, efectivamente ha constituido de parte de la demandada una renuncia a la prescripción, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, por lo que se declara IMPROCEDENTE la excepción de Prescripción opuesta por la demandada, haciéndose menester analizar el fondo de lo controvertido. Así se decide.-

CONCLUSIONES AL FONDO
Resuelto lo anterior y una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido al fondo, en el caso bajo estudio.

Por otra parte, del escrito de contestación se extrae, que la demandada niega adeudar a la demandante los montos que reclama, señalando lo que según su decir realmente corresponde a al actora por tales conceptos.

En tal sentido, son contestes las parte en cuanto a que la relación de trabajo inició en fecha 20 de agosto de 2007, según se evidencia de lo expuesto por la demandante en su escrito de demanda y lo esgrimido por la demandada en su contestación cuando presenta un resumen de lo que según su decir le es adeudado a la demandante, y bajo la argumentación que antecede en los puntos previos analizados ut supra, ha quedado demostrado que la misma feneció en fecha 30 de junio de 2011, por lo que; en base a las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, corresponde a la demanda, demostrar que efectivamente el trabajador no es acreedor de los conceptos que reclama, y presentar ante quien sentencia, los elementos probatorios orientados a sustentar sus alegatos. Sin embargo, no se hace ajena esta jurisdicente al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de haberse reconocido por la demandada la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.

Ahora bien, dadas las consideraciones que antecede, debe esta sentenciadora en principio y sin mayor confrontación probatoria, establecer que efectivamente le son adeudados al demandante lo relativo a sus prestaciones sociales, habida cuenta que la parte demandada titular de la carga probatoria en lo que a ello respecta, no logró demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción tendentes a revelar el pago liberatorio de las obligaciones contraídas para con la actora, por lo que solo queda de quien sentencia establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.-

Prestación de Antigüedad:
Conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado durante cada mes cumplido; entonces queda evidenciado de las actas procesales así como de las actuaciones administrativas que la ciudadana demandante prestó sus servicios por tres (03) años, diez (10) meses y diez (10) días, en consecuencia:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Sep-07 0 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,65 Bs 2,78 Bs 36,76 Bs 0,00
Oct-07 0 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,65 Bs 2,78 Bs 36,76 Bs 0,00
Nov-07 0 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,65 Bs 2,78 Bs 36,76 Bs 0,00
Dic-07 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,65 Bs 2,78 Bs 36,76 Bs 183,80
Ene-08 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,65 Bs 2,78 Bs 36,76 Bs 183,80
Feb-08 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 0,97 Bs 4,17 Bs 55,14 Bs 275,69
Mar-08 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 0,97 Bs 4,17 Bs 55,14 Bs 275,69
Abr-08 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 0,97 Bs 4,17 Bs 55,14 Bs 275,69
May-08 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 5,56 Bs 73,52 Bs 367,59
Jun-08 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 5,56 Bs 73,52 Bs 367,59
Jul-08 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 5,56 Bs 73,52 Bs 367,59
Ago-08 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 5,56 Bs 73,52 Bs 367,59
Sep-08 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 5,56 Bs 73,70 Bs 368,52
Oct-08 5 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 2,22 Bs 8,33 Bs 110,56 Bs 552,78
Nov-08 5 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 2,22 Bs 8,33 Bs 110,56 Bs 552,78
Dic-08 5 Bs 3.000,00 Bs 100,00 Bs 2,22 Bs 8,33 Bs 110,56 Bs 552,78
Ene-09 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,25 Bs 8,44 Bs 112,03 Bs 560,15
Feb-09 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,25 Bs 8,44 Bs 112,03 Bs 560,15
Mar-09 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,25 Bs 8,44 Bs 112,03 Bs 560,15
Abr-09 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,25 Bs 8,44 Bs 112,03 Bs 560,15
May-09 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,25 Bs 8,44 Bs 112,03 Bs 560,15
Jun-09 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,25 Bs 8,44 Bs 112,03 Bs 560,15
Jul-09 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,25 Bs 8,44 Bs 112,03 Bs 560,15
Ago-09 7 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,25 Bs 8,44 Bs 112,03 Bs 784,21
Sep-09 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,53 Bs 8,44 Bs 112,31 Bs 561,56
Oct-09 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,53 Bs 8,44 Bs 112,31 Bs 561,56
Nov-09 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,53 Bs 8,44 Bs 112,31 Bs 561,56
Dic-09 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,53 Bs 8,44 Bs 112,31 Bs 561,56
Ene-10 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,53 Bs 8,44 Bs 112,31 Bs 561,56
Feb-10 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,53 Bs 8,44 Bs 112,31 Bs 561,56
Mar-10 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,53 Bs 8,44 Bs 112,31 Bs 561,56
Abr-10 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,53 Bs 8,44 Bs 112,31 Bs 561,56
May-10 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,53 Bs 8,44 Bs 112,31 Bs 561,56
Jun-10 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,53 Bs 8,44 Bs 112,31 Bs 561,56
Jul-10 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,53 Bs 8,44 Bs 112,31 Bs 561,56
Ago-10 9 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,53 Bs 8,44 Bs 112,31 Bs 1.010,80
Sep-10 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,81 Bs 8,44 Bs 112,59 Bs 562,96
Oct-10 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,81 Bs 8,44 Bs 112,59 Bs 562,96
Nov-10 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,81 Bs 8,44 Bs 112,59 Bs 562,96
Dic-10 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,81 Bs 8,44 Bs 112,59 Bs 562,96
Ene-11 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,81 Bs 8,44 Bs 112,59 Bs 562,96
Feb-11 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,81 Bs 8,44 Bs 112,59 Bs 562,96
Mar-11 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,81 Bs 8,44 Bs 112,59 Bs 562,96
Abr-11 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,81 Bs 8,44 Bs 112,59 Bs 562,96
May-11 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,81 Bs 8,44 Bs 112,59 Bs 562,96
Jun-11 5 Bs 3.040,00 Bs 101,33 Bs 2,81 Bs 8,44 Bs 112,59 Bs 562,96
Bs 22.214,68

Del cuadro que antecede se desprende un monto adeudado por concepto de Antigüedad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.214,68). Así se decide.-

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada correspondientes al periodo 2009-2010. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo 2009-2010, corresponde a la demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser cancelado a la demandante la cantidad de 17 días por concepto de vacaciones y 9 días por concepto de Bono Vacacional, es decir, un total de 26 días, que a razón de Bs. 101,33, arroja un monto adeudado de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCIENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.634,58). Así se decide.-

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 112,69, lo que arroja un total adeudado de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.761,40). Así se decide.-

Diferencias Salariales:
Manifestó la demandante que dado que la empresa fue cerrada por problemas legales de tipo penal, durante el periodo en el cual se extendió su reposo médico, a saber; desde el 12 de enero al 30 de diciembre de 2010, no percibió el porcentaje salarial que debió cancelarle la empresa, por lo que durante dicho periodo le es adeudado el 33.33 % de su salario. Así mismo manifestó, que desde su reintegro en el mes de enero de 2011 hasta la fecha de su despido, solo le era cancelado como sueldo mensual, la cantidad de Bs. 2.000,oo; y siendo que su salario era de Bs. 3.040,oo, le es adeudada la diferencia salarial. Así pues, correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar el cumplimiento de dichas obligaciones laborales, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la ciudadana Rixmagly Velásquez, de conformidad con lo previsto en el título III de la Ley del Seguro Social, y su Reglamento, la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.158,76), como equivalente por el porcentaje salarial (1.013,23), que la empresa debió cubrir durante el periodo de incapacidad temporal al cual estuvo sometido al demandada, el cual fue de 12 meses; del mismo modo, por el periodo laborada de enero a junio de 2011, debe serle cancelado a la demandante una diferencia salarial de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.240,oo). Así se decide.-

Todos los conceptos calculados y procedentes en derecho, arrojan un total de CINCUENTA MIL NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.009,42), los cuales debe la demandada D´SPORT, C.A. a la ciudadana RIXMAGLY DE LOS ANGELES VELASQUEZ BRACHO. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales sigue la ciudadana RIXMAGLY DE LOS ANGELES VELASQUEZ BRACHO, en contra de la Sociedad Mercantil D´SPORT C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil D´SPORT C.A, a cancelar al accionante RIXMAGLY DE LOS ANGELES VELASQUEZ BRACHO, la cantidad de CINCUENTA MIL NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.009,42), por los conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, a cada uno de los demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN a cada uno de los demandantes, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria