REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2011)
202º y 153º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-000008

PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARIA PAZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad personal Números V-5.809.548, domiciliados en el Municipio San Francisco de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RIVERA, NORELLIS MONTIEL Y EDITH RODRIGUEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 162.415, 168.732 y 168.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA LA ECONOMICA, CA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 36, Tomo 50-A, de fecha 02 de julio de 1987.

APODERADO JUDICIAL: DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ, GREGORIO GUTIERREZ y MANUEL RINCON, Abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.308, 22.894, 83.172, 142.923, y 25.918, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano JESUS MARIA PAZ CHAPARRO, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA LA ECONÓMICA, C.A. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 16 de noviembre de 1983, comenzó a prestar sus servicios como Charcutero para la empresa demandada, en una jornada de 6:00 a.m. para abrir el local y conocer cualquier detalle derivado del día anterior y al final de la jornada le correspondía cerrar, por lo que hacia a las 7:00 p.m., siendo su último salario mensual de (Bs. 1.714,29).

Que durante la prestación de sus servicios, nunca se le permitió gozar de sus vacaciones, precisando que jamás percibió nada por concepto de cesta ticket y nunca gozó del seguro social, por lo que tenía que realizar prestamos a la empresa para cubrir gastos de asistencia médica, que le eran deducidas anualmente de lo que le correspondería por prestaciones sociales. Del mismo modo manifiesta, que siendo cierto que el ciudadano actor inició la prestación de sus servicios desde 1975, al trabajador le fueron canceladas sus debidas prestaciones sociales por el cambio de régimen laboral el 19 de junio de 1997.

Que en fecha 18 de julio de 2011, estando en cumplimientos de sus labores, fue notificado que por razones de su edad estaba despedido, lo que a los efectos es injustificado ya que no consta por ante la Inspectoría del Trabajo la debida notificación por Calificación de Despido, y en fecha 05 de agosto de 2011, le fue indicado por el presidente de la empresa que se presentara con un abogado para efectuarle el pago de sus prestaciones sociales de manera amistosa y así lo hizo, recibiendo un cheque por la cantidad de Bs. 13.188,43.

Que el presidente de la empresa le manifestó que con dicho pago estaba saldada su obligación como empleador, lo que resultó confuso, dado que fue levantada un acta donde se indica que la relación de trabajo terminó por su renuncia voluntaria al cargo de obrero, pero de manera contradictoria le reconoce y le cancela las indemnizaciones por despido.

Que en fecha 5 de septiembre de 2011, ultrajado en sus derechos, se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo, y no habiendo sido posible lograr un acuerdo, salvo acceder a la vía judicial a fin de resolver el conflicto, por lo que acude ante esta instancia a los fines de exponer las situaciones en las que se le han violentado sus derechos y reclamar los siguientes conceptos:

A.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 29.155,15.

B.-INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 10.128,00.

C.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 6.076,80.

D.- VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 1998 HASTA 2011: Por la cantidad de Bs. 6.650,70.

E.- BONO VACACIONAL VENCIDO NUNCA DISFRUTADO 1998 HASTA 2011: Por la cantidad de Bs. 4.546,06.

F.- UTILIDADES ANUALES 1997 HASTA 2011: Por la cantidad de Bs. 16.547,12.

G.- CESTA TICKET NUNCA CANCELADOS: Por la cantidad de Bs. 1.595,80.

H.- COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL: Por la cantidad de Bs. 4.000,oo.

En definitiva, los montos indicados por el actor, ascienden a la cantidad de (Bs. 76.749,33), menos los montos cancelados como adelantos (Bs. 31.605,47), determina la pretensión del actor en la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.143,86), así como la indexación, costas y costos procesales.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones y pretensiones del actor, mediante las cuales sostiene, que en fecha 16 de noviembre de 1983, comenzó a prestar sus servicios como Charcutero para la empresa QUESERÍA CHARCUTERÍA LA ECONÓMICA C.A., en una jornada de 6:00 a.m. para abrir el local y conocer cualquier detalle derivado del día anterior y al final de la jornada le correspondía cerrar, por lo que hacia a las 7:00 p.m., siendo su último salario mensual de (Bs. 1.714,29).

Negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones y pretensiones del actor, mediante las cuales sostiene, que durante la prestación de sus servicios, nunca se le permitió gozar de sus vacaciones, precisando que jamás percibió nada por concepto de cesta ticket y nunca gozó del seguro social, por lo que tenía que realizar prestamos a la empresa para cubrir gastos de asistencia médica, que le eran deducidas anualmente de lo que le correspondería por prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones y pretensiones del actor, mediante las cuales sostiene, que siendo cierto que inició la prestación de sus servicios desde 1975, le fueron canceladas sus debidas prestaciones sociales por el cambio de régimen laboral el 19 de junio de 1997.

Negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones y pretensiones del actor, mediante las cuales sostiene, que en fecha 18 de julio de 2011, estando en cumplimientos de sus labores, fue notificado que por razones de de su edad estaba despedido, lo que a los efectos es injustificado ya que no consta por ante la Inspectoría del Trabajo la debida notificación por Calificación de Despido.

Negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones y pretensiones del actor, mediante las cuales sostiene, Que en fecha 05 de agosto de 2011, le fue indicado por el presidente de la empresa que se presentara con un abogado para efectuarle el pago de sus prestaciones sociales de manera amistosa y así lo hizo, recibiendo un cheque por la cantidad de Bs. 13.188,43.

Negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones y pretensiones del actor, mediante las cuales sostiene, que el presidente de la empresa le manifestó que con dicho pago estaba saldada su obligación como empleador, lo que resultó confuso, dado que fue levantada un acta donde le fue se indica que la relación de trabajo terminó por su renuncia voluntaria al cargo de obrero, pero de manera contradictoria le reconoce y le cancela las indemnizaciones por despido.

Negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones y pretensiones del actor, mediante las cuales sostiene, que en fecha 5 de septiembre de 2011, ultrajado en sus derechos, se dirigió ante al Inspectoría del Trabajo, y no habiendo sido posible lograr un acuerdo, salvo acceder a la vía judicial a fin de resolver el conflicto, por lo que acude ante esta instancia a los fines de exponer las situaciones en las que se le han violentado sus derechos.

Negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones y pretensiones del actor, mediante las cuales sostienen, que presuntamente tiene derecho al cobro de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, por la cantidad de Bs. 29.155,15.

Negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones y pretensiones del actor, mediante las cuales sostienen, que presuntamente tiene derecho al cobro de INDEMNIZACION POR DESPIDO por la cantidad de Bs. 10.128,00.

Negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones y pretensiones del actor, mediante las cuales sostienen, que presuntamente tiene derecho al cobro de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, por la cantidad de Bs. 6.076,80.

Negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones y pretensiones del actor, mediante las cuales sostienen, que presuntamente tiene derecho al cobro de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 1998 HASTA 2011, por la cantidad de Bs. 6.650,70.

Negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones y pretensiones del actor, mediante las cuales sostienen, que presuntamente tiene derecho al cobro de BONO VACACIONAL VENCIDO NUNCA DISFRUTADO 1998 HASTA 2011, por la cantidad de Bs. 4.546,06.

Negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones y pretensiones del actor, mediante las cuales sostienen, que presuntamente tiene derecho al cobro de UTILIDADES ANUALES 1997 HASTA 2011, por la cantidad de Bs. 16.547,12.

Negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones y pretensiones del actor, mediante las cuales sostienen, que presuntamente tiene derecho al cobro de CESTA TICKET NUNCA CANCELADOS, por la cantidad de Bs. 1.595,80.

Negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones y pretensiones del actor, mediante las cuales sostiene, que presuntamente tiene derecho al cobro de COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL, por la cantidad de Bs. 4.000,oo.

Negó, rechazó y contradijo, las afirmaciones y pretensiones del actor, mediante las cuales sostiene, que presuntamente los montos correspondientes ascienden a la cantidad de (Bs. 76.749,33), menos los montos cancelados como adelantos (Bs. 31.605,47), por lo que tienen derecho al cobro de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.143,86), así como la indexación, costas y costos procesales.

Opone al actor, la defensa perentoria de pago respecto a todos y cada uno de los conceptos que reclama, producto del tiempo en el cual estuvo vinculado con la demandada mediante relación de trabajo, pues durante la vigencia de lamisca, la empresa cancelo al demandante a su entera satisfacción todos los beneficios, ingresos, provechos y ventajas que le reportó su labor, incluido los conceptos que reclama.

Opuso al actor su Falta de Cualidad Activa, para solicitar el cumplimiento de las obligaciones ante el Seguro Social y la improcedencia del pago de Bs. 4.000,oo, los cuales la empresa le dio en en calidad de adelanto de prestaciones al demandante, por ser falso desde todo punto de vista de los hechos, por lo que en definitiva solicita sea declara Sin Lugar la presente demanda.-

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento conforme al principio de exhaustividad de la sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE y COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto, se permite aclarar quien sentencia, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, copia fotostática del Acta de Pago levantada con ocasión del pago de prestaciones sociales efectuado por la empresa al actor. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la manifestación de voluntad de las partes y el monto recibido por le demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, impresión de la cuenta Individual del demandante extraída del la página Web del Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo; dentro del marco previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcados con la letra “C” y “C1”, Recibos de Pago de Prestaciones Sociales recibidos por el demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso, y de los mismos se evidencia los conceptos y montos recibidos por el demandante como adelantos de Prestaciones Sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “D” Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 05 de diciembre de 2011, con ocasión del procedimiento administrativo instaurado por el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo; dentro del marco previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral y sin menoscabo a al presunción de legalidad que reviste dicho documento público administrativo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, original de planilla de cálculo de prestaciones sociales realizada al demandante por el Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, por lo que dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada, la exhibición de la Liquidación de Prestaciones Sociales del actor por Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997. Al efecto, siendo al oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada consignó los respectivos comprobantes, cursantes del folio 214 al 233, sin embargo; dentro del marco previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que este medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Solicitó de la demandada, la exhibición de la cancelación de las debidas cotizaciones al IVSS y FAOV. Al efecto, la parte contra quien se opuso no exhibió dichas documentales, sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que este medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, aunado a que la parte promoverte no cumplió con los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Solicitó de la demandada, la exhibición de la Participación ante la Inspectoría del trabajo de la Justificación del despido. Al efecto, la parte contra quien se opuso no exhibió dichas documentales, sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la parte promoverte debió cumplió con los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN CARRASQUERO RIOS, ESNALDO ENRIQUE BRACHO SOTO y JESÚS ANGEL RINCON ESTEVA, todos identificados en autos, quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:
JOSE DEL CARMEN CARRASQUERO RIOS: El testigo manifestó “Lo conozco yo vivo cerca, tengo un negocio ubicado en la calle B entre 4 y 5, 18 de octubre, vive y trabaja cerca; la Charcutería se llama LA ECONOMICA, yo llegaba muy temprano al negocio y lo veía pasar a las 6:00 a.m. tengo 20 o mas años conociendo la charcutería y al Sr. Jesús y Quintero, eran clientes; se dejo de ver al Sr. en el trabajo, no me consta y no lo se, en los años que trabajo hay nunca falto; el Sr. Jesús no dijo que le hayan dado 15 días de vacaciones y trabajaba todos los días hasta los domingos. De igual manera el apoderado Judicial de la parte actora realiza las repreguntas, Jesús Paz lleva mas de 20 años trabajando ahí, soy cliente de ellos, yo tengo un restaurante a veces yo abro el negocio a cualquier hora, a veces llegaba a las 6 a.m. y 5 a.m., y a veces cuando venia de mi casa lo veía barriendo los domingos para que abriera, era el primero”.-

JESUS ANGEL RINCON ESTERA: El testigo manifestó, “Lo conozco desde hace 33 años, el llego a trabajar ahí, yo me iba para allá a comprar, le decía el tocayo y lo veía en el negocio quesera la Económica en 18 de Octubre; cuando lo conocí en la avenida el milagro allá trabajo mi hermano David Rincón, ya difunto y cuando se mudaron para haya le dije vertale tocayo, cuidado por ahí trabajaba los domingos medio día. De igual manera el apoderado Judicial de la parte actora realiza las repreguntas, soy vecino vivo en la calle C, el vive en la circunvalación 3 en la Y, y yo vivo a cuadra y media de la charcutería y desde las 5 a.m. Ya lo veía llegando y barriendo, vivo en la calle C, sector 18 de octubre, a cuadra y media; el Sr. Jesús pasaba por el frente de mi casa a las 5 a.m., yo pasaba en mi carro y lo veía y le echaba broma a veces caminaba por ahí y lo veía”.-

ESNALDO BRACHO: El testigo manifestó “Tengo mas de 20 años conociéndome con el Sr. en el milagro luego en el 18 de octubre con otra mesita y después en la charcutería LA ECONOMICA, el trabajaba como charcutero en la quesera, y los domingos limpiaba el negocio pero no vendía, cada 15 días los domingo limpiaba el negocio, yo vendo queso y mantequilla y lo dejaba fiado por ahí y no de contado, lo veía de lunes a sábado era el primero que llegaba en un negocio que vendía arepas, el Sr. dejo de estar en la charcutería, nosotros nos los conseguíamos todo el tiempo, conversábamos y me decía que le tocaban los feriados y seguía trabajando porque el no se hallaba en su casa, le gustaba trabajar. De igual manera el apoderado Judicial de la parte actora realiza las repreguntas, Yo me iba desde las 6:30 a 7:00 a.m. a llevar el queso temprano; a la Sra. Victoria cerca de la Económica, a Argenis el del taller y el cachito del taller, nos poníamos a conversar y me decía que el Sr. víctor es compadre de Jesús Paz”.-

Dentro del marco previsto en el artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien sentencia desechar del proceso estas testimoniales, toda vez que la deposición de los testigos no aportaron al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, evidenciándose que su conocimiento sobre lo ventilado era de manera referencial, por lo que sus testimoniales fueron imprecisas y poco fidedignas, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, constante de 40 folios, Recibos de Anticipos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades comprendidos entre el 20/06/1997 hasta el 18/07/2012. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencian los montos y conceptos cancelados al demandante, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.

Marcado con la letra “B”, constante de 9 folios, Acta Circunstanciada de Pago levantada con ocasión del pago de prestaciones sociales efectuado por la empresa al actor en fecha 5 de agosto de 2011. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la manifestación de voluntad de las partes y el monto recibido por le demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos OSWALDO MARTINEZ, HAIDI MELENDEZ, ANGEL VILLALBA, RAFAEL FONSECA y ARNALDO CONTRERAS, todos identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promoverte no presentó dichos testigos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

INFORMES:
Solicitó del tribunal que oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 27 de julio de 2012, se libró oficio N• T2PJ-2012-3041, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LÁCTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del análisis de la prueba documental aportada por la parte demandada, se hace evidente una efectiva aunque parcial cancelación de los conceptos que en esta oportunidad reclama el ciudadano JESÚS PAZ, esto basado en principio al reconocimiento de la demandada en su contestación, de haber mantenido con el actor una relación de trabajo de forma directa durante el periodo en el cual el accionante enmarca sus pretensiones.

Así pues, se hace necesario recalcar lo contenido en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En ese sentido, habiendo esta sentenciadora tomado en consideración la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda, se ha fijado la carga de la prueba, de tal manera que la mencionada demandada, vista la admisión de la relación laboral y ciertos elementos característicos de la misma, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, subsumiendo dicho criterio al caso de marras, debía la empresa demandada demostrar el cumplimiento efectivo de las obligaciones patronales originadas con ocasión de la prestación de servicio por parte del actor.

Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden y una vez analizado y adminiculado el cúmulo probatorio aportado por las partes, en base a los principios sentado por la doctrina y contemplados en los artículos 3, 5 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada logró parcialmente desvirtuar los alegatos explanados por los demandantes en su escrito libelar, pues con sus probanzas proporcionó a este Tribunal elementos de convicción atinentes a solidificar la rebatida hecha a las pretensiones del actor.

Partiendo de lo anterior, no queda mas que entrar a analizar pormenorizadamente, los conceptos y montos reclamados por el actor, a fin de determinar la procedencia en derecho o no de los mismos en base a lo repelido por la demandada conforme a sus hechos y probanzas. En tal sentido, se extrae de los recibos de pago de prestaciones sociales, los cuales han sido reconocidos por las partes y así plenamente valorados por este Tribunal, el salario mensual devengado por el actor.

Ahora bien, en lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, una vez conociendo los salarios devengados por el actor, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
Jun-97 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,11 Bs 0,95 Bs 6,78 Bs 33,89
Jul-97 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,11 Bs 0,95 Bs 6,78 Bs 33,89
Ago-97 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,11 Bs 0,95 Bs 6,78 Bs 33,89
Sep-97 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,11 Bs 0,95 Bs 6,78 Bs 33,89
Oct-97 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,11 Bs 0,95 Bs 6,78 Bs 33,89
Nov-97 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,11 Bs 0,95 Bs 6,78 Bs 33,89
Dic-97 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,11 Bs 0,95 Bs 6,78 Bs 33,89
Ene-98 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,11 Bs 0,95 Bs 6,78 Bs 33,89
Feb-98 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,11 Bs 0,95 Bs 6,78 Bs 33,89
Mar-98 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,11 Bs 0,95 Bs 6,78 Bs 33,89
Abr-98 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,11 Bs 0,95 Bs 6,78 Bs 33,89
May-98 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,11 Bs 0,95 Bs 6,78 Bs 33,89
Jun-98 7 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,11 Bs 0,95 Bs 6,78 Bs 47,44
Jul-98 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,13 Bs 0,95 Bs 6,79 Bs 33,97
Ago-98 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,13 Bs 0,95 Bs 6,79 Bs 33,97
Sep-98 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,13 Bs 0,95 Bs 6,79 Bs 33,97
Oct-98 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,13 Bs 0,95 Bs 6,79 Bs 33,97
Nov-98 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,13 Bs 0,95 Bs 6,79 Bs 33,97
Dic-98 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,13 Bs 0,95 Bs 6,79 Bs 33,97
Ene-99 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,13 Bs 0,95 Bs 6,79 Bs 33,97
Feb-99 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,13 Bs 0,95 Bs 6,79 Bs 33,97
Mar-99 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,13 Bs 0,95 Bs 6,79 Bs 33,97
Abr-99 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,13 Bs 0,95 Bs 6,79 Bs 33,97
May-99 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,13 Bs 0,95 Bs 6,79 Bs 33,97
Jun-99 9 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,13 Bs 0,95 Bs 6,79 Bs 61,14
Jul-99 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,14 Bs 0,95 Bs 6,81 Bs 34,05
Ago-99 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,14 Bs 0,95 Bs 6,81 Bs 34,05
Sep-99 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,14 Bs 0,95 Bs 6,81 Bs 34,05
Oct-99 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,14 Bs 0,95 Bs 6,81 Bs 34,05
Nov-99 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,14 Bs 0,95 Bs 6,81 Bs 34,05
Dic-99 5 Bs 171,43 Bs 5,71 Bs 0,14 Bs 0,95 Bs 6,81 Bs 34,05
Ene-00 5 Bs 188,57 Bs 6,29 Bs 0,16 Bs 1,05 Bs 7,49 Bs 37,45
Feb-00 5 Bs 188,57 Bs 6,29 Bs 0,16 Bs 1,05 Bs 7,49 Bs 37,45
Mar-00 5 Bs 188,57 Bs 6,29 Bs 0,16 Bs 1,05 Bs 7,49 Bs 37,45
Abr-00 5 Bs 188,57 Bs 6,29 Bs 0,16 Bs 1,05 Bs 7,49 Bs 37,45
May-00 5 Bs 188,57 Bs 6,29 Bs 0,16 Bs 1,05 Bs 7,49 Bs 37,45
Jun-00 11 Bs 188,57 Bs 6,29 Bs 0,16 Bs 1,05 Bs 7,49 Bs 82,39
Jul-00 5 Bs 188,57 Bs 6,29 Bs 0,17 Bs 1,05 Bs 7,51 Bs 37,54
Ago-00 5 Bs 188,57 Bs 6,29 Bs 0,17 Bs 1,05 Bs 7,51 Bs 37,54
Sep-00 5 Bs 188,57 Bs 6,29 Bs 0,17 Bs 1,05 Bs 7,51 Bs 37,54
Oct-00 5 Bs 188,57 Bs 6,29 Bs 0,17 Bs 1,05 Bs 7,51 Bs 37,54
Nov-00 5 Bs 188,57 Bs 6,29 Bs 0,17 Bs 1,05 Bs 7,51 Bs 37,54
Dic-00 5 Bs 188,57 Bs 6,29 Bs 0,17 Bs 1,05 Bs 7,51 Bs 37,54
Ene-01 5 Bs 214,29 Bs 7,14 Bs 0,20 Bs 1,19 Bs 8,53 Bs 42,66
Feb-01 5 Bs 214,29 Bs 7,14 Bs 0,20 Bs 1,19 Bs 8,53 Bs 42,66
Mar-01 5 Bs 214,29 Bs 7,14 Bs 0,20 Bs 1,19 Bs 8,53 Bs 42,66
Abr-01 5 Bs 214,29 Bs 7,14 Bs 0,20 Bs 1,19 Bs 8,53 Bs 42,66
May-01 5 Bs 214,29 Bs 7,14 Bs 0,20 Bs 1,19 Bs 8,53 Bs 42,66
Jun-01 5 Bs 214,29 Bs 7,14 Bs 0,20 Bs 1,19 Bs 8,53 Bs 42,66
Jul-01 13 Bs 214,29 Bs 7,14 Bs 0,22 Bs 1,19 Bs 8,55 Bs 111,17
Ago-01 5 Bs 214,29 Bs 7,14 Bs 0,22 Bs 1,19 Bs 8,55 Bs 42,76
Sep-01 5 Bs 214,29 Bs 7,14 Bs 0,22 Bs 1,19 Bs 8,55 Bs 42,76
Oct-01 5 Bs 214,29 Bs 7,14 Bs 0,22 Bs 1,19 Bs 8,55 Bs 42,76
Nov-01 5 Bs 214,29 Bs 7,14 Bs 0,22 Bs 1,19 Bs 8,55 Bs 42,76
Dic-01 5 Bs 214,29 Bs 7,14 Bs 0,22 Bs 1,19 Bs 8,55 Bs 42,76
Ene-02 5 Bs 257,14 Bs 8,57 Bs 0,26 Bs 1,43 Bs 10,26 Bs 51,31
Feb-02 5 Bs 257,14 Bs 8,57 Bs 0,26 Bs 1,43 Bs 10,26 Bs 51,31
Mar-02 5 Bs 257,14 Bs 8,57 Bs 0,26 Bs 1,43 Bs 10,26 Bs 51,31
Abr-02 5 Bs 257,14 Bs 8,57 Bs 0,26 Bs 1,43 Bs 10,26 Bs 51,31
May-02 5 Bs 257,14 Bs 8,57 Bs 0,26 Bs 1,43 Bs 10,26 Bs 51,31
Jun-02 15 Bs 257,14 Bs 8,57 Bs 0,26 Bs 1,43 Bs 10,26 Bs 153,93
Jul-02 5 Bs 257,14 Bs 8,57 Bs 0,29 Bs 1,43 Bs 10,29 Bs 51,43
Ago-02 5 Bs 257,14 Bs 8,57 Bs 0,29 Bs 1,43 Bs 10,29 Bs 51,43
Sep-02 5 Bs 257,14 Bs 8,57 Bs 0,29 Bs 1,43 Bs 10,29 Bs 51,43
Oct-02 5 Bs 257,14 Bs 8,57 Bs 0,29 Bs 1,43 Bs 10,29 Bs 51,43
Nov-02 5 Bs 257,14 Bs 8,57 Bs 0,29 Bs 1,43 Bs 10,29 Bs 51,43
Dic-02 5 Bs 257,14 Bs 8,57 Bs 0,29 Bs 1,43 Bs 10,29 Bs 51,43
Ene-03 5 Bs 304,28 Bs 10,14 Bs 0,34 Bs 1,69 Bs 12,17 Bs 60,86
Feb-03 5 Bs 304,28 Bs 10,14 Bs 0,34 Bs 1,69 Bs 12,17 Bs 60,86
Mar-03 5 Bs 304,28 Bs 10,14 Bs 0,34 Bs 1,69 Bs 12,17 Bs 60,86
Abr-03 5 Bs 304,28 Bs 10,14 Bs 0,34 Bs 1,69 Bs 12,17 Bs 60,86
May-03 5 Bs 304,28 Bs 10,14 Bs 0,34 Bs 1,69 Bs 12,17 Bs 60,86
Jun-03 17 Bs 304,28 Bs 10,14 Bs 0,34 Bs 1,69 Bs 12,17 Bs 206,91
Jul-03 5 Bs 304,28 Bs 10,14 Bs 0,37 Bs 1,69 Bs 12,20 Bs 61,00
Ago-03 5 Bs 304,28 Bs 10,14 Bs 0,37 Bs 1,69 Bs 12,20 Bs 61,00
Sep-03 5 Bs 304,28 Bs 10,14 Bs 0,37 Bs 1,69 Bs 12,20 Bs 61,00
Oct-03 5 Bs 304,28 Bs 10,14 Bs 0,37 Bs 1,69 Bs 12,20 Bs 61,00
Nov-03 5 Bs 304,28 Bs 10,14 Bs 0,37 Bs 1,69 Bs 12,20 Bs 61,00
Dic-03 5 Bs 304,28 Bs 10,14 Bs 0,37 Bs 1,69 Bs 12,20 Bs 61,00
Ene-04 5 Bs 381,50 Bs 12,72 Bs 0,46 Bs 2,12 Bs 15,30 Bs 76,48
Feb-04 5 Bs 381,50 Bs 12,72 Bs 0,46 Bs 2,12 Bs 15,30 Bs 76,48
Mar-04 5 Bs 381,50 Bs 12,72 Bs 0,46 Bs 2,12 Bs 15,30 Bs 76,48
Abr-04 5 Bs 381,50 Bs 12,72 Bs 0,46 Bs 2,12 Bs 15,30 Bs 76,48
May-04 5 Bs 381,50 Bs 12,72 Bs 0,46 Bs 2,12 Bs 15,30 Bs 76,48
Jun-04 19 Bs 381,50 Bs 12,72 Bs 0,46 Bs 2,12 Bs 15,30 Bs 290,61
Jul-04 5 Bs 381,50 Bs 12,72 Bs 0,49 Bs 2,12 Bs 15,33 Bs 76,65
Ago-04 5 Bs 381,50 Bs 12,72 Bs 0,49 Bs 2,12 Bs 15,33 Bs 76,65
Sep-04 5 Bs 381,50 Bs 12,72 Bs 0,49 Bs 2,12 Bs 15,33 Bs 76,65
Oct-04 5 Bs 381,50 Bs 12,72 Bs 0,49 Bs 2,12 Bs 15,33 Bs 76,65
Nov-04 5 Bs 381,50 Bs 12,72 Bs 0,49 Bs 2,12 Bs 15,33 Bs 76,65
Dic-04 5 Bs 381,50 Bs 12,72 Bs 0,49 Bs 2,12 Bs 15,33 Bs 76,65
Ene-05 5 Bs 398,60 Bs 13,29 Bs 0,52 Bs 2,21 Bs 16,02 Bs 80,09
Feb-05 5 Bs 398,60 Bs 13,29 Bs 0,52 Bs 2,21 Bs 16,02 Bs 80,09
Mar-05 5 Bs 398,60 Bs 13,29 Bs 0,52 Bs 2,21 Bs 16,02 Bs 80,09
Abr-05 5 Bs 398,60 Bs 13,29 Bs 0,52 Bs 2,21 Bs 16,02 Bs 80,09
May-05 5 Bs 398,60 Bs 13,29 Bs 0,52 Bs 2,21 Bs 16,02 Bs 80,09
Jun-05 21 Bs 398,60 Bs 13,29 Bs 0,52 Bs 2,21 Bs 16,02 Bs 336,37
Jul-05 5 Bs 398,60 Bs 13,29 Bs 0,55 Bs 2,21 Bs 16,05 Bs 80,27
Ago-05 5 Bs 398,60 Bs 13,29 Bs 0,55 Bs 2,21 Bs 16,05 Bs 80,27
Sep-05 5 Bs 398,60 Bs 13,29 Bs 0,55 Bs 2,21 Bs 16,05 Bs 80,27
Oct-05 5 Bs 398,60 Bs 13,29 Bs 0,55 Bs 2,21 Bs 16,05 Bs 80,27
Nov-05 5 Bs 398,60 Bs 13,29 Bs 0,55 Bs 2,21 Bs 16,05 Bs 80,27
Dic-05 5 Bs 398,60 Bs 13,29 Bs 0,55 Bs 2,21 Bs 16,05 Bs 80,27
Ene-06 5 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,76 Bs 3,06 Bs 22,15 Bs 110,76
Feb-06 5 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,76 Bs 3,06 Bs 22,15 Bs 110,76
Mar-06 5 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,76 Bs 3,06 Bs 22,15 Bs 110,76
Abr-06 5 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,76 Bs 3,06 Bs 22,15 Bs 110,76
May-06 5 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,76 Bs 3,06 Bs 22,15 Bs 110,76
Jun-06 23 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,76 Bs 3,06 Bs 22,15 Bs 509,51
Jul-06 5 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,81 Bs 3,06 Bs 22,20 Bs 111,02
Ago-06 5 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,81 Bs 3,06 Bs 22,20 Bs 111,02
Sep-06 5 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,81 Bs 3,06 Bs 22,20 Bs 111,02
Oct-06 5 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,81 Bs 3,06 Bs 22,20 Bs 111,02
Nov-06 5 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,81 Bs 3,06 Bs 22,20 Bs 111,02
Dic-06 5 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,81 Bs 3,06 Bs 22,20 Bs 111,02
Ene-07 5 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 0,96 Bs 3,61 Bs 26,24 Bs 131,20
Feb-07 5 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 0,96 Bs 3,61 Bs 26,24 Bs 131,20
Mar-07 5 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 0,96 Bs 3,61 Bs 26,24 Bs 131,20
Abr-07 5 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 0,96 Bs 3,61 Bs 26,24 Bs 131,20
May-07 5 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 0,96 Bs 3,61 Bs 26,24 Bs 131,20
Jun-07 25 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 0,96 Bs 3,61 Bs 26,24 Bs 656,02
Jul-07 5 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 1,02 Bs 3,61 Bs 26,30 Bs 131,50
Ago-07 5 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 1,02 Bs 3,61 Bs 26,30 Bs 131,50
Sep-07 5 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 1,02 Bs 3,61 Bs 26,30 Bs 131,50
Oct-07 5 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 1,02 Bs 3,61 Bs 26,30 Bs 131,50
Nov-07 5 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 1,02 Bs 3,61 Bs 26,30 Bs 131,50
Dic-07 5 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 1,02 Bs 3,61 Bs 26,30 Bs 131,50
Ene-08 5 Bs 845,00 Bs 28,17 Bs 1,33 Bs 4,69 Bs 34,19 Bs 170,96
Feb-08 5 Bs 845,00 Bs 28,17 Bs 1,33 Bs 4,69 Bs 34,19 Bs 170,96
Mar-08 5 Bs 845,00 Bs 28,17 Bs 1,33 Bs 4,69 Bs 34,19 Bs 170,96
Abr-08 5 Bs 845,00 Bs 28,17 Bs 1,33 Bs 4,69 Bs 34,19 Bs 170,96
May-08 5 Bs 845,00 Bs 28,17 Bs 1,33 Bs 4,69 Bs 34,19 Bs 170,96
Jun-08 27 Bs 845,00 Bs 28,17 Bs 1,33 Bs 4,69 Bs 34,19 Bs 923,16
Jul-08 5 Bs 845,00 Bs 28,17 Bs 1,41 Bs 4,69 Bs 34,27 Bs 171,35
Ago-08 5 Bs 845,00 Bs 28,17 Bs 1,41 Bs 4,69 Bs 34,27 Bs 171,35
Sep-08 5 Bs 845,00 Bs 28,17 Bs 1,41 Bs 4,69 Bs 34,27 Bs 171,35
Oct-08 5 Bs 845,00 Bs 28,17 Bs 1,41 Bs 4,69 Bs 34,27 Bs 171,35
Nov-08 5 Bs 845,00 Bs 28,17 Bs 1,41 Bs 4,69 Bs 34,27 Bs 171,35
Dic-08 5 Bs 845,00 Bs 28,17 Bs 1,41 Bs 4,69 Bs 34,27 Bs 171,35
Ene-09 5 Bs 1.023,00 Bs 34,10 Bs 1,71 Bs 5,68 Bs 41,49 Bs 207,44
Feb-09 5 Bs 1.023,00 Bs 34,10 Bs 1,71 Bs 5,68 Bs 41,49 Bs 207,44
Mar-09 5 Bs 1.023,00 Bs 34,10 Bs 1,71 Bs 5,68 Bs 41,49 Bs 207,44
Abr-09 5 Bs 1.023,00 Bs 34,10 Bs 1,71 Bs 5,68 Bs 41,49 Bs 207,44
May-09 5 Bs 1.023,00 Bs 34,10 Bs 1,71 Bs 5,68 Bs 41,49 Bs 207,44
Jun-09 29 Bs 1.023,00 Bs 34,10 Bs 1,71 Bs 5,68 Bs 41,49 Bs 1.203,16
Jul-09 5 Bs 1.023,00 Bs 34,10 Bs 1,80 Bs 5,68 Bs 41,58 Bs 207,92
Ago-09 5 Bs 1.023,00 Bs 34,10 Bs 1,80 Bs 5,68 Bs 41,58 Bs 207,92
Sep-09 5 Bs 1.023,00 Bs 34,10 Bs 1,80 Bs 5,68 Bs 41,58 Bs 207,92
Oct-09 5 Bs 1.023,00 Bs 34,10 Bs 1,80 Bs 5,68 Bs 41,58 Bs 207,92
Nov-09 5 Bs 1.023,00 Bs 34,10 Bs 1,80 Bs 5,68 Bs 41,58 Bs 207,92
Dic-09 5 Bs 1.023,00 Bs 34,10 Bs 1,80 Bs 5,68 Bs 41,58 Bs 207,92
Ene-10 5 Bs 1.125,00 Bs 37,50 Bs 1,98 Bs 6,25 Bs 45,73 Bs 228,65
Feb-10 5 Bs 1.125,00 Bs 37,50 Bs 1,98 Bs 6,25 Bs 45,73 Bs 228,65
Mar-10 5 Bs 1.125,00 Bs 37,50 Bs 1,98 Bs 6,25 Bs 45,73 Bs 228,65
Abr-10 5 Bs 1.125,00 Bs 37,50 Bs 1,98 Bs 6,25 Bs 45,73 Bs 228,65
May-10 5 Bs 1.125,00 Bs 37,50 Bs 1,98 Bs 6,25 Bs 45,73 Bs 228,65
Jun-10 30 Bs 1.125,00 Bs 37,50 Bs 1,98 Bs 6,25 Bs 45,73 Bs 1.371,88
Jul-10 5 Bs 1.125,00 Bs 37,50 Bs 2,08 Bs 6,25 Bs 45,83 Bs 229,17
Ago-10 5 Bs 1.125,00 Bs 37,50 Bs 2,08 Bs 6,25 Bs 45,83 Bs 229,17
Sep-10 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 2,27 Bs 6,80 Bs 49,86 Bs 249,31
Oct-10 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 2,27 Bs 6,80 Bs 49,86 Bs 249,31
Nov-10 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 2,27 Bs 6,80 Bs 49,86 Bs 249,31
Dic-10 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 2,27 Bs 6,80 Bs 49,86 Bs 249,31
Ene-11 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 2,27 Bs 6,80 Bs 49,86 Bs 249,31
Feb-11 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 2,27 Bs 6,80 Bs 49,86 Bs 249,31
Mar-11 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 2,27 Bs 6,80 Bs 49,86 Bs 249,31
Abr-11 5 Bs 1.300,00 Bs 43,33 Bs 2,41 Bs 7,22 Bs 52,96 Bs 264,81
May-11 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,78 Bs 8,33 Bs 61,11 Bs 305,56
Jun-11 30 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,78 Bs 8,33 Bs 61,11 Bs 1.833,33
Jul-11 5 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,92 Bs 8,33 Bs 61,25 Bs 306,25
Bs 23.669,57

Del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente al ciudadano JESUS MARIA PAZ PACHACO, de (Bs. 23.669,57). Ahora bien, una vez verificados los pagos efectuados al demandante por concepto de adelantos sobre sus Prestaciones Sociales, específicamente de los recibos cursantes del folio 102 al 115, se determina un monto cancelado de (Bs. 12.851,01), por lo que la empresa demandada, al término de la relación de trabajo, debió cancelarle por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de (Bs. 10.818,56). En consecuencia, habiendo el actor recibido, la cantidad de (Bs. 13.188,43), según se evidencia de las documentales cursantes del folio 139 al 147, colige quien sentencia que efectivamente la demandada canceló al demandante lo que en derecho le correspondía, por lo que no existe diferencia alguna sobre dicho concepto, resultando IMPROCEDENTE la pretensión. Así se decide.-

En lo que respecta a las Indemnizaciones por Despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta jurisdicente, según se evidencia de las documentales cursantes del folio 139 al 147, que el ciudadano actor por los conceptos de Indemnización por Despido y de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, percibió la cantidad de (Bs. 12.000,oo). Ahora bien, dentro del marco previsto en el artículo 146, ejusdem, y bajo los reiterados criterios jurisprudenciales, las indemnizaciones en cuestión deberán ser calculadas en base al salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al despido, de tal manera que, retrocediendo al cuadro explanado ut supra, se puede evidenciar que el último salario integral devengado por el actor fue de (Bs. 61.25), lo que a razón de 150 días por concepto de Indemnización por despido y de 90 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, es decir; 240 días; arroja un monto correspondiente de (Bs. 14.700,oo), lo que traduce una diferencia adeudada al actor por estos conceptos de (Bs. 2.700,oo). Así se decide.-

Manifiesta igualmente el actor de manera antagónica en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las Vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada y al mismo tiempo pretende el pago de Bonos Vacacionales, no disfrutados. En tal sentido, observa esta jurisdicente de un detenido análisis del material probatorio aportado a las actas, folios 116 al 130, todos plenamente reconocidos por las partes y así valoradazos por quien sentencia, que el demandante efectivamente percibió el pago de lo correspondiente en cada periodo por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales, con lo cual, en primer orden logra la demandada rebatir lo alegado por el demandante en relación a la no cancelación de dichos conceptos, pues ha quedado palmariamente demostrado el cumplimiento por parte del empleador de lo correspondiente por concepto de vacaciones y Bono vacacional. Así se establece.-

Del mismo modo, resulta pertinente aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la ley Sustantiva Laboral, el disfrute de las vacaciones de manera efectiva, resulta en forma imperativa, no solo un derecho sino una obligación para el empleador de otorgarlas y del trabajador de tomarlas, pues la naturaleza de dicho beneficio así lo exige, ya que la misma ha sido plasmada por el legislador, con la finalidad de brindar al trabajador espacios de descanso y recreación que amén de solidificar las bases y valores familiares al permitir al trabajador compartir con estos mayor tiempo, proporciona al empleador una garantirá de mayor efectividad y eficacia del trabajador al reintegrarse a sus labores, pues el reparador descanso le ha permitido recobrar las energías agotadas luego de un año de labores ininterrumpidas.

En tal sentido, vale destacar que en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran). Quede así entendido.-

En consecuencia, en relación a lo que contradictoriamente plantea el demandante en relación a las Vacaciones, es necesario recalcar que por la forma en la cual a quedado trabada la litis en el caso sub judice, y dado que el planteamiento del actor, se constituye a criterio de quien sentencia, (bajo el amparo de los criterios jurisprudenciales que para su estudio se menciona), en una circunstancia excedente de lo legal, directamente endosa en el actor la carga de la prueba; igualmente vale destacar que lo planteado por el demandante es la ausencia en el pago de dichos conceptos, tal manifestación constituye un hecho negativo mediante el cual afirma su pretensión. En ese sentido, el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”. De tal manera, que observa esta sentenciadora que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente no le fueron canceladas y no disfrutó de sus vacaciones anuales, dado que de los mencionados recibos aunado al pago se denota la indicación explicita del periodo, de la fecha de salida y de la fecha de reintegro, por lo que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el demandante en relación a dichos conceptos. Así se decide.-

En este mismo hilo argumentativo, tenemos que reclama el demandante igualmente lo correspondiente por concepto de Utilidades nunca canceladas y por concepto de Cesta Ticket nunca cancelados; al respecto, de una detenida revisión y análisis de las documentales cursantes en autos (folios 106 al 118, 144), que efectivamente la demandada, en sustento de sus argumentos de defensa, presentó ante quien suscribe documentales contentivas del cumplimiento de su obligación frente al ciudadano Jesús Paz, es decir, de las documentales in comento, se observa que el demandante en el mes de diciembre de cada año, mientras estuvo vigente la relación laboral, percibió conjuntamente con lo acumulado por Prestación de Antigüedad, lo que habría de corresponderle por concepto de Utilidades. Así mismo, se observa de autos (folios 132 al 136) que una vez decretado por el Ejecutivo Nacional, la reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual entró en vigencia a partir del 1° de mayo de 2011, la patronal efectuó a quien demanda el pago del Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket conforme a los parámetros establecidos en la referida Ley Especial, de tal manera que dada la forma en la cual el demandante plantea su pretensión al no reclamar diferencia alguna sino la ausencia total del pago por dichos conceptos, y siendo que la demandada ha logrado rebatir tales alegatos con los recibos de pago in comento, mal puede el demandante pretender nuevamente el pago de los mismos, por lo que resultan a todas luces IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Así se decide.-

Por último en lo que respecta a las reclamaciones planteadas por el demandante a fin de que le sea restituida la deducción efectuada para el pago de las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, se permite quien sentencia, traer hacer mención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, mediante la cual estableció:
“En cuanto a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”.

Así pues, en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, los reintegros solicitados en el libelo, esta sentenciadora lo declara IMPROCEDENTE, toda vez, que dicha pretensión resulta contraria a derecho, dado que cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide.-

En conclusión, bajo las consideraciones que anteceden, se determina que debe la demandada QUESERÍA Y CHARCUTERÍA LA ECONÓMICA, C.A., cancelar al ciudadano JESÚS MARIA PAZ CHAPARRO, una diferencia adeudad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,oo). Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JESÚS MARIA PAZ CHAPARRO, contra la Sociedad Mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA LA ECONÓMICA, C.A.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERÍA LA ECONÓMICA, C.A., a pagar al ciudadano JESÚS MARIA PAZ CHAPARRO, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700, oo), por la diferencia declarada procedentes en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria