REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo; diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000117

PRESUNTO AGRAVIADO: ARGENIS OLIVARES CON EL CARÁCTER DE SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO ( SIBOTIPPECOL), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.839.674, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO ASISTENTE: CARLOS DEL PINO venezolano, mayor de edad, abogados procurador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número, 126.431.

PRESUNTA AGRAVIENTE: directivos GILBERTO LANDAETA SECRETARIO DE FINANZAS, JUAN OLIVARES SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS, JULIO SANCHEZ SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, JAIRO SIBADA SECRETARIO DE SEGURIDAD E HIGIENE, GILBERTO MARTINEZ SECRETARIO DE CULTURA Y FORMACION PROFESIONAL, TIRSO MELEAN SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SANTIAGO GUTIERREZ SECRETARIO DE FESTIVIDADES Y DEPORTE, ISMER QUERO PRIMER VOCAL, DARWIN GOMEZ SEGUNDO VOCAL, DENIS CRESPO TERCER VOCAL.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en esta misma fecha 15 de octubre de 2012, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, dándosele por recibido mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012.

Mediante resolución de esa misma fecha, se ordenó se aperturara un despacho saneador, dándose por notificado la parte accionante y presentando escrito de subsanación en fecha 16 de octubre de 2012, siendo recibido por este Tribunal mediante auto de esta misma fecha, así mismo, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal procedió a admitir la presente acción de amparo, y ordenó librar boletas de notificación a los presuntos agraviantes, observándose de la exposición que efectuara el ciudadano Alguacil que la sede del referido sindicato se encuentra en la avenida principal las Cabillas, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En ese tal sentido, es imperante para este Tribunal tomar en cuenta que la competencia por la materia es de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, así mismo la Ley Orgánica del Trabajo referente al amparo laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva.

DE LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL

En materia de Amparo, debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo contiene dos elementos determinantes de la competencia, los cuales son: Según la materia afín, esto es, conforme que el Tribunal de Primera Instancia competente tiene que ser afín con la naturaleza del derecho o garantía violada o amenazada de violarse; y según el territorio o lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que motivaron la acción o solicitud de Amparo.

Ahora bien, la competencia en razón del territorio, establece que para facilitar al accionante el acceso rápido y menos oneroso a la justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley señala que la Acción de Amparo debe intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo. Se logra de esta manera que el presunto agraviado tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde éste tema o sufra efectivamente la lesión de su derecho o garantía constitucional y donde sean más accesible las pruebas de su ocurrencia. (Negrillas del Tribunal).

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el querellante y los documentos acompañados en su libelo, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter laboral, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar que impulsa la presente acción con la finalidad de garantizar el derecho al sufragio consagrado en el articulo 63 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como en el articulo 403 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras por cuanto las mismas no se rigieron por los estatutos y de los reglamentos internos para la convocatoria de las elecciones de los directivos y demás representantes de la referida organización, violando el articulo 8 literal F articulo 27, de los referidos estatutos, materializándose con ello la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 03 de Diciembre de 2002, dictó sentencia en el caso: C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE AUTOREPUESTOS, C.A. (EMERCA), con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se estableció lo siguiente:
“… En el presente caso es preciso determinar a qué tribunal corresponde la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida por la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) contra la sociedad mercantil EMPRESA DE AUTOREPUESTOS, C.A. (EMERCA); acción mediante la cual se señaló la vulneración del derecho a la salud.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, en los siguientes términos:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Sobre la competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas para obtener la tutela judicial de los derechos e intereses colectivos o difusos, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (ver sentencias Nº 656/2000, del 30 de junio, Nº 1050/2000, del 23 de agosto, Nº 1053/2000, 31 de agosto y Nº 1571/2001 del 22 de agosto), y estableció que hasta tanto se dicte la ley procesal que atribuya a otros tribunales competencia para conocer de tales acciones o demandas, corresponderá a ella conocer de las mismas.
Ahora bien, esta Sala considera que en el presente caso no están presentes los intereses difusos, por no estar en juego la prestación efectiva del servicio público realizado por la empresa accionante, ya que ésta en forma alguna planteó la posibilidad de que se pudiera paralizar el servicio que presta, para de esta forma verse afectada toda la colectividad. Por lo contrario, la accionante lo que señala es que no le han sido entregados cuatro de los siete camiones que utiliza para prestar su servicio; sin que de autos pueda extraer esta Sala alguna evidencia de que la accionante no pueda prestar su servicio con el resto de los camiones y demás maquinaria que posee.

Siendo esto así, y visto que esta Sala no resulta competente para conocer del presente amparo por no estar envueltos los intereses difusos, se pasa a determinar cual es el órgano judicial que debe conocer de la presente causa y al respecto se observa:

El criterio fundamental utilizado en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia en esta materia está contenido en su artículo 7 y se refiere a la afinidad que exista entre los derechos que se denuncian lesionados y la materia de la que conocen los tribunales de primera instancia. A tal efecto el artículo en cuestión dispone:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

Es decir, en la acción de amparo el principio general es el de que la competencia para conocer de ella corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta infracción, lo cual es cónsono con la urgencia en la necesidad de restablecimiento de la situación jurídica constitucional particular que se dice infringida, que constituye el propósito de la acción de amparo conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cónsono, también, con la brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Congruente con lo expuesto, en sentencia de 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, esta Sala estableció que:


“la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.


En el presente caso, la acción de amparo fue ejercida por la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE AUTOREPUESTOS, C.A. (EMERCA), en la persona del ciudadano Jorge Parra en su carácter de representante judicial de la misma por no haberle entregado los vehículos antes identificados; es por ello que, al ser las violaciones denunciadas de derecho común, y que los hechos presuntamente constitutivos de infracción de derechos constitucionales ocurrieron en jurisdicción del Estado Zulia, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es un Tribunal de Primera Instancia, en el presente caso el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de ese estado, el cual originalmente conoció de la presente causa, y así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, no acepta la competencia para conocer de la presente causa y declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo, ejercida por la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE AUTOREPUESTOS, C.A. (EMERCA), al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual ordena remitir el presente expediente al prenombrado Tribunal de Primera Instancia, a los fines legales consiguientes..”.(Cursiva del Tribunal).

Conforme a lo anterior y tomando en consideración la situación jurídica infringida, señalada como violada por quien acciona, le corresponde conocer de esta Acción de Amparo Constitucional al Juzgado que se encuentra en la zona donde se llevo a cabo el procedimiento que dio origen a esta solicitud de Amparo, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, ya que la presunta infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se llevó a cabo la Asamblea de constitución de la Comisión Electoral del Sindicato Bolivariano de la Industria Petrolera, Petroquímica, Similares y Conexas de la Costa Oriental del Lago (SIBOTIPPECOL), cuya sede, se encuentra ubicada en la avenida Principal de la Cabillas, frente a la Mueblería Contemporáneo, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto. En consecuencia, esto se hace a los fines de que el presunto agraviado tenga un acceso rápido a la justicia y en aras de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional efectiva.

En ese sentido, vale destacar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización materia, cuantía y (territorio), división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes por Órgano Jurisdiccionales, así como los costos tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan. Es por ello que esta Jurisdicente, por todos los razonamientos antes expuestos se declara incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, ordena la remisión inmediata del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ARGENIS OLIVARES CON EL CARÁCTER DE SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO ( SIBOTIPPECOL, en contra de los directivos del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO ( SIBOTIPPECOL), ciudadanos GILBERTO LANDAETA SECRETARIO DE FINANZAS, JUAN OLIVARES SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS, JULIO SANCHEZ SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, JAIRO SIBADA SECRETARIO DE SEGURIDAD E HIGIENE, GILBERTO MARTINEZ SECRETARIO DE CULTURA Y FORMACION PROFESIONAL, TIRSO MELEAN SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SANTIAGO GUTIERREZ SECRETARIO DE FESTIVIDADES Y DEPORTE, ISMER QUERO PRIMER VOCAL, DARWIN GOMEZ SEGUNDO VOCAL, DENIS CRESPO TERCER VOCAL).

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes octubre de 2012, Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez
MAYRE OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-


MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria