REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo; diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
200º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2012-000117

PRESUNTO AGRAVIADO: ARGENIS OLIVARES CON EL CARÁCTER DE SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO ( SIBOTIPPECOL), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.839.674, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO ASISTENTE: CARLOS DEL PINO venezolano, mayor de edad, abogados procurador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número, 126.431.

PRESUNTA AGRAVIENTE: directivos GILBERTO LANDAETA SECRETARIO DE FINANZAS, JUAN OLIVARES SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS, JULIO SANCHEZ SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, JAIRO SIBADA SECRETARIO DE SEGURIDAD E HIGIENE, GILBERTO MARTINEZ SECRETARIO DE CULTURA Y FORMACION PROFESIONAL, TIRSO MELEAN SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SANTIAGO GUTIERREZ SECRETARIO DE FESTIVIDADES Y DEPORTE, ISMER QUERO PRIMER VOCAL, DARWIN GOMEZ SEGUNDO VOCAL, DENIS CRESPO TERCER VOCAL.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en esta misma fecha 15 de octubre de 2012, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, dándosele por recibido mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012.

Mediante resolución de esa misma fecha, se ordenó se apertura un despacho saneador, dándose por notificado la parte accionante y presentando escrito de subsanación en fecha 16 de octubre de 2012, siendo recibido por este Tribunal mediante auto de esta misma fecha.

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se hace preciso señalar que la competencia de los órganos jurisdiccionales, para conocer y sustanciar de los asuntos sometidos a su consideración, se encuentra enmarcada dentro de las cuestiones que previamente deben ser analizadas por el jurisdicente, por ser precisamente de interés al orden público.
En ese sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

De la norma que antecede se colige, para conocer de las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan de manera autónoma, se hace necesario colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante quien se intenta el amparo.

Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1-) y en su artículo 25, numeral 3 establece

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
Igualmente, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Retomando el contenido de la sentencia N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, el ponente previó:
Omissis…”De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Del criterio jurisprudencial que antecede, sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En consecuencia, bajos esta consideraciones, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra el incumplimiento por parte de la empresa accionada de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como violada, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere al resarcimiento del derecho electoral de los trabajadores inscritos en el Sindicato Bolivariano de la Industria Petrolera, Petroquímica, Similares y Conexas de la Costa Oriental del Lago (SIBOTIPPECOL), incumplimiento con el procedimiento de convocatoria previsto en la ley Orgánica del trabajo y en los estatutos. Es por ello, que esta operadora de justicia, se declara competente en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN
Intenta por ante esta jurisdicción laboral, acción de Amparo Constitucional el ciudadano ARGENIS OLIVARES CON EL CARÁCTER DE SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO ( SIBOTIPPECOL), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.839.674, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS DEL PINO procurador de trabajadores, en contra de directivos GILBERTO LANDAETA SECRETARIO DE FINANZAS, JUAN OLIVARES SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS, JULIO SANCHEZ SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, JAIRO SIBADA SECRETARIO DE SEGURIDAD E HIGIENE, GILBERTO MARTINEZ SECRETARIO DE CULTURA Y FORMACION PROFESIONAL, TIRSO MELEAN SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SANTIAGO GUTIERREZ SECRETARIO DE FESTIVIDADES Y DEPORTE, ISMER QUERO PRIMER VOCAL, DARWIN GOMEZ SEGUNDO VOCAL, DENIS CRESPO TERCER VOCAL, Alegando que impulsan la presente acción con la finalidad de garantizar el derecho al sufragio consagrado en el articulo 63 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como en el articulo 403 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras por cuanto las mismas no se rigieron por los estatutos y de los reglamentos internos para la convocatoria de las elecciones de los directivos y demás representantes de la referida organización, violando el articulo 8 literal F articulo 27, de los referidos estatutos, materializándose con ello la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, vistos los antecedentes, observa esta sentenciadora que el derecho que se dice violado cabe plenamente en la materia laboral, por lo que el conocimiento de la acción de amparo intentada por el accionante corresponde a los Tribunales del Trabajo tal y como se estableció ut supra, en consecuencia, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, debe este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos de admisibilidad y procedencia de la acción incoada y de la medida cautelar solicitada.

Obsérvese:
“La Acción de Amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal AD HOC, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01757 del 27 de Julio de 2000)

En base al anterior criterio jurisprudencial y una vez realizado un estudio exhaustivo de las actas de la presente causa, este Tribunal admite la presente Acción de Amparo Constitucional por cuanto la misma cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 6 de la referida Ley.

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha de 28-09-01 con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, al respecto señala lo siguiente “al tener como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre las esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante”(…).

En consecuencia, visto los términos del Recurso de Amparo interpuesto, bajo el contexto de las causales de inadmisibilidad establecidas artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que la presente acción no está incursa en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. Así se decide.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INOMINADA
Alega el querellante que la presunción del buen derecho se materializa cuando la Comisión Electoral no garantiza el derecho al sufragio consagrado en el articulo 63 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como en el articulo 403 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto la constitución de dicha Comisión Electoral no se rigió por los estatutos y los reglamentos internos para la convocatoria de las elecciones de los directivos y demás representantes de la referida organización, no incluyéndose en los listados de votantes a una serie de trabajadores, los cuales no podrán ejercer su derecho al sufragio, por lo que solicitan se Decrete Medida Innominada de Suspensión del Proceso Electoral del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO ( SIBOTIPPECOL).

Para resolver este Tribunal observa:

En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Precisado lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los comicios electorales del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO ( SIBOTIPPECOL). En tal sentido, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad y en pro de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Quede así entendido.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia le derecho en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, emanen de que la contraparte o sean efecto de dilatación procesal. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa quien decide a verificar su cumplimiento en el caso concreto, observando a priori, que la parte recurrente a fin de sustentar su pretensión cautelar, señaló como fumus boni iuris“ que actuar bajo la presunción de un derecho legítimo, ya que se ha visto afectado conjuntamente con otros sindicalizados, en su derecho constitucional al sufragio, pues estando afiliados al sindicato no se encuentran registrados en los listados de votantes para los próximos comicios electorales, por lo que se le estaría cercenando el derecho
constitucional previsto en el artículo 63 de nuestra carta magna.

Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 588-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis” .

Por otra parte, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Hilado a lo anterior, destaca esta Juzgadora que en el caso de autos fue presentada solicitud de medida cautelar de forma conjunta a la acción de amparo, a fin de que se suspenda los comicios electorales pautados para el día 17 de octubre de 2012 de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica, se estima que lo pretendido por el querellante es la suspensión de dicho proceso electoral.

De esta manera, a la luz de los principios que informan el Derecho del Trabajo, y atendiendo a los citerior de orden legal y jurisprudencial que anteceden, hasta los actuales momentos ha sido criterio establecido por este Tribunal, que cuando la parte recurrente activa la sede cautelar, debe argumentar y al mismo tiempo comprar con suficiencia los elementos de convicción que orienten al Juzgador para comprobar los extremos del humo de buen derecho y el peligro en la mora, muy especialmente tomando en cuenta que el espíritu y razón de la ley y de la jurisprudencia han indicado que es el Juez laboral, es el idóneamente llamado para administrar justicia bajo la apreciación de los principios tuitivos propios de la materia, los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en ocasión de los procedimientos administrativos relativos al derecho del trabajo y la estabilidad laboral, concluyendo su necesaria afinidad.

Sin embargo, de los elementos de convicción aportados por la parte accionante pudo verificarse específicamente, de los anexos consignados, consistentes en las listas de los asistentes a la Asamblea, que tanto el querellante como los trabajadores mencionados en el escrito libelar no suscriben dichos listados, por lo que efectivamente, no aparecen registrados en los listados de votantes. Así se decide.

En consecuencia, bajo tales consideraciones, quien decide considera PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ARGENIS OLIVARES CON EL CARÁCTER DE SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO ( SIBOTIPPECOL, en contra de los directivos del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO ( SIBOTIPPECOL), ciudadanos GILBERTO LANDAETA SECRETARIO DE FINANZAS, JUAN OLIVARES SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS, JULIO SANCHEZ SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, JAIRO SIBADA SECRETARIO DE SEGURIDAD E HIGIENE, GILBERTO MARTINEZ SECRETARIO DE CULTURA Y FORMACION PROFESIONAL, TIRSO MELEAN SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SANTIAGO GUTIERREZ SECRETARIO DE FESTIVIDADES Y DEPORTE, ISMER QUERO PRIMER VOCAL, DARWIN GOMEZ SEGUNDO VOCAL, DENIS CRESPO TERCER VOCAL).

SEGUNDO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente Acción de Amparo Constitucional, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.
CUARTO: SE ORDENA Notificar mediante boleta a directivos del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL), ciudadanos GILBERTO LANDAETA SECRETARIO DE FINANZAS, JUAN OLIVARES SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS, JULIO SANCHEZ SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, JAIRO SIBADA SECRETARIO DE SEGURIDAD E HIGIENE, GILBERTO MARTINEZ SECRETARIO DE CULTURA Y FORMACION PROFESIONAL, TIRSO MELEAN SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SANTIAGO GUTIERREZ SECRETARIO DE FESTIVIDADES Y DEPORTE, ISMER QUERO PRIMER VOCAL, DARWIN GOMEZ SEGUNDO VOCAL, DENIS CRESPO TERCER VOCAL), a los fines de que concurran por ante este Tribunal, a conocer el día y hora que se fijará para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la cual será fijada, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de practicada la última de las notificaciones.

QUINTO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL DEL del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL), y como consecuencia de ello, la suspensión de cualquier comicio aperturado en ocasión de la elecciones de las autoridades del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL).

SEXTO: OFÍCIESE al ciudadano EDIN PAZ, en su condición de Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes octubre de 2012, Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez
MAYRE OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-


MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria