REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce.
202º y 153º
ASUNTO: VP01-N-2011-000087
RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el Nº 32, tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DEISY MADUEÑO ROMERO y ALFREDO MACHADO NUÑEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.627 y 7.437, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 145, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 13 de julio de 2011, contenida en el expediente Nº 042-2009-01-01575.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana MARENA CH. PITTER CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.207.706, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designada para actuar en materia Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2011, la abogada DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00145, de fecha 13 de Julio de 2011, contenida en el expediente Nº 042-2009-01-01575, que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano GERARDO RAFAEL MAS Y RUBI NUÑEZ, quien es venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.150.484.-
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2011-000087. y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública el 09 de julio de 2012, así pues, vistos los informes presentados por las partes, esta operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
HECHOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, expuso sus alegatos en los siguientes términos:
Que interpone Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00145, de fecha 13 de Julio de 2011, contenida en el expediente Nº 042-2009-01-01575, que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano GERARDO RAFAEL MAS Y RUBI NUÑEZ, siendo que el mismo interpuso ante el órgano administrativo el reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido gozando de inamovilidad laboral y basándose que en fecha 27 de Junio de 2007, ingresó a prestar servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A, desempeñando el cargo de Cajero Principal, devengando un último salario mensual de Bs. 1.184,10.
Que alegó igualmente el actor ante el ente administrativo, que sus labores las venían desempeñando en un horario de estructurado de la siguiente manera; de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y los sábados y domingos de manera rotaria de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., pero que en fecha veintidós (22) de julio de 2010, fue despedido por el ciudadano Elí Morales, quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la patronal reclamada, todo ello sin que mediara causa justificada alguna que hubiere lugar según lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudió ante el órgano administrativo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad laboral vigente”
Que en razón de ello, se dio por notificada su representada abriéndose el debate del procedimiento Administrativo y en el transcurso del mismo se procedió a darle contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tal como lo asienta el referido acto, así en la etapa probatoria, fue alegado por su representada que estaba en conocimiento de la inamovilidad laboral pero que la misma no amparaba al demandante ya que por su cargo de cajero principal evidentemente era considerado como de estricta confianza y que el mismo nunca fue despedido, ya que ciudadano Gerardo Mas y Rubi se retiró voluntariamente de su trabajo en fecha 22 de julio de 2009.
Que trabada la litis, fue abierto un debate probatorio y en fecha 07 de Junio de 2010 se procedió a admitir los escritos de pruebas de ambas partes, resultando impugnada la prueba documental presentada por el ciudadano DELVIS LUGO por emanar de un tercero, como es el Banco Occidental de Descuento. Posteriormente los testigos promovidos por la parte accionante, no acudieron a rendir su declaración, declarándose desierto los mismos. Del mismo modo, los testigos promovidos por su representada ciudadanos JOSEPH LUGO Y ENRIQUE GONZALEZ, acudieron a rendir declaración y según su decir, de con dichas documentales se demostró que el ciudadano DEVIS LUGO voluntariamente se retiro de su sitio de trabajo.
Alega la recurrente que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en tanto se violó el Principio de Exhaustividad al no aplica los artículos 11 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo violando las Reglas Generales de Valoración de Pruebas, pues hubo silencio de prueba.
Alega quien recurre que el ciudadano Gerardo Mas y Rubi, inició el proceso administrativo en fecha 03 de agosto de 2009, y admitida su solicitud se ordenó la notificación de la empresa Centro Clínico la Sagrada Familia, C.A. sin indicar en el cartel el nombre de la persona que representa a la empresa, y al no hacerse se violentó el debido proceso y el derecho a al defensa de su representada, sin embargo, manifiesta que a pesar de ello, la empresa se dio por notificada de dicho proceso.
Igualmente manifiesta que en fecha 07 de julio de 2010, se dictó el auto de admisión de pruebas, siendo ese día el último para promover, violándose con ello, según su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso pues se le cercenó a las partes el derecho a oponerse o allanarse a las pruebas.
Que su representada promovió oportunamente la Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se dejase constancia de los particulares indicados en el referido escrito de pruebas a los que el Inspector del Trabajo manifestó en su auto de admisión de pruebas, que “Se abstenía de admitir dicho medio de prueba, por cuanto el ente administrativo no se encuentra facultado para realizar actuaciones que revistan carácter judicial”, del mismo modo en la recurrida providencia dentro del análisis de las pruebas asentó que “ se considera inoficioso entrar al análisis de la misma por cuanto esta fue negada ene l auto de admisión de pruebas”, lo cual, según su decir representa una violación del derecho constitucional a la defensa, por cuanto dicho medio probatorio fue negado sin razón legal alguna.
Que en relación a la Prueba Documental denominada “Descripción del Cargo”, el Órgano Administrativo manifestó en la recurrida providencia, abstenerse de dar valor probatorio al exponer: “…Nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte. Así mismo, es importante destacar que el documento antes mencionado no tiene ni firma ni aceptación del trabajador”. En ese sentido, expone al recurrente que debió la Inspectora del Trabajo tomar en consideración que la descripción del cargo debe emanar de la parte patronal y el trabajador firma el documento no siendo desconocida ni impugnada, por lo que debió darle valor probatorio.
Que en relación a la Prueba Testimonial de la Ciudadana AMELYS HERNANDEZ, que denuncio la infracción por parte de la Providencia Administrativa impugnada, del vicio de silencio de prueba, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no indicar el sentenciador si apreciaba o desechaba el medio probatorio se debe concluir que incurrió en un evidente silencio de pruebas, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo.-
Que en relación a la Prueba Testimonial del Ciudadano ANGEL RINCON, como puede observarse del Acto de Contestación a la Solicitud de Reenganche con fecha 02 de junio de 2010, se procedió no solamente a alegar que el trabajador tiene confianza, sino que también que no fue despedido el día 22 de julio de 2009, situación que no fue tomada en consideración por el Sentenciado cuando al desecha al testigo, siendo que al no valorar al testigo se violento al Centro Clínico la Sagrada Familia, C.A, los Derechos Constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en relación a la Prueba Testimonial del Ciudadano OSCAR MOISES GALBAN REYES, se observa que de la Providencia Administrativa Impugnada, no se procedió a valorar su testimonial, incurrido el Sentenciador en Silencio de Prueba, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no indicar el sentenciador si apreciaba o desechaba el medio probatorio se debe concluir que incurrió en un evidente silencio de pruebas, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo.-
Que en relación a la Prueba Testimonial de la Ciudadana MARIANELLA GALUE, promovida por la parte accionante, se observa que de la Providencia Administrativa Impugnada, que se procedió a valorar su testimonio, según el análisis efectuado por no incurrir en evidentes contradicciones, lo cual objeta, pues si se analiza la respuesta a las preguntas segunda y octava se evidencia que existió contradicción en sus respuestas, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo.-
En definitiva, solicita sea declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad y por consiguiente se anule la Providencia Administrativa Nº 00145, de fecha 13 de Julio de 2011, contenida en el expediente Nº 042-2009-01-01575, que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano GERARDO RAFAEL MAS Y RUBI NUÑEZ.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Refirió que el Recurso de Nulidad incoado fue apoyado por la empresa recurrente en base a que la autoridad Administrativa ordeno el Reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Gerardo Rafael Mas y Rubí Núñez, cayendo en la violación del derecho al debido proceso y a al defensa contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, así como la violación al Principio de Exhaustividad por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 11 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la autoridad administrativa del trabajo en su decisión del análisis de las pruebas aportadas por la recurrente se abstuvo de valorar las testimoniales aportadas por esta, sin que la mismas fueran fundamentadas por lo que en ese sentido al silenciarse o no motivarse o motivarse incorrectamente las pruebas se produciría un errado establecimiento de los hechos y consecuencialmente una falsa aplicación o una errónea interpretación del derecho a la defensa.
Que en la oportunidad procesal para la audiencia de juicio la recurrente a través de su apoderada judicial ratifico todas y cada una de las documentales hechos sobre los cuales soporto las denuncias planteadas y por las que estimo que la Providencia Administrativa se encontraba viciada de nulidad, siendo aperturado el lapso para la promisión de pruebas. Culminada la exposición de la representante legal de la recurrente y vencido el lapso probatorio se solicito del Tribunal se procediera a iniciar el lapso correspondiente para la consignación de informes y los cuales fueron emitidos en los siguientes términos:
La recurrente dentro de sus argumentos denuncio la existencia de un vicio de Nulidad absoluta conforme a lo establecido en los numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir en violación al debido proceso, al derecho a la defensa, exhaustividad, tutela judicial efectiva, reglas generales de valoración de la prueba, y debido a al falta de aplicación a los contenido en los artículo 11 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el vicio de silencio de prueba de conformidad con los artículo 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que de un análisis pormenorizado de las deposiciones de los testigos se pudo inferir que en apoyo y seguimiento a la doctrina Jurisprudencial ut supra expuesto conlleva a considerar, que no resulta en este caso procedente la denuncia efectuadas en cuanto al vicio violación al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que según su consideración no se ven socavados los derechos y principios referidos por la parte recurrente; toda vez, que la autoridad administrativa del trabajo sustanció la solicitud de reenganche, en apego al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y además la parte recurrente a través de su representación judicial, acudió a ofreces sus alegatos de defensa en sede administrativa en al oportunidad de la cont5estación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y aportando en el lapso legal correspondiente las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar que el trabajador no gozaba de inamovilidad y que no despidió al mismo, por lo que de ninguna manera le fue cercenado o limitado su derecho a la defensa.
En cuanto a que la emisión del acto administrativo impugnado se configuro presumiblemente el vicio de silencio de prueba por que en la Providencia Administrativa se omitió efectuar cualquier tipo de pronunciamiento respecto a las pruebas testimoniales dejándolas de analizar y valorar se advierte que en correspondencia a tal alegato se cree conveniente transcribir parcialmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06-06-2002 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el juicio Eduardo Saturnino Blanco contra Abilia Pestana Farias decisión 05-04-2001 en el juicio Eudoxia Rojas Pacca Cumanacoa expediente Nº 99-889 con ponencia del mismo jurista donde expreso: “el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio , pues ni siquiera lo menciona, o cuando se refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio”
En criterio de la Sala Político Administrativa sentencia Nº 2005-4577 de fecha 30-06-2005 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa se expuso lo siguiente:
“el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales , no debe considerarse como silencio de pruebas , por el contrario solo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el juez en su decisión , ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese en principio afectar el resultado del juicio”
Deduciéndose que el ente administrativo del trabajo y emisor del acto administrativo cuestionado enumero, detallo y analizo los elementos probatorios aportados al procedimiento por ambas partes así como las defensas opuestas por la representación legal de la patronal y con la que comporta para quien suscribe la improcedencia del vicio de silencio de pruebas denunciado, en virtud que el mismo se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio o bien cuando decide valorar pruebas y le otorga un valor probatorio que no le corresponde según la ley por lo que pudiera existir es un error de Juzgamiento por haber infringido una regla de valoración de la prueba no un silencio de esta la cual en todo caos no se delata, pues fueron efectivamente enunciadas , valoradas y estimadas cada una de las pruebas promovidas por las partes de acuerdo a la norma procesal situación que conlleva en criterio de esta representación Fiscal, la improcedencia del vicio alegado.
En cuanto a la supuesta infracción del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se enfatiza que la disposición contenida en el articulo especificado, se aplican en especifico a la sentencia proferidas por los órganos Jurisdiccionales y no a los actos Administrativos en virtud que estas como se sabe establece entre otras el requisito de congruencia que debe llevar todo fallo y que se concreta en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas (principio de exclusividad) comprendidas el tiempo todas las cuestiones planteadas (principio de exhaustividad) con vista a las pruebas de autos, independientemente a los pronunciamientos sobre esas acciones y defensas al igual que la apreciación que se tenga en cuanto a las pruebas resulta correcta, Igualmente se recalca el articulo 243 del Código enuncia los requisitos de toda sentencia y el articulo 244 del mismo establece que será nula toda sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el 243 resultando por ende que el fallo respectivo sea contradictorio, que no pueda ejecutarse, que no aparezca lo que sea decidido y cuanto sea condicionado o tenga ultrapetita. En similares términos lo declaro la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28-03-2001 con ponencia de la exmagistrada Ana Maria Ruggeri Cova, al dictaminar lo siguiente:
“Tomando en consideración la norma ut supra, la Corte observa que efectivamente el acto cuya nulidad se pretende cumplió con los presupuestos de validez y procedencia transcritos y que son los únicos que por la materia son aplicables, por lo que no tiene lugar pretender anular una actuación de la Administración , con normas que le son inherentes a las sentencias, como lo son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pues como se ha dejado sentado en el presente fallo los actos dictados por la administración no son ni constituyen sentencias, aun y cuando creen, modifiquen o extingan dos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican en el proceso judicial , porque efectivamente , en materia administrativa las reglas procedímentales son diferentes a las que se rigen en los procesos judiciales y son en general mas flexibles situaciones de hecho y d e derecho”
Por lo que se concluye al respecto que en relación a las denuncias planteadas por el querellante en cuanto a una presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil las mismas resultan improcedentes, insistiéndose por ello que los actos administrativos dictados por la Inspectoria del Trabajo son actos administrativos regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente en materia administrativa las reglas procedímentales pueden ser consideradas un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto. Por lo que la representación del Ministerio Publico solicito del Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICI LA SAGRADA FAMILIA contra la Providencia Administrativa Nº 145 de fecha 13-07-2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en la que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gerardo Rafael Mas y Rubí Núñez.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En el presente caso, fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta jurisdicente pasa a analizar los medios de pruebas presentados por la parte recurrente.-
DOCUMENTALES:
Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría, signado con el Nº 042-2009-01-01575, contentivo del procedimiento por Reenganche y pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano Gerardo Rafael Mas y Rubí Núñez, en contra de la Sociedad Mercantil Centro Clínico La Sagrada Familia folios (31) al (84). En relación a la prueba documental, por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria en cuanto a que la parte demandada durante el proceso pudo ejercer efectiva y libremente su derecho a la defensa. Así se decide.
Contrato de Servicio de asistencia Médica Especializada de Segundo y Tercer Nivel, suscrito entre la Sociedad Mercantil Centro Clínico La Sagrada Familia y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, cursante del folio 85 al 116, al efecto, considera esta jurisdicente que dicha documental nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Transacción de fecha 27 de octubre de 2011, celebrada entre el ciudadano Gerardo Mas y Rubí Núñez y la Sociedad Mercantil Centro Clínico La Sagrada Familia, por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Al efecto, considera quien sentencia, que si bien la misma constituye documentos administrativos cuya presunción de validez en el caso de autos se mantiene incólume, dado que no fue objeto de ataque alguno, la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se destaca que los artículos 507, 508 y 509, del Código de Procedimiento Civil –invocados por el recurrente en su escrito recursivo- resultan inaplicables en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desecha la denuncia de violación de los referidos artículos, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencias de Sala Político Administrativa Nos. 01623 y 00828, de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente.
Por otra parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.”(Resaltado de la Sala). (Sentencia de la Sala Constitucional No 61 del 22 de junio de 2001 ratificada en fallo No. 229 del 9 de marzo de 2005).
Acerca del alcance de este principio, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California), ratificando el criterio fijado en el fallo Nº 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), precisó:
‘(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia Nº 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)’(...)’ (Subrayado de la Sala).
Como puede evidenciarse de las jurisprudencias anteriores, desde la notificación inicial se constituye el juicio, el contradictorio, y desde esa fecha las partes se encuentran a derecho y no sería necesaria una nueva notificación por el principio de la notificación única prevista en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 26. Principio de citación Única. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.”
bajo esta consideraciones de orden legal y jurisprudencial, éste Tribunal observa, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, impugnada por la representación legal de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., estuvo apegada a los principios y garantías establecidas en la ley; por lo tanto se desestiman los alegatos referentes a que la referida Providencia incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual considera quien suscribe que la apreciación del ente administrativo decidor en la cual estuvo basada la providencia administrativa estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
De otra parte, en lo que respecta a la violación del principio de Exhaustividad y el vicio de Silencio de Prueba, observa quien sentencia de un detenido estudio de la providencia administrativa sub judice, que efectivamente la inspectora del trabajo, de manera detallada enumeró y analizó por completo los medios probatorios consignados por las partes, no obviando en forma alguna emitir pronunciamiento sobre alguno de ellos.
Al efecto, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso BANCO DE VENEZUELA (S.A.C.A), estableció lo siguiente:
omissis…”No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 695 de fecha 16 de octubre de 2003, estableció:
Omissis…”La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión”.
En consecuencia, visto que el procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo por reenganche y pago de salarios caídos, se rigió estrictamente por el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, y la providencia administrativa fue desarrollada en total apego de las norma y principios rectores en cuanto al régimen de valoración de las pruebas, se declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la profesional del derecho DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 145, de fecha 13 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el asunto signado con el Nº 042-2009-01-01575. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la abogada DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍONICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Maracaibo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 145, de fecha 13 de julio de 2011, contenida en el expediente Nº 042-2009-01-01575, que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano GERARDO RAFAEL MAS Y RUBI NUÑEZ.
SEGUNDO: Hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
MAYRE OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-
MAYRE OLIVARES
La Secretaria
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