REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo; quince (15) de octubre de dos mil doce (2012).
200º y 152º
ASUNTO: VP01-O-2012-000117
PRESUNTO AGRAVIADO: ARGENIS OLIVARES CON EL CARÁCTER DE SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO ( SIBOTIPPECOL), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.839.674, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO ASISTENTE: CARLOS DEL PINO venezolano, mayor de edad, abogados procurador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número, 126.431.
PRESUNTA AGRAVIENTE: directivos GILBERTO LANDAETA SECRETARIO DE FINANZAS, JUAN OLIVARES SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS, JULIO SANCHEZ SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, JAIRO SIBADA SECRETARIO DE SEGURIDAD E HIGIENE, GILBERTO MARTINEZ SECRETARIO DE CULTURA Y FORMACION PROFESIONAL, TIRSO MELEAN SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SANTIAGO GUTIERREZ SECRETARIO DE FESTIVIDADES Y DEPORTE, ISMER QUERO PRIMER VOCAL, DARWIN GOMEZ SEGUNDO VOCAL, DENIS CRESPO TERCER VOCAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en esta misma fecha 15 de octubre de 2012, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, dándosele por recibido mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012.
DE LA SUBSANACIÓN
Intenta por ante esta jurisdicción laboral, acción de Amparo Constitucional el ciudadano ARGENIS OLIVARES CON EL CARÁCTER DE SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO ( SIBOTIPPECOL), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.839.674, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS DEL PINO procurador de trabajadores, en contra de los directivos GILBERTO LANDAETA SECRETARIO DE FINANZAS, JUAN OLIVARES SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS, JULIO SANCHEZ SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, JAIRO SIBADA SECRETARIO DE SEGURIDAD E HIGIENE, GILBERTO MARTINEZ SECRETARIO DE CULTURA Y FORMACION PROFESIONAL, TIRSO MELEAN SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SANTIAGO GUTIERREZ SECRETARIO DE FESTIVIDADES Y DEPORTE, ISMER QUERO PRIMER VOCAL, DARWIN GOMEZ SEGUNDO VOCAL, DENIS CRESPO TERCER VOCAL.
Manifiesta el querellante que impulsa a este acto de nulidad de la Comisión Electoral con la finalidad de garantizar el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el articulo 403 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto los mismos no se rigieron por los estatutos y los reglamentos internos para la convocatoria de las elecciones de los directivos y demás representantes de la referida organización, violando normativas internas de sus estatutos lo que acarrea la Nulidad Absoluta, por cuanto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, violando el articulo 8 literal F articulo 27, de los referidos estatutos, ya que; dicha convocatoria no se hizo con 02 días de anticipación, siendo que se realizo una Asamblea el día 04 de junio de 2012 a las 09:00 a.m. y el mismo día a las 02:00 p.m. se realizo la otra, reunión ésta donde supuestamente se eligió la presunta Comisión Electoral, temporales y permanentes que integral la Organización Sindical. Por lo que solicita AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR. Ya que el ciudadano JULIO SANCHEZ de una lectura de los estatutos en su carácter de Secretario de Organización no tiene cualidad de alguna para dirigir las Asambleas siendo solo el ciudadano ARGENIS OLIVARES en su condición de Secretario General el legitimado para eso. Haciendo la referida convocatoria el día 29 de mayo de 2012 la cual fue publicada en el diario El Regional el día 30 de mayo de 2012 en su página 02, parte superior izquierda lo cual consigno para que sirva de justa prueba para el acto IMPUGNADO.
Igualmente señala, que se dejó constancia en la Inspectoría de Trabajo LUIS HOMEZ, según acta levantada en la misma expediente 43-2003, que solo asistieron 36 trabajadores miembros afiliados del Sindicato, no estableciéndose la hora cierta de haber terminado la misma Asamblea no pudiéndose precisar en que momento termino para poder declarar que se acordara otra Asamblea para una segunda convocatoria, que supuestamente se realizó el 04 de junio de 2012, a las 02:00 p.m. no cumpliéndose con lo establecido en el articulo 08 litarla f que establece que debió realizarse con un lapso mayor a 05 días, para determinar por cuanto los mismos se debían trasladar a la sede del sindicato desde ahí ubicada en Las Cabillas Municipio Cabimas desde sus sitios de trabajo cuando el horario de los mismos es de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. En que momento se trasladaron los trabajadores sin que se viera afectado su horario como se reunieron en horarios hábiles 1023 trabajadores, pudiéndose verificar de la referida Asamblea que 289 personas de las que firmaron no son trabajadores afiliados a esta Organización.
Ahora bien, frente a la argumentación de hechos en la cual pretende quien querella sustentar la presente acción, no se denota la característica primordial que surge de la propia pretensión de amparo constitucional, esto es, la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad, oralidad y la no sujeción a formalidades.
El propio legislador a dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo son la posibilidad de ampliación en las pruebas (Art. 17 LOASDGC), y un despacho saneador (Art. 19 LOASDGC), que no son otra cosa que reflejo y manifestación del principio inquisitivo que gobierna el proceso de amparo constitucional, en especial en materia probatoria, y esto con el doble propósito teleológico de que se dicte una decisión acorde con la justicia material, y/o a los fines de evitar que se utilice esta vía extraordinaria para lograr objetivos que pudieran ser tutelados bien por la vía ordinaria judicial, o por las instancias administrativas, o peor aún para lograr fines que no son los verdaderamente queridos.
Con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir, oportuno es transcribir el texto íntegro de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa pues quien suscribe, que los accionantes en amparo constitucional, no especifican en que forma se materializa la presunta violación de sus derechos constitucionales, como miembros de la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA, SIMILARES Y CONEXA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL), al haber sido presuntamente constituido en forma irrita la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO.
Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del precitado artículo 18 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional ordena al accionante indicar CUAL ES EL, O LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS Y SOBRE QUE SITUACIÓN SOLICITA SEA DECRETADA UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano ARGENIS OLIVARES en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO ( SIBOTIPPECOL), para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsanen lo indicado en la presente resolución; así como todo documento que se pretenda acompañar como prueba de las alegaciones efectuadas, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se apertura Despacho Saneador ordenándose al accionante indicar cual es el, o los derechos constitucionales infringidos y sobre que situación solicita sea decretada una medida cautelar innominada.
SEGUNDO: se ordena notificar al ciudadano ARGENIS OLIVARES en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUIMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO ( SIBOTIPPECOL), para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsanen lo indicado en la presente resolución; así como todo documento que se pretenda acompañar como prueba de las alegaciones efectuadas, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes octubre de 2012, Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez
MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-
MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
|