REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Once (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2009-001009.

PARTES DEMANDANTES: ABRHAM JOSE BRICEÑO BOSCAN, ENDERSON JOSE BRICEÑO MENDEZ, DANY JOSE BRICEÑO ZERPA, RICHARD ENRIQUE BRIÑEZ PEDRAZA, DANNIS ALBERTO CALLES ROSALES, LUIS ALEJANDRO CASTILLO OSORIO, JOSE GREGIRO CASTRO NUÑEZ, EDWIN JOSE CHAPARRO HERNANDEZ, JHON JAIRO COPETE LAPEIRA, BLADIMIR RAFAEL CRUZATE DIAZ, LUIS GUILLERMO DAVILA DAVILA, JOSE ALBERTO DELGADO RINCON, RICHARD ANDERSON DIAZ ALVEREZ, JONATHAN RAFAEL DURAN ZAMBRANO Y STARWIN JOSE ESCORCIA JIMÉNEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-18.283; V-18.397.235; V-17.460.934; V-16.728.604; V-19.559.996; V- 18.647.237; V- 15.727.033; V-18.822.611; V-19.216.131; V-19.704.684; V-18.497.364; V-,19.987.877; V-18.006.283; V-20.864.082; V-16.016.202; V-16.295.103; V-17.567.952; V-19.308.339 Y V-18.744.358, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.560.108, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.738; domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: ABOGADA MARIA TERESA PARRA TOMASI Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.896.521 e Inscrita en el Imprabogado bajo el N° 108.141, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Con visto a lo solicitado por la Abogada MARIA TERESA PARRA TOMASI actuando en su carácter de APODERADA JUDICIAL del demandado INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; en escrito debidamente fundamentado de fecha 18 de Julio de 2.012 y recibo mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año; este Juzgador para resolver lo solicitado hace previo las consideraciones siguientes:

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda acompañada de recaudos, presentado por el Abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, actuando en su condición de APODERADO JUDICIALE de los LITIS CONSORTES ACTIVOS identificados en el escrito libelar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha Siete (7) de Mayo de Dos Mil Nueve.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2009, el Tribunal mediante auto dio por recibido el presente asunto a los fines de su revisión, el cual una vez revisado y ante el incumplimiento de los requisitos de ley se ordeno despacho saneador ordenándose las debidas notificaciones conforme a los instrumentos legales aplicables al caso. Con fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, mediante diligencia el apoderado judicial de los litis consortes activos se da por notificado del despacho saneador y procede a dar cumplimiento a lo ordenado y subsana el libelo de demandada.

Con Fecha Veinte (20) de Mayo de 2.009, vista la debida subsanación, mediante auto se admite la demanda incoada en contra del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; ordenándose las debidas notificaciones a través de carteles y oficios.

Ahora bien, agotados todas las actuaciones y el cumplimiento debido de todos los actos procesales de sustanciación, se procedió a certificar la causa para la instalación de la audiencia preliminar el cual se llevo a efecto según acta de instalación de fecha Dieciocho (18) del presente mes y año, prolongándose la misma para el día Tres (3) de Octubre de 2.0012.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este Juzgador sobre lo peticionado, lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se exponen: De un estudio exhaustivo y minucioso del libelo de demanda y sus recaudos, así como de los elementos que fundamentan el escrito de DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, observa este Juzgador, y así lo advierte a la APODERADA JUDICIAL del ENTE demandado que los accionantes no se acreditan la condición de funcionario publico determinada en los Artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; no existe elementos de acuerdo a dicho estatuto que permitan determinar la forma o bajo que circunstancias ingresaron a laborar para el demandado de autos, así como los cargo desempeñados y la existencia y calificación de los mismos, solamente obra en actas y que se acompaño al libelo de demanda contrato suscrito con cada uno de los litis consortes activos lo cual se presume salvo prueba en contrario que sus ingresos y la relación de trabajo se desarrollo bajo la figura de la contratación, el cual se asemejan a la condición de personal contratado, por lo que mal puede pretender la solicitante que los demandantes de autos en sus diversos cargos por ellos desempeñados y por el tiempo laborado, al servicio publico, se les otorgue la condición de funcionarios al servicio de la seguridad y defensa de la nación, y por lo tanto excluidos de la Legislación Laboral y ventilarse la presente reclamación por ante la jurisdicción contencioso administrativa puesto que a los mismos los enviste una condición especial de servidores públicos .

La categoría de funcionario o funcionaria público la define el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica como aquel funcionario o funcionaria publico de carrera que ocupen cargos de carrera y que gocen de estabilidad en el desempeño de sus funciones o cargos y que sólo podrán ser retirados del servicios por las causales contempladas en dicha ley, este funcionario o funcionaria puede ser de carrera, de libre nombramiento o remoción, lo que implica el ingreso a la función publica mediante nombramiento y el desempeño del servicio con carácter permanente. Por su parte el artículo 19 establece “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios públicos remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otra limitaciones que las establecidas en ley.”

De las normas en comento, se desprende que para adquirir el estatu de funcionario público, por mandato constitucional deben cumplirse con una serie de condiciones, que en el caso de autos a decidir, los accionantes no llenan tales extremos; como haber concursado para el cargo que desempeñaban, la existencia y calificación del cargo, bajo que modalidad ingresaron a trabajar para la administración pública si fue por designación o por nombramiento o bajo la forma de contrato de servicio a tiempo determinado cuya relación de trabajo se extienda por un periodo de tiempo que sin bien es cierto permite adquirir una estabilidad laboral, provisional o transitoria tal como lo establece el criterio jurisprudencial esgrimido por la solicitante, no es menos cierto, que no es la única condición que pudiera calificar a quien presta un servicio remunerado para la administración pública como funcionario o funcionaria publico de carácter laboral o funcionarial, y que ha de regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo o por las disposiciones que regula la jurisdicción Contencioso Administrativo. A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2.009 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y que este Juzgador acoge para fundamentar su decisión; en el caso YOSMAR JOSEFINA GUÉDEZ AYALA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA, para resolver el conflicto de competencia planteado, acogió el criterio sustentado por la Sala Constitucional en el Recurso de Revisión del artículo 146 constitucional, que determino que la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo y en las leyes respectivas (art.3 y 19 L.E.F.P). En consecuencia, determino la Casación Social acogiendo el criterio constitucional que deben ser los órganos jurisdiccionales al momento de decidir el caso como el que nos ocupa, atender el tiempo y la forma de ingreso a la administración publica para poder determinar la condición de funcionario publico.

Pretender que el conocimiento de la presente causa corresponda a una jurisdicción distinta a la laboral, que se caracteriza por ser mas humana, social, rápida, expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas y formalismos no esenciales al proceso; por el hecho de haber gozado los demandantes de una estabilidad provisional y transitoria; es ir en contra de los principios que regulan el derecho del trabajo como hecho social, por lo tanto el caso en estudio no se rige por las normas de la carrera administrativa, por cuanto los demandantes no gozan de la condición de funcionarios de carrera, ni de libre nombramiento y remoción como ha quedado precedentemente establecido, son personal que se asemejan a los contratados, por lo que el conocimiento, sustanciación y mediación, dado la naturaleza de lo demandado y la condición de los accionantes, le corresponde a la jurisdicción laboral de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le atribuye la competencia a los tribunales del trabajo para conocer de aquellas demandas como las que nos ocupa cuando no estén atribuidas por la ley a la conciliación y al arbitraje. Así se decide.
En consecuencia, es evidente, que quien posee la COMPETENCIA para conocer y tramitar el presente caso, es este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que ratifica, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en la normas antes citadas, y en atención a los razonamientos antes expuestos, y al cumplimiento de los requisitos de ley contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su ADMISIBILIDAD. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve lo siguiente:

1.-NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- LA COMPETENCIA POR LA MATERIA le corresponde y así lo ratifica, a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la mediación y ejecución de la presente causa.
3.- SE CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS QUE HACEN PROCEDENTE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2.012. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
El Juez.
Magis. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
La Secretaria.

Aboga. MAIRA PARRA
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En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (2:00pm) se publicó el anterior fallo.



La Secretaria.

Aboga. MAIRA PARRA