REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiseis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : VP01-L-2012-001843
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCIS ALBERTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 13.001.710, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WILMER SANTOS, JOSÉ LÓPEZ Y ORLANDO GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.486, 79.882 y 35.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS GÉNESIS C.A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y VIVERES EN GENERAL GENESIS C.A., también conocida como GENCA, sin identificación en actas, domiciliadas en Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Ocurre el ciudadano FRANCIS ALBERTO ACUÑA debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ LÓPEZ a demandar por cobro de PRESTACIONES SOCIALES a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS GENESIS S.A. y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y VIVERES EN GENERAL GENESIS C.A. también conocida como GENCA, por lo que consignó demanda y otorgó poder apud acta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 21 de Septiembre de 2012, la cual fue distribuida a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida en fecha 24 de Septiembre de 2012.

En fecha 03 de Octubre de 2012, expone el alguacil JONATHAN PÉREZ, por lo que se deja constancia en actas de haberse practicado las notificaciones ordenadas por el Tribunal, con resultado positivo. Seguidamente, se certificó la causa y se efectuó la redistribución del presente asunto para la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, mas no así de la parte demandada, respecto de la cual se dejó constancia de su incomparecencia, y de la aplicación de los efectos procesales del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en la Jurisprudencia emanada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Que el día 03 de agosto de 1997, comenzó a prestar sus servicios para el grupo económico conformados por las demandadas, en el cargo de caletero, en un horario comprendido de lunes a sábado en jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. descargando las gandolas provenientes de la Central Azucarera Venezuela, ubicada en Caja Seca, Central Azucarera Santa Clara, ubicada en la ciudad de San Felipe, Molidaza ubicada en la ciudad de Guanare entre otras. Que devengó un salario de Bs. 6.000,00 mensuales. Hasta que en fecha 04 de agosto de 2012, fue despedido por el ciudadano JOSE SEMPRUN, quien funge como gerente de administración de la patronal reclamada. Que la relación de trabajo duró 15 años y 1 día. Que en los últimos meses tuvo garantizado como salario la cantidad de Bs. 1.400 semanales, hasta el día que fue despedido, siendo su último salario básico diario de Bs. 200,00, y un salario integral de 233,32 bolívares fuertes. Reclama los conceptos de antigüedad, días de antigüedad acumuladas, vacaciones vencidas y no pagadas, bono vacacional vencido y no pagado, indemnizaciones por despido, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas. Finalmente, reclama la cantidad de Bs.551.484,80.

SOBRE LOS EFECTOS PROCESALES DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que conforme a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, entendiéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, mas no así la admisión de la aplicación del derecho invocado, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho.

En relación a este tema, puede destacarse que en fecha 18 de abril del año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señaló lo siguiente:

“…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”. (subrayado y negrilla del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, procesales que se deben cumplirse para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley, como aquella establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte demandante, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión. Establecido lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, de la revisión de libelo de demanda, pudo constatarse que el demandante invocó que día 03 de agosto de 1997, comenzó a prestar sus servicios para el grupo económico conformados por las demandadas, que desempeñó el cargo de caletero, que laboró en un horario comprendido de lunes a sábado en jornada diurna de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.. Que sus funciones consistían en descargar las gandolas provenientes de la Central Azucarera Venezuela, ubicada en Caja Seca, Central Azucarera Santa Clara, ubicada en la ciudad de San Felipe, Molidaza ubicada en la ciudad de Guanare entre otras. Que devengó un salario de Bs. 6.000,00 mensuales. Que fue despedido injustamente en fecha 04 de agosto de 2012. Que la relación de trabajo duró 15 años y 1 día. Que en los últimos meses tuvo garantizado como salario la cantidad de Bs. 1.400 semanales, hasta el día que fue despedido, siendo su último salario básico diario de Bs. 200,00, y un salario integral de 233,32 bolívares fuertes. De manera que, el Tribunal en virtud de la admisión de los hechos operada en el presente asunto, como efecto de la incomparecencia de la demandada, tiene como firmes los hechos invocados por la parte actora, por no aparecer los mismos contrarios a derecho, ni a la jurisprudencia vigente en la materia, quedando establecidos en el presente fallo, las bases fácticas para la procedencia de lo reclamado. Así se decide.
Establecido lo anterior, se declaran procedentes los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y no pagadas, bono vacacional vencido y no pagado, indemnizaciones por despido, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas. Así se decide.
En relación al concepto de días adicionales de salario se observa, que lo aplicable en este caso, fue el régimen transitorio señalado en las disposiciones transitorias de la nueva ley, específicamente el artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, lo que incluyó el calculo de toda la antigüedad en forma retroactiva, desde su inicio en el año 1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme al espíritu y razón del nuevo régimen vigente, por lo que al no haber generado el trabajador un lapso más de tiempo de servicios, considerable para que pudiera hacerse acreedor de días adicionales de trabajo, este Tribunal declara improcedente tal petición. Así se decide.

REVISIÓN DE CANTIDADES A CONDENAR

De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a la revisión de las cantidades a condenar:

FRANCIS ALBERTO ACUÑA
Ingreso: 03 DE AGOSTO DE 1997
Egreso: 04 DE AGOSTO DE 2012
Tiempo de servicios: 15 AÑOS, 1 DÍA.
Salario básico diario: Bs. 200
Alícuota de Utilidades: 200x 30/360=16,66
Alícuota de Bono Vacacional: 200x 21días acumulados de bono vacacional por sus años de servicios= 4.200,00/360=11,66
Salario integral: 200+16,66+11,66= 228,32

1.- Antigüedad:
Conforme al numeral 2 del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 142 ejusdem, y siendo que quedó firme por efecto de la admisión de hechos operada en el presente asunto, que el último salario del actor fue de Bs. 200,00, se condena a la demandada a cancelar la asignación de 30 días por año de servicios, esto es, 450 días a razón del salario integral de Bs. 228,32, lo que arroja un total de Bs. 102.746,99. Así se decide.

2.- Vacaciones vencidas y Fraccionadas y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados:

Períodos Vacaciones Bono Vacacionales
1997-1998 15 7
1998-1999 16 8
1999-2000 17 9
2000-2001 18 10
2001-2002 19 11
2002-2003 20 12
2003-2004 21 13
2004-2005 22 14
2005-2006 23 15
2006-2007 24 16
2007-2008 25 17
2008-2009 26 18
2009-2010 27 19
2010-2011 28 20
2011-2012 29 21
Subtotal 330 210

330+ 210= 540 días x Bs. 200= Bs. 108.000,00

3.- Utilidades vencidas:
Como quiera que este concepto se generó en su mayoría durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se calcula el mismo conforme a lo señalado en el artículo 174 del régimen establecido en dicha ley, hasta el mes de abril de 2012. Por su parte, desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de agosto de 2012, se calcula sobre la alícuota correspondiente al régimen que entró en vigencia a partir de mayo de 2012. Todo a razón del salario invocado por el actor, que fue el quedó firme por efectos de la admisión de hechos operada en el presente asunto. Así se decide.

Períodos Utilidades
1997-1998 15
1998-1999 15
1999-2000 15
2000-2001 15
2001-2002 15
2002-2003 15
2003-2004 15
2004-2005 15
2005-2006 15
2006-2007 15
2007-2008 15
2008-2009 15
2009-2010 15
2010-2011 15
2011-2012 20
Subtotal 230

230 días x 200= 46.000,00

4.- Indemnizaciones por despido:
450 días x 228,32= 102.746,99

5.- Experticias:

En consecuencia, tomando en cuenta la naturaleza de los conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha notificación de la demanda para el resto de los conceptos condenados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todos los conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

Todos los conceptos anteriormente señalados y condenados a pagar por la parte demandada, ascienden a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 359.493,98), más las cantidades resultantes de las experticias ordenadas. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, esta Sentenciadora declara que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano FRANCIS ALBERTO ACUÑA en contra del grupo económico conformado por las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS GENESIS C.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y VIVERES EN GENERAL GENESIS C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a cancelar a la parte demandante los conceptos y cantidades especificados en la parte motiva del presente fallo, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012). 202° y 153°
LA JUEZ
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HIDALGO



En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.).
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HIDALGO