REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : VP01-L-2012-001864
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MERCEDES DELGADO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.829.581, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVERALDO ANTONIO MORÁN SPERANDO, abogado en ejercicio, INPREABOGADO No. 117.310.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, sin identificación en actas, ni apoderado constituido en actas.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano EVERALDO ANTONIO MORÁN SPERANDIO, antes identificado, en su condición de representante judicial de la parte actora, la cual fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2012, mediante la cual la parte actora procede a desistir de la acción, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional de “tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.
Observa esta Juzgadora, que la parte actora no concurrió personalmente ante el Tribunal, para consumar a través de su manifestación expresa el desistimiento de la acción más sin embargo, el ciudadano EVERALDO SPERANDIO, antes identificado, posea la facultad expresa para desistir, lo cual se evidencia de poder apud acta que le fuere otorgado por la ciudadana BEATRIZ DELGADO. No obstante, se observa que no se cumplen los requisitos legales que hacen procedente lo peticionado respecto del desistimiento de la acción, por lo que se niega lo solicitado, dado que en materia laboral se encuentra prohibida la homologación del desistimiento de la acción, por tratarse de derechos de orden público e irrenunciables por el trabajador. Sin embargo, el Tribunal procede a considerar consumado el desistimiento del procedimiento, el cual se encuentra tácitamente manifestado al expresar la representación judicial de la parte actora, la voluntad de desistir de la acción. En consecuencia, SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de la demandada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio por Calificación de Despido sigue la ciudadana BEATRIZ MERCEDES DELGADO SOTO en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES VISITECA.
SEGUNDO: SE NIEGA el desistimiento de la acción, por los motivos antes identicazos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). 202° y 153°.
La Juez
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
El Secretario
Abg. Rafael Hidalgo
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres y cuarenta y un minutos de la tarde (03:41 p.m.).
El Secretario
Abg. Rafael Hidalgo
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