REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : VP01-S-2012-000376

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCERO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.098.668, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTH SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.701.
PARTE DEMANDADA: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de Abril de 2005, modificada su denominación Social según documento inscrito ante el anteriormente mencionado registro el 31 de Mayo de 2005, bajo el No. 73, Tomo 6-A, la cual su último modificación estatutaria registrada en fecha 01 de febrero de 2010, ante el mencionado registro, bajo el No. 19, Tomo 3-A.
APODERADA JUDICIAL: CARLA TANGREDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.121.534, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 142.955.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS DECLARADOS EN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Visto el escrito presentado por la abogada CARLA TANGREDI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignado en fecha 04/10/2012, mediante el cual efectúa llamado como Tercero Interviniente a la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, S.A. o a su filial PDVSA Operaciones Acuáticas S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia procede a resolver el pedimento formulado indicando previamente que dado que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ”El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic), por lo que siendo que de la revisión de las actas puede evidenciarse que la parte demandada, consignó el escrito de llamamiento de terceros, antes de la instalación de la audiencia preliminar en el presente asunto, resulta necesario para esta sentenciadora declarar oportuna o tempestiva tal actuación. Sin embargo, pasa de seguida a resolver lo conducente sobre su procedencia, así:

SOBRE LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO DE TERCERO
FORMULADO POR LA DEMANDADA

Indica la parte solicitante en su escrito que del análisis del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LEONEL OCHOA en contra de la accionada, se puede observar que su pretensión versa sobre la reclamación del pago de unos supuestos salarios caídos, en virtud de haber sido declarado con lugar el procedimiento de reenganche interpuesto en fecha 14 de abril de 2009, y en consecuencia la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2011. Que en fecha 18 de enero de 2011, fue interpuesto por la accionada un recurso de nulidad absoluta en contra de la referida providencia administrativa, no existiendo una decisión definitivamente firme. Que la providencia administrativa consignada por el actor se mencionad que laboraba para la contratista petrolera MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en la ejecución de un contrato para PETRO REGIONAL DEL LAGO C.A., desempeñando el cargo de Marinero, laborando en forma regular y permanente en la barcaza coquivacoa en el Lago de Maracaibo. Que el cargo de marinero que el actor ejercía era a bordo de una barcaza propiedad de Zulia Towing and Barge Company C.A., contrato que estuvo vigente hasta febrero de 2009. Que la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO S.A., le notificó a la demandada la intención de permitir la expiración del contrato No. UO/01248 denominado SERVICIOS INTEGRALES DE PERFORACIÓN, asociado al taladro Rig41. Que en fecha 10 de marzo de 2009, se suscribió entre PETROREGIONAL DEL LAGO S.A. Y MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., el acta de finalización, en la cual certifican que ese mismo día finalizazron las operaciones referentes a Servicios Integrales de Perforación debido al vencimiento del mismo, y que siendo que la demandada suscribió a su vez un contrato de fletamiento estándar para servicios de embarcaciones costa afuera denominado SERVICIOS DE SUMINISTROS DE REMOLCADOR DE MANEJO DE ANCLAS Y EMBARCACIÓN DE SERVICIOS con la empresa ZULIA TOWIN AND BARGE COMPANY C.A., en fecha 12 de enero de 2006, el cual estaba supeditado al contrato principal entre MAERSK Y PERLA, finalizó en consecuencia las relaciones laborales del personal que se encontraba contratado para dicha obra. Que la barcaza donde laboraba fue estatizada por el Estado. Que de ello se evidencia que depende de PDVSA la ejecución de la providencia administrativa que declara el reenganche de Leonel Ocho. Que la demandada no prestar servicios de fletamento para embarcaciones costa afuera, ni suministra remolcadores de manejo de anclas y embarcación de servicios, motivo por el cual Zulia Towing fue una empresa subcontratada por la demandada para la realización del servicios de fletamento, observándose que todo el personal requerido para realizar el servicio a bordo de la barcaza fue contratado para la duración del obra, ya que dicho personal no presta servicios para la demandada de manera indeterminada, ya que la misma presta servicios de perforación de pozos petroleros. Que se evidencia que PDVSA Servicios S.A. o su filial PDVSA Operaciones Acuáticas S.A., tiene un interés jurídico actual en la causa pendiente y es por ello, que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se considera que esta causa es común para PDVSA Servicios S.A. .

Ahora bien, regula el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Señala la doctrina que la tercería es la acción que compete a quien no es parte en un litigio, par defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo lo suyos (Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Tomo IV. Ediciones Vitales 2000, C.A., Caracas, 2000).
El procesalista Rengel Romberg indica en la obra “ Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que la tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un sanamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, esto es, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, presenta las siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio. b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1.) El tercero a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única y conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias.
2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que graba al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a ésta y no perjudica a los demás litisconsortes
4.) La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.
De manera que se logra la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos que el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
Así las cosas, y tomando en cuenta las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes aludidas, puede concluirse en el presente asunto, que de actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y éste, ya que cursan en autos medios probatorios que no generan convicción a esta Juzgadora de la comunidad de la causa: a) Porque se pretende llamar como terceros personas jurídicas que ni siquiera son mencionadas por el actor en su libelo de demanda, b) La demandada no es de aquellas empresas ocupadas por el Estado Venezolano por motivo de la reserva en materia de hidrocarburos, c) La empresa ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A, no es demandada en el proceso y d) De los propios dichos de la parte demandada, existe una providencia administrativa que ya ha causado estado, y es documento fundante de la acción, en la cual no se involucra en forma alguna a las entidades de trabajo PDVSA Servicios S.A. o su filial PDVSA Operaciones Acuáticas S.A. . Así se decide.
De otro lado, al haber sido presentado por la demandada, en copia simple los anexos correspondientes de los cuales se quiere hacer valer a los fines del llamiento de tercero realizado, no se da cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala que “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...” (sic.). De tal manera, que a juicio de esta Sentenciadora, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, por lo que se interpreta y así se estima, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando que en el caso de autos la parte demandada no consigna documento original de los contratos fundantes de su petición; así mismo, se observa que las copias fotostáticas producidas por la representación judicial de la demandada, no son de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, por lo tanto ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a esta Juzgadora, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. Así se decide.
En este orden de ideas, al ser realizado un llamamiento de tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental en forma original o copia certificada, a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica dicho llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 del Código de procedimiento Civil ejusdem, y al no hacerlo así la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para esta Juzgadora, que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial.
Siendo que la demandada no da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estima improcedente el llamamiento de tercero solicitado por la parte demandada MAERSK CONTRACTORSVENEZUELA S.A.. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.
Por ultimo, se informa a las partes que a los fines de darle continuidad al proceso, como quiera que la presente causa ya había sido certificada, el Tribunal fija como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), tomando en cuenta el principio in dubio pro defensa.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.).-
LA SECRETARIA