ACTA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2012-001586
PARTE ACTORA: HELY SAUL BELLOSO MARULANDA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, Inpreabogado N° 29.196.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DOCTOR JOSE MUÑOZ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Accidente Laboral
En el día hábil de hoy, 18 de Octubre de 2012, habiéndose celebrado el día 10/10/12 la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de que se encontraba presente la parte actora HELY SAUL BELLOSO MARULANDA en su carácter de parte actora asistido por el abogado ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CENTRO MEDICO DOCTOR JOSE MUÑOZ, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , que textualmente expresa:“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. En el presente caso el ciudadano Hely Saul Belloso Marulanda comenzó a prestar sus servicios a la demandada de autos CENTRO MEDICO DOCTOR JOSE MUÑOZ, C.A. desde el día 24/11/2011ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
1. Por concepto de Indemnización por accidente de trabajo de conformidad con el Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de tres (3) años es decir 1.080 días a razón de Bs. 59,55 último salario integral todo lo cual arroja la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos catorce bolívares (Bs. 64.314,00).
2. Por concepto de Indemnización por accidente de trabajo de conformidad con el penúltimo párrafo del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de cinco (5) años es decir 1.800 días a razón de Bs. 59,55 último salario integral todo lo cual arroja la cantidad de ciento siete mil ciento noventa bolívares (Bs. 107.190,00).
3. El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley. La norma transcrita supra, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la que padece el demandante, es aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, para el desarrollo de su labor habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. Ahora bien, debe advertirse que, en el caso bajo análisis, al demandante le fue certificado el padecimiento de ese tipo de discapacidad -absoluta permanente para el trabajo habitual-, motivo por el cual, de aplicarse el contenido del referido artículo, debería declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, puesto que, de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia.”. En atención a las circunstancias de la citada decisión y observando este Juzgado Octavo que tal supuesto se comporta similar con el caso que nos ocupa, tal criterio es adoptado por quien decide, por lo que, verificada como la sido el padecimiento de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA LA ACTIVIDAD HABITUAL DEL ACTOR, definida ampliamente por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y siendo que la misma no constituye impedimento para el accionante de generar ingresos desarrollando una actividad laboral y/o económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente este Tribunal Octavo declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. Así se decide,
4. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Juez de la causa, determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que han sido establecidos por la jurisprudencia para ello, específicamente, el test del daño moral consagrado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), se estableció en la misma que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, que ha venido a marcar la pauta en los casos de infortunios del trabajo; todo ello producto de esta responsabilidad objetiva derivada de la propia existencia de la empresa, la cual se beneficia de las actividades de sus trabajadores y genera con ello un riesgo funcional, surge así la obligación de reparación por concepto del daño moral, dada la admisión de los hechos ocurrida en el caso de marras por la incomparecencia de la demandada CENTRO MEDICO DOCTOR JOSE MUÑOZ, C.A. a la celebración de la Audiencia Preliminar, quedó admitido que el hecho generador del daño al ciudadano HELY SAUL BELLOSO MARULANDA se genero de la prestación del servicio, en consecuencia lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:
1. LA IMPORTANCIA DEL DAÑO, TANTO FISICO COMO PSIQUICO: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia del accidente ocupacional Politraumatismos: taraco-abdominal cerrado, Fractura en Cuña de L1 con Retrolistesis moderada y Cifosis de L1, ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para el desarrollo de actividades como donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos de flexión, extensión y giro del tronco, adoptar posturas forzadas del eje lumbar, mantenerse en bipedestación prolongada y subir y bajar escaleras.
2. EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: En virtud de la admisión de los hechos ocurrida en el presente procedimiento, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva AUDIENCIA PRELIMINAR, quedó demostrada la responsabilidad directa del patrono.
3. LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar o agravar el accidente.
4. GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE. Así como su posición social y económica: Se observa que el trabajador tiene un grado de instrucción medio, y se desempeñó en la empresa como oficial de seguridad, contando con 47 años de edad cuando se produce el accidente.
5. POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se observa que el actor carece de fortuna o medios económicos suficientes para subsistir, catalogándola este Juzgado como una persona de condición económica humilde.
6. LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Se observa según el relato libelar de la parte actora refiere que la entidad de trabajo y demandada de autos no prestó asistencia de implementos de seguridad y equipos de trabajo adecuados, así como entrenamiento necesario, durante la relación de trabajo.
7. REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN: Como consecuencia de lo expuesto, debe establecer este Juzgado, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización por la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Además, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a la que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Se condena a la parte demandada CENTRO MEDICO DOCTOR JOSE MUÑOZ, C.A. a pagar al demandante ciudadano HELY SAUL BELLOSO MARULANDA la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 201.504,00). Si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas y la corrección monetaria para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica. No hay condenatoria en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 153 y 202.
El Juez
La Secretaria
Abog. Antonio Barroso
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