REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : VP01-L-2010-002671
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL AULAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.162.067, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DEL PINO, INPREADOGADO N°123.431, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: OSCAR MONTIEL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, RETENCION INDEBIDA DE SALARIOS Y UTILIDADES.

ACLARATORIA Y AMPLIACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

En el día de hoy ocho (22) de Marzo de dos mil doce (2012),y con vista a la admisión de los hechos de fecha 16 de Marzo de 2012, y habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de Marzo (16) de Marzo del presente año dos mil doce (2012) siendo las nueve y cuarenta y nueve minuto de la mañana(9:49 am) , se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano: OSCAR MONTIEL., a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la parte actora ciudadano: : HENRY ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.918.603, domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.. Por intermedio de su apoderado judicial GERVIS MEDINA, INPREADOGADO N°140.461, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega la demandante ciudadana: MARIA ISABEL AULAR HURTADO, antes identificado, que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha (20) de Mayo del año 2.010 comenzó a prestar sus servicios personales a favor del demandado ciudadano: OSCAR MONTIEL, desempeñando el cargo de Servicio de Limpieza por espacio 23 años 5 meses y 23 días estando hasta la actualidad activa Devengando un Salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs 967,50,oo), un salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMO (Bs 40,86,oo) Y UN SALARIO INTEGRAL diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMO( Bs 44,72) .
, en un horario comprendido de lunes a Sábado 5:30 a.m. a 6 : p.m. y los Domingo de 5:30 a.m. a 12 p.m.
Asimismo alega el demandante que en fecha 08 de Junio del año 1987, ingreso como trabajadora en el cargo de servicio de limpieza para el edificio San Benito, el cual es de su propiedad y que desde la fecha 22 de Diciembre de 2009 hasta la presente no le han cancelado sus salario es decir le dejaron de cancelar a pesar de que todavía continua prestando sus servicios como trabajadora activa, motivada a esta situación fue que acudio a la competente autoridad para reclamar lo que corresponde en derecho. Manifestando así el acto que hasta la fecha no le han sido cancelados los conceptos laborales de Antigüedad, Bono Compensatorio de 08-06-1.987 al 15-06- 1977, Vacaciones vencidas desde el 08-06-1997 hasta 08-06- 2010 ,Bono Vacacional desde el 08-06-1997 hasta 08-06- 2010 , de los cuales es acreedor, producto de su servicio personales razón por la cual reclama los siguientes conceptos Laborales:

1) Por concepto de Prestación de Antigüedad articulo.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo. Por el tiempo de servicio durante 23 años , 5 meses y 23 días , le corresponden 961 días , multiplicado por el salario Integral de 44,72 LA CANTIDAD DE QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs15.260,68,oo)

2)POR CONCEPTOS DE VACACIONES VENCIDAS.- De conformidad con lo dispuesto en el. Articulo 219 de La Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta los periodos comprendidos desde 08-06-1997 al 08-06-2010, reclama la parte actora 330 días que multiplicado por el salario básico diario de 40,86 arroja LA CANTIDAD DE TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES con ocho céntimos (Bs 13.483,8).
3) POR CONCEPTO DE BONOS VACACIONAL VENCIDO.- Desde los periodo de 1997 al 2010 le corresponden 210 días multiplicado por la cantidad de 40,86 bolívares de salario básico diario, arroja LA CANTIDAD DE OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS(Bs 8.580,.06).
4) POR EL CONCEPTO DE RETENCION INDEBIDA DEL SALARIO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 150 de La Ley Orgánica del Trabajo reclama la trabajadora este concepto en virtud de que la aparte demandada no le ha cancelado los salarios correspondiente al siguientes periodo desde el 22-12-2009, hasta el 30-11-2010 que multiplicado por el salario mínimo correspondiente a cada periodo arroja LA CANTIDAD TOTAL DE TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS.
5) POR CONCEPTOS DE UTILIDADES.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo la parte demandante reclama por este concepto los periodos de 1997 al 2010 210 días acumulado que multiplicado por 40,86 arroja LA CANTIDAD DE OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SIES CENTIMOS ( Bs , 8.580,06,oo)


Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, asciende a LA CANTIDAD DE SESENTA Y SEIS MIL CIENTOVEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 66.129, 89, oo), por lo que demanda a OSCAR MONTIEL, para que le cancelen los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios, indexación e igualmente los honorarios profesionales de sus abogados y las costas procesales
AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte del demandado OSCAR MONTIEL, al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La ciudadana, MARIA ISABEL AULAR HURTADO, antes identificada, demanda el pago de los s conceptos y montos antes descritos por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.
En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral la ciudadana, MARIA ISABEL AULAR HURTADO es decir el día 08 de junio del año 1987 y como fecha de culminación no esta precisada por cuanto es una trabajadora activa, por lo que este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho si no se observare lo contrario los conceptos reclamados en el libelo de demanda condenándose al demandante OSCAR MONTIEL, al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes la ciudadana, MARIA ISABEL AULAR HURTADO, una vez efectuado el recálcalo de los mismos:
1) Por concepto de Prestación de Antigüedad articulo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo. Por el tiempo de servicio durante 23 años, 5 meses y 23 días , le corresponden 961 días , multiplicado por el salario Integral de 44,72 LA CANTIDAD DE QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs15.260,68,oo) En cuanto a este concepto considera quien decide declararlo sin lugar en virtud de la sentencia proferida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) días del mes de febrero de dos mil siete la cual colocamos un estrato a saber…… Para un mayor abundamiento de los considerandos antes expuestos, esta Alzada hace suya el criterio vertido en la sentencia de fecha 16 de marzo del 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio intentado por el ciudadano EDDIE VARGAS contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y ACCESORIOS INDUSTRIALES C.A., donde se expuso lo siguiente:

Ahora bien, existe un artículo que supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su patrono (…), es evidente que aun cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Es decir, que en el momento de la interposición de la demanda no resultaba, todavía, exigible el derecho al pago (…). En ese momento el patrono podía haber en la fecha (sic) en que resultara efectivamente exigible……..Por lo que este operador de justicia declara sin lugar este concepto por falta de interés jurídico actual , así se decide

2)POR CONCEPTOS DE VACACIONES VENCIDAS.- De conformidad con lo dispuesto en el. Articulo 219 de La Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta los periodos comprendidos desde 08-06-1997 al 08-06-2010, reclama la parte actora 330 días que multiplicado por el salario básico diario de 40,86 arroja LA CANTIDAD DE TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES con ocho céntimos (Bs 13.483,8). En cuanto a este concepto considera quien decide declararlo sin lugar en virtud de la sentencia proferida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) días del mes de febrero de dos mil siete la cual colocamos un estrato a saber…… Para un mayor abundamiento de los considerandos antes expuestos, esta Alzada hace suya el criterio vertido en la sentencia de fecha 16 de marzo del 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio intentado por el ciudadano EDDIE VARGAS contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y ACCESORIOS INDUSTRIALES C.A., donde se expuso lo siguiente:

Ahora bien, existe un artículo que supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su patrono (…), es evidente que aun cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Es decir, que en el momento de la interposición de la demanda no resultaba, todavía, exigible el derecho al pago (…). En ese momento el patrono podía haber en la fecha (sic) en que resultara efectivamente exigible……..Por lo que este operador de justica declara sin lugar este concepto por falta de interés jurídico actual , así se decide


3) POR CONCEPTO DE BONOS VACACIONAL VENCIDO.- Desde los periodo de 1997 al 2010 le corresponden 210 días multiplicado por la cantidad de 40,86 bolívares de salario básico diario, arroja LA CANTIDAD DE OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS(Bs 8.580,.06). En cuanto a este concepto considera quien decide declararlo sin lugar en virtud de la sentencia proferida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la cual colocamos un estrato a saber…… Para un mayor abundamiento de los considerandos antes expuestos, esta Alzada hace suya el criterio vertido en la sentencia de fecha 16 de marzo del 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio intentado por el ciudadano EDDIE VARGAS contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y ACCESORIOS INDUSTRIALES C.A., donde se expuso lo siguiente:

Ahora bien, existe un artículo que supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su patrono (…), es evidente que aun cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Es decir, que en el momento de la interposición de la demanda no resultaba, todavía, exigible el derecho al pago (…). En ese momento el patrono podía haber en la fecha (sic) en que resultara efectivamente exigible……..Por lo que este operador de justica declara sin lugar este concepto por falta de interés jurídico actual , así se decide


4)POR EL CONCEPTO DE RETENCION INDEBIDA DEL SALARIO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 150 de La Ley Orgánica del Trabajo reclama la trabajadora este concepto en virtud de que la aparte demandada no le ha cancelado los salarios correspondiente al siguientes periodo desde el 22-12-2009, hasta el 30-11-2010 que multiplicado por el salario mínimo correspondiente a cada periodo arroja LA CANTIDAD TOTAL DE TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS13.580,23). En cuanto a este concepto considera quien decide el salario de acuerdo al principio de irrenunciabilidad y de disponibilidad inmediata establecido en Nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 y 92, condena a la parte demandada al pago inmediato de este concepto, así se decide

5) POR CONCEPTOS DE UTILIDADES .- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo la parte demandante reclama por este concepto los periodos de 1997 al 2010 210 días acumulado que multiplicado por 40,86 arroja LA CANTIDAD DE OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SIES CENTIMOS ( Bs , 8.580,06,oo) En cuanto a este concepto considera quien decide declararlo sin lugar en virtud de la sentencia proferida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la cual colocamos un estrato a saber…… Para un mayor abundamiento de los considerandos antes expuestos, esta Alzada hace suya el criterio vertido en la sentencia de fecha 16 de marzo del 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio intentado por el ciudadano EDDIE VARGAS contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y ACCESORIOS INDUSTRIALES C.A., donde se expuso lo siguiente:

Ahora bien, existe un artículo que supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su patrono (…), es evidente que aun cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Es decir, que en el momento de la interposición de la demanda no resultaba, todavía, exigible el derecho al pago (…). En ese momento el patrono podía haber en la fecha (sic) en que resultara efectivamente exigible……..Por lo que este operador de justicia declara sin lugar este concepto por falta de interés jurídico actual, así se decide

Para que le cancele los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios, indexación. Así se decide

Que la suma total del concepto anteriormente mencionado, reclamados por el demandante, asciende a arroja LA CANTIDAD TOTAL DE TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS13.580,23), por lo que demanda al ciudadano OSCAR MONTIEL para que le cancelen los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios, indexación e igualmente los honorarios profesionales de sus abogados y las costas procesales, por lo que demanda ciudadano OSCAR MONTIEL, para que le cancelen los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios, indexación e igualmente los honorarios profesionales de sus abogados y las costas procesales. Así se decide

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES mencionados en el libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL AULAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.162.067, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., en contra del demandado ciudadano OSCAR MONTIEL, plenamente identificado en las actas del presente expediente.
SEGUNDO: Se declara parcialmente el pago por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la ciudadana MARIA ISABEL AULAR HURTADO, ya identificada, por LA CANTIDAD TOTAL DE TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS13.580,23). Monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de los salarios retenido, los cuales deben ser calculados desde la fecha en la cual se dejaron de cancelar hasta el cumplimiento efectivo, esto es apartir del 22 de Diciembre de 2009 , hasta que se, de cumplimiento a la sentencia que quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, Jueves (22) de Marzo de dos mil doce (2.012).
EL JUEZ
ABOG. LUIS CHACIN. EL SECRETARIO
ABO: OBER RIVAS