LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000436
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-000171

SENTENCIA

El 02 de agosto de 2012, fue recibido por este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el oficio N° 3483 del 1 de agosto de 2012, por el cual se remitió copia certificada del expediente signado con el alfanumérico VP01-L-2012-000171 (de la nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral), con motivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, como apoderado judicial del ciudadano EUDO JOSÉ PARRA COBBO, titular de la cédula de identidad número 9.764.397, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, contra la entidad de trabajo INVERSlONES AZUL C.A.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2012, por la abogada Alany Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.201, apoderada judicial de la entidad de trabajo Inversiones Azul C.A., contra la decisión interlocutoria que dictó en la misma fecha el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual negó por extemporánea la interposición de solicitud de regulación de competencia introducida en fecha 12 de ese mismo mes y año en relación a la decisión de fecha 3 de julio de 2012, mediante la cual, ese Juzgado declaró su competencia para conocer de la mencionada demanda de cobro de prestaciones sociales.

El 07 de agosto de 2012 se le dio entrada en el Tribunal Superior y en fecha 14 de agosto de 2012 se fijó la oportunidad para la vista de la causa en segunda instancia, en conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el transcurso de cuya celebración, las partes expusieron los siguientes alegatos:

La parte demandada recurrente arguyó que en la causa principal se había llevado a efecto la audiencia preliminar el 27 de junio del año en curso, y en el escrito de promoción de pruebas se había opuesto la de falta de competencia del tribunal por el territorio, la cual consideraba debía ser declarada con lugar, y el tribunal tenía hasta el día 4 de julio de 2012 para decidir, decidiendo el día 3 de julio, y contando desde el 6 de julio, pues el día 5 de julio fue festivo, el lapso para interponer el recurso de regulación de competencia vencía el 12 de julio de 2012, fecha en la cual fue interpuesto; y cual no sería su sorpresa cuando el tribunal lo niega por extemporáneo, por lo que se había violado su derecho a la defensa.

La contraparte expuso que independientemente de cual pudiera ser el argumento para verificar que el recurso había sido interpuesto oportunamente, era necesario evitar el desgaste jurisdiccional, pues en un caso homólogo ya se había declarado sin lugar la regulación de competencia, y se ratificó la competencia de esta jurisdicción y territorio para conocer de este asunto, por lo que pedía tomar en cuenta, por economía procesal el antecedente ya establecido.

Vistos los alegatos de las partes, realizado el estudio del expediente, y habiendo dictado este Tribunal el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, considera:

I. ANTECEDENTES

El 26 de enero de 2012, el abogado Guillermo Reina Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eudo José Parra Cobo presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, Estado Zulia, escrito contentivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo Inversiones Azul C.A., por la falta de pago que adujo, de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resultantes de la relación de trabajo que dice mantuvo con la entidad de trabajo referida.

El 27 de junio de 2012, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, la apoderada judicial de la entidad de trabajo, abogada Alany Díaz, alegó la incompetencia del tribunal mediador en razón del territorio, por considerar competentes para conocer y decidir la causa, a los tribunales laborales ubicados en la ciudad de Cabimas, lo cual fue contradicho por la representación judicial de la parte actora, pues la relación de trabajo, a su decir, fue contratada en la ciudad de Maracaibo, al igual que su finalización, en la oportunidad en la que el demandante se disponía a trasladarse desde el Puerto de Maracaibo hacia el Municipio Miranda.

II. DECISIÓN SOBRE LA COMPETENCIA Y DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2012, se declaró competente para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por los argumentos de hecho y de derecho que explana en su decisión.

El recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada Alanny Díaz fue interpuesto en fecha 12 de julio de 2012, y en fecha 17 de ese mismo mes y año, previo cómputo de los días hábiles transcurridos a partir del 3 de julio de 2012 hasta el 12 de julio del mismo año, el juzgado de la causa en fase de mediación, negó la misma por considerarla extemporánea, decisión que fue objeto del recurso de apelación del cual conoce este Juzgado Superior.


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa este Tribunal que esta se circunscribe al hecho conforme al cual, alegada la incompetencia del tribunal que conoce de la causa en fase de mediación, éste se pronunció afirmando su competencia y contra dicha decisión se ejerció recurso de regulación de competencia cuya interposición fue declarada extemporánea.

Si bien preliminarmente pareciera que lo pertinente en el caso concreto hubiera sido ejercer contra la decisión que negó la tramitación de la regulación de competencia el recurso de hecho, resulta conveniente aclarar que éste sólo puede ser ejercido cuando la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea de aquellos que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación.

En consecuencia, no encontrándose la negativa de la regulación de competencia dentro de los supuestos anteriormente señalados, lo procedente en el caso concreto, conforme al criterio de este Juzgado Superior, era ejercer, como en efecto ocurrió, el recurso de apelación.

Ahora bien, se observa por este Juzgado Superior que el Código de Procedimiento Civil no establece ni lapso ni término específico para que una vez alegada la incompetencia del Tribunal, sea proferida dicha decisión, por lo cual para dar respuesta a esa solicitud de declaratoria de incompetencia, debía el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decidir dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la solicitud de fecha 27 de junio de 2012, ello conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la decisión debió producirse indefectiblemente en fecha 2 de julio de 2012, siendo publicada en fecha 03 de julio de 2012, esto es, luego de vencido el término legal para decidir, por lo cual, siendo que tal pronunciamiento se hiciera intempestivamente, debió ser notificada a las partes dicha decisión, pues si bien, en el proceso laboral rige el principio de la notificación única, la estadía a derecho se rompe cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que deben realizarse bien por las partes o por el tribunal (Vide Sala Constitucional No.3325 /2003).

Bajo este supuesto, la parte demandada quedó notificada de la decisión en fecha 12 de julio de 2012, al interponer la regulación de competencia, por lo cual en modo alguno la introducción la regulación de competencia podía ser declarada extemporánea, como en efecto ocurrió en el presente caso, pues en todo caso fue tempestiva al intentarse en la misma fecha en que la parte quedó notificada de la decisión proferida por el iudex a quo sobre la competencia del tribunal a su cargo.

De allí que estando igualmente la parte demandante en conocimiento del contenido de la decisión de fecha 3 de julio de 2012, dado el estado actual del procedimiento, donde ambas partes han asistido a la audiencia de apelación, necesariamente deberá este Tribunal, en el dispositivo del fallo, ordenar al tribunal de la causa, proceda a dar curso a la solicitud de regulación de competencia, revocando así la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA el auto apelado que negó la solicitud de Regulación de Competencia por extemporánea. TERCERO: ORDENA al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de curso a la Regulación de Competencia solicitada. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a nueve de octubre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
Publicado en el mismo día de su fecha, siendo las 10:50 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152012000173
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, octubre 09 de 2012
202º y 153º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

MELVIN NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO