LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000398
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2010-002329
En el juicio que, por cobro de conceptos de carácter laboral, siguen los ciudadanos JESÚS ARRIETA, HENDRY LEÓN, JESÚS PADRÓN, TEOBALDO ECHEVERRÍA, NERGIO URDANETA, ENDER URDANETA, JOSÉ LABARCA, ANGELO URDANETA, JOHAN ATENCIO, OMER VILLALOBOS, ROBERTO SOTO y VÍCTOR SÁNCHEZ, contra VAMEN C. A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fallo proferido el 20 de junio de 2012, declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por los demandantes, condenando a la demandada a pagar a los actores, la cantidad de bolívares 3 mil 165 con 72 céntimos en la forma en que se discrimina en dicha sentencia.
Apelada dicha decisión por ambas partes, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, que fijó la oportunidad para la vista de la causa en segunda instancia; más en fecha 24 de septiembre de 2012, comparecieron ante el Tribunal Superior los abogados José Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.410, apoderado judicial de los demandantes; y el abogado Rubén Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, apoderado judicial de la parte demandada, y con dicho carácter acordaron dar cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2012, que había sido objeto de apelación, declarando los demandantes que haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento, convienen en fijar a título de arreglo total y definitivo para resolver y finiquitar de manera permanente e irrevocable todos los planteamientos, pretensiones, aspiraciones, reclamos y demandas y únicamente abrigan la pretensión o estiman tener el derecho al pago de los conceptos y las respectivas cuantías que se encuentran identificados en el dispositivo de la sentencia definitiva, y que recibirán las siguientes cantidades de dinero:
JESÚS ARRIETA Bs.226,14
HENDRY LEÓN Bs.226,14
JESÚS PADRÓN Bs.226,14
TEOBALDO ECHEVERRÍA Bs.226,14
NERGIO URDANETA Bs.226,14
ENDER URDANETA Bs.226,14
JOSÉ LABARCA Bs.226,38
ANGELO URDANETA Bs.226,14
JOHAN ATENCIO Bs.225,75
OMER VILLALOBOS Bs.226,14
ROBERTO SOTO Bs.678,33
VÍCTOR SÁNCHEZ Bs.226,14
todo con el firme propósito de dar por terminado el juicio, acordando la cantidad transaccional cuantificada en el dispositivo de la sentencia definitiva, cantidades que serían pagadas dentro de los cinco días hábiles o de despacho, siguientes al 24 de septiembre de 2012, reconociendo los demandantes que por la cantidad de dinero que eventualmente recibirían, nada más les corresponde y nada tienen que exigir a la demandada, liberándola de toda responsabilidad, directa o indirecta, relacionada con la demanda y la sentencia definitiva.
Declararon las partes que mediante la transacción y desistimiento se han evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso de esperar una sentencia definitivamente firme, por no tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos o pretensiones en que fundamentan la demanda.
Igualmente declararon los demandantes que desisten de la acción y del procedimiento en relación y en cuanto a la demanda que cursa en el expediente, de la apelación que instaron contra la sentencia definitiva y de toda acción y de todo procedimiento que hubiesen instado contra la demandada.
Finalmente solicitan al Tribunal que homologue la transacción laboral así como al desistimiento de la acción y del procedimiento en relación y en cuanto a la sentencia definitiva.
En fecha 28 de septiembre de 2012, ese Juzgado Superior, luego de un análisis de la situación planteada, y considerando que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mantiene el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (art. 18) y además de mantener la posibilidad de celebrar transacciones, reproduce la norma contenida en el artículo 89.2 del Texto Constitucional, en el sentido de prever que la transacción sólo es posible al finalizar la relación de trabajo, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, procedió a verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes y al efecto, atendiendo al contenido del artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la prioridad de la realidad sobre los hechos, procedió a establecer que en el caso concreto no se trataba de un desistimiento del procedimiento puro y simple, sino de una transacción, pues los trabajadores manifiestan que renuncian a sus derechos a cambio de una suma de dinero con la finalidad de terminar el litigio. Así se establece.
Habiendo determinado el Tribunal que la actuación de las partes fue una transacción, consideró aplicar las disposiciones relativas a la transacción, teniendo en consideración lo que dispone el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que el juez deberá constatar el cumplimiento de los extremos exigidos para la validez de la transacción y procederá a homologar o rechazar la transacción presentada, exponiendo los motivos de su decisión, en caso de negativa.
Al respecto, observó el Tribunal que el acto de auto composición procesal fue realizado en sede judicial más si bien el apoderado judicial de los actores tiene facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, el apoderado judicial de la demandada carece de facultades para poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal (Ver folios 178 al 181 del expediente), pues como toda convención, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, pues siendo un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscribe.
En razón de las anteriores consideraciones, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la obligación que le impone a este juzgador el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, se otorgó a la parte demandada, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, exclusive, para que consignara a las actas procesales, documento de mandato mediante el cual se faculte expresamente, a sus apoderados judiciales, para celebrar transacciones en nombre de su representada, ratificando el contenido de las obligaciones asumidas a favor de los trabajadores a cargo de la empresa demandada.
Ahora bien, observa el Tribunal que para la presente fecha ha vencido el lapso de diez días de despacho a que se ha hecho referencia anteriormente, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en cuanto a la consignación de un documento de mandato con facultades para celebrar la transacción a que se ha hecho referencia supra, a lo cual cabe añadir que se observa que tampoco consta en actas que la parte demandada haya dado cumplimiento al acuerdo de pago convenido a favor de los trabajadores, lo cual se obligó a efectuar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 24 de septiembre de 2012.-
El tribunal, para resolver, considera:
En la presente causa, las partes intervinientes en el juicio, a través de sus apoderados judiciales, acordaron dar fin a la controversia, antes de la vista de la causa en segunda instancia, mediante la celebración de una transacción en la cual la parte demandada se obligaba a pagar a los actores, los montos dinerarios contenidos en la sentencia de primera instancia, pago que habría de efectuarse a más tardar el día uno de octubre de dos mil doce.
Llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada, este Tribunal determinó que el apoderado judicial de la parte demandada carecía de facultades expresas para realizar dicha transacción, por lo cual de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se otorgó a la parte demandada un lapso de diez días de despacho, para consignar en actas documento de mandato con facultades suficientes para realizar tal acto de autocomposición procesal y ratificar los acuerdos llegados con los trabajadores.
Vencido dicho lapso en fecha 15 de octubre de 2012, se evidencia en actas que la parte demandada no cumplió con lo ordenado por este Juzgado Superior. Igualmente se evidencia en actas que no existe constancia alguna del cumplimiento del acuerdo de pago el cual debía realizarse en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo a más tardar el uno de octubre de 2012.
Así las cosas, debe observar el tribunal con el autor MENDOZA PÉREZ (2012), que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución Nacional, en la cual se impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.
Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, señala el autor, es la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada, correspondiéndole al juez laboral ante quien se presente una transacción para su homologación, constatar el cumplimiento de los requisitos legales y homologar o rechazar la transacción presentada, brindando a las partes un lapso de subsanación.
En el caso concreto, vencido el lapso de subsanación, ésta no fue cumplida por la parte demandada, de donde deriva que el apoderado judicial de la accionada que intervino en el acto de autocomposición procesal, carecía de facultades expresas para celebrar tal transacción y además, llegada la fecha de cumplimiento de la transacción, el pago ofrecido, no se llevó a cabo. Así se establece.
Finalmente, cabe observar que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia el desistimiento y la transacción constituyen medios de autocomposición procesal que no son concurrentes, de allí que mal podría este Juzgado Superior homologar dicho acto de auto composición procesal (desistimiento), más cuando los trabajadores manifestaron a través de su apoderado judicial desistir de la acción, lo cual les está vedado constitucionalmente, y el apoderado judicial de la demandada carecía igualmente de facultades para desistir. Así se declara.
Ante tal panorama conceptual, le corresponde al Tribunal velar por la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y no constando en actas ni las facultades del apoderado de la parte demandada para transigir, ni el cumplimiento de lo pactado, no pudiendo los trabajadores hacer dejación de sus derechos laborales, en el dispositivo del fallo procederá a negar la homologación solicitada en relación a la transacción celebrada entre las partes, por no cumplir con los requisitos mínimos para otorgarle carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal, por auto separado, fijará oportunidad para la celebración de la vista de la causa en segunda instancia. Así se decide.
DECISIÓN
En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley: 1º) NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en fecha 24 de septiembre de 2012, entre los apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS ARRIETA, HENDRY LEÓN, JESÚS PADRÓN, TEOBALDO ECHEVERRÍA, NERGIO URDANETA, ENDER URDANETA, JOSÉ LABARCA, ANGELO URDANETA, JOHAN ATENCIO, OMER VILLALOBOS, ROBERTO SOTO y VÍCTOR SÁNCHEZ y el apoderado judicial de la entidad de trabajo VAMEN C. A. 2º) ACUERDA que una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal fijará nueva oportunidad para la celebración de la vista de la causa en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay especial pronunciamiento en relación a costas procesales, dado el carácter de la decisión.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada en Maracaibo a diecinueve (19) de octubre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
Asunto: VP01-R-2012-000398
Publicada en su fecha siendo las 10:47 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000183
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000398
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO
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