LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000463
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-000030

SENTENCIA

En el juicio que por reclamo de prestaciones sociales sigue el ciudadano JORGE RAFAEL MONTERO ARÉVALO, representado judicialmente por los profesionales del derecho Gervis Medina, Gabriel Puche Urdaneta, Miguel Puche Urdaneta, Armando Machado, Enderson Humbría Vera y Marcelo Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.461, 29.098, 140.478, 89.275, 137.593 y 89.878, respectivamente, contra la sociedad mercantil ABASTECIMIENTOS ELÉCTRICOS S.A., sin representación acreditada en actas; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en primera instancia, profirió auto en fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual ordenó librar nuevamente cartel de notificación a la sociedad mercantil ABASTECIMIENTOS ELÉCTRICOS S.A.

Contra la decisión anterior, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el juzgado a quo.

Remitido el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo, fue distribuido y recibido en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándose cuenta del asunto en fecha 14 de agosto de 2012, y se fijó oportunidad para la vista de la causa, ocasión en la cual, la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal, procedió a dictar el fallo en forma oral e inmediata, por lo cual, pasa este Juzgado Superior a reproducir la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, previa las siguientes consideraciones:

Consta de las actas procesales que una vez admitida la demanda, el juzgado de la causa, librado el cartel de notificación, exhortó para su práctica a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, en fecha 27 de marzo de 2012, el Alguacil Jesús Blanco, adscrito al referido Circuito Judicial del Trabajo se trasladó a la dirección indicada en el cartel de notificación, y manifestó haber entregado el cartel de notificación al ciudadano Jimmy Plasencia, titular de la cédula de identidad Número 9.722.630, a quien señaló como encargado de recibir la correspondencia (folio 10).

Consta igualmente de las actas procesales, que fue librado un nuevo exhorto de notificación, y en esta oportunidad, en fecha 02 de julio de 2012, el mismo Alguacil, manifestó haberse trasladado a la dirección indicada en el cartel de notificación, y entregado el cartel de notificación al ciudadano CARLOS BELTRÁN, titular de la cédula de identidad No. 5.322.974, quien no mostró su identificación, en su carácter de contador (folio 27).

En ambos casos el Alguacil manifestó haber fijado el cartel de notificación en la puerta principal de entrada a la empresa demandada.

En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual, y en referencia al último cartel de notificación supra referido, al considerar que la persona que recibió el cartel no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena librar nuevamente cartel de notificación a la sociedad mercantil ABASTECIMIENTOS ELÉCTRICOS S.A., dando cumplimiento a la citada disposición legal.

Apelada dicha decisión, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, el apoderado judicial de la parte actora señaló que la juez que sustanciaba el expediente no ordenó la certificación de una exposición realizada por el Alguacil del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la persona que recibió el cartel se negó a firmarlo y según el Tribunal las formalidades de la notificación no estaban completas y en el caso concreto, el Alguacil cumplió con las formalidades para la notificación, pues el Alguacil fijó el cartel y lo entregó a un empleado de la empresa, en este caso el contador, a la cual identificó, recibió el cartel pero se negó a firmarlo, violando normas de orden público procesal laboral, y solicitaba se ordenara a la Secretaría procediera a certificar la actuación para así instalar la audiencia preliminar.

El Tribunal, para decidir, considera:

En el caso concreto, pretende el apelante, que esta Alzada declare como válido el acto de notificación realizado a la parte demandada a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, pues a su decir, dicho acto se realizó con total sujeción a los requisitos contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, se observa que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma, pues el acto de notificación es considerado esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental.

Vistos los términos en los cuales se ha planteado la apelación, debe este Juzgado Superior determinar si la notificación en la presente causa se efectuó conforme a derecho, por lo cual se observa que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, dispone:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala con respecto a la notificación, que con ella se busca, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

De lo anterior se evidencia que la ley adjetiva laboral simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, pero sin dejar de lado garantizar directamente el derecho a la defensa de la parte demandada, eliminando el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.

En el presente caso debe observar el tribunal que la notificación no debe ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

De lo anterior se puede concluir que para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación, pues, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (10 de octubre de 2005), si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia, y caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Señala la Sala Constitucional que ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.

Para complementar lo anterior, resulta oportuno citar la sentencia número 0714 de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se señaló lo siguiente:

“En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En el presente caso se observa, que el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, expresó haber fijado el cartel de notificación en “la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble” (sic), así como de haber entregado el mismo a una persona que identificó con el nombre de Carlos Beltrán, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 5.322.974, pero que no mostró la identificación, lo cual, a juicio de este Tribunal Superior, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no fueron en modo alguno constatados del instrumento de identificación como lo es la cédula de identidad, ni se constata que el nombrado ciudadano labore efectivamente para la entidad de trabajo demandada, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, que no la hace idónea para considerar que la accionada Abastecimientos Eléctricos S.A., ha sido puesta a derecho para comparecer a la audiencia preliminar, pudiendo además evidenciar este Juzgado Superior que tal actuación del Alguacil es reiterativa, pues se observa igual proceder en la notificación que practicara en fecha 27 de marzo de 2012 (folio 10).

Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la entidad de trabajo Abastecimientos Eléctricos S.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jorge Rafael Montero Arévalo, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida, y confirmar el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de julio de 2011, que ordenó librar nuevamente cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto de fecha 23 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA el auto apelado que ordenó librar nuevamente cartel de notificación a la sociedad mercantil ABASTECIMIENTOS ELÉCTRICOS, S.A. (ABALEC). 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dieciséis de octubre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECERTARIO,
(Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el día de su fecha, siendo las 13:37 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000179.
EL SECERTARIO,
L.S. (Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000463

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO