LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto Principal VP01-L-2009-002565

CONSULTA LEGAL

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana ROSA PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.736.029, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representada judicialmente por las abogadas Rosario Carmona Martínez y Carmen Rosa Chango Ferrer, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.445 y 140.430, respectivamente; frente al ESTADO ZULIA, ente territorial integrante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Secretaría de Infraestructura del Estado Zulia, representado por los abogados Oscar Alcalá, Fanny Velarde y Maria Fabiola Kibbe, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.887, 18.154 y 85.265 respectivamente; el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró “procedente” las pretensiones de la demandante, decisión contra la cual la parte demandada no ejerció recurso de apelación, razón por la cual, al considerar el iudex a quo que pudieran verse comprometidos los intereses patrimoniales del Estado Zulia; de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en consulta legal obligatoria.

Recibido el expediente por este Tribunal Superior, se procedió a fijar oportunidad para resolver la consulta, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, para lo cual el Tribunal considera:

Se somete a consulta, una sentencia definitiva, en tanto pone fin al procedimiento de primera instancia, adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza laboral, donde se condena al ESTADO ZULIA, al pago de la cantidad total de bolívares 68 mil 519 con 85/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos de carácter laboral, lo cual iría en detrimento de las defensas esgrimidas por la Entidad Federal accionada, por lo cual, debe este Tribunal, en primer término antes de resolver la consulta que le ha sido planteada, efectuar un examen previo de la aplicabilidad de ese instituto procesal al caso concreto, conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de declarar y si ha o no ha lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el juez de juicio para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República, al Estado Zulia.

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, se observa que la demanda fue intentada contra la Gobernación del Estado Zulia, de allí que se entiende que la demanda debe entenderse incoada contra la persona jurídica territorial constituida por la Entidad Federal Estado Zulia, debiendo observar el Tribunal que en el caso de los Estados, las prerrogativas establecidas a favor de la República, les fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009, en cuyo artículo 36 se dispuso:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera Instancia declaró con lugar la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece las resistencias que había presentado la representación judicial de la entidad federal accionada en su escrito de contestación.

En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso, que puede conllevar una eventual ejecución sobre los bienes patrimoniales de la entidad federal constituida por el Estado Zulia, está sujeta a ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica ex lege a la Entidad Federal accionada, por lo que ha lugar la consulta planteada. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Y DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

En el libelo de demanda, alega la parte accionante que en fecha 22 de abril de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Gobernación del Estado Zulia, específicamente para la Secretaría de Infraestructura del Estado Zulia (adscrita a la Gobernación del Estado Zulia), en el cargo de Técnico Evaluador de la Comisión Permanente de Licitaciones, devengando un salario de bolívares 1 mil 320, esto es, bolívares 44 diarios, siendo su último salario la cantidad de bolívares 4 mil 725, vale decir la cantidad de bolívares 157 con 50 céntimos diarios.

Expone que teniendo vencidas sus vacaciones, solicitó a su jefe inmediato, ciudadano Abogado Constantino Morán, un permiso o adelanto de una (1) semana de vacaciones, es decir, del 11 de mayo hasta el 15 de mayo de 2009 y al reincorporarse de sus vacaciones legales, su prenombrado jefe inmediato, le informó de forma verbal e informal que su contrato había terminado y que el mismo no sería renovado, que tomara sus pertenencias y se retirara de las instalaciones donde laboraba, pero de forma inmediata, por lo que se dirigió a la Oficina Central de Personal (OCP) donde le manifestaron que no tenían conocimiento de lo sucedido y que no existía ninguna notificación para su persona, razón por la que considera que su despido es totalmente injustificado y que como quiera que la en la “OCP” no le daban respuesta, el día 19 de mayo de 2009, llamó de nuevo a la Dirección de Contrataciones Públicas del Estado y le manifestaron que necesitaban hablar con ella, oportunidad en la cual el ciudadano Abogado Constantino Morán, le manifestó que tenía dos opciones para su retiro: 1) Firmar su renuncia, la cual tenía que suscribir con su firma y huella (para así mantener abiertas las puertas para trabajar en cualquier dependencia de la Gobernación), o; 2) Firmar una carta de despido justificado, basado en el artículo 102, literal i de la Ley Orgánica del Trabajo (que tenía que firmar como recibida), siendo que no aceptó ninguna de las 2 opciones, retirándose y dirigiéndose a la Dirección de Contrataciones a exponer su caso; que cuando llegó en dicha instancia aún no tenían conocimiento de lo sucedido, considerando que fue sometida a represión y coacción, violentándosele sus derechos constitucionales y humanos; fue vejada en varias oportunidades por el ciudadano Constantino Morán (de la Dirección de Contrataciones Públicas del Estado Zulia), hasta el grado de imponerle una renuncia con la garantía de darle una carta de recomendación o constancia de trabajo, siendo que jamás fue amonestada o se le llamó la atención por no realizar una labor o llegar tarde al trabajo.

En razón de lo anterior demanda el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por la prestación de sus servicios personales durante 3 años y 24 días:

CONCEPTO CANTIDADES Bs.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 22.874,04
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 10.421,40
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 15.632,10
VACACIONES VENCIDAS 2.677,50
BONO VACACIONAL 1.417,50
UTILIDADES FRACCIONADAS 5.906,25

Reclama además intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria.

De su parte, el Estado Zulia en su defensa alegó que no es cierto que la demandante haya ingresado a prestar sus servicios personales en fecha 22 de abril de 2006, para la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA (ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA) y que tampoco es cierto que tuviera un salario de bolívares 1 mil 320; que lo cierto es que ingresó a laborar el 24 de abril de 2006, con un salario de bolívares 1 mil, tal como se evidencia del contrato de trabajo suscrito entre la actora y la accionada, donde se especifican las funciones para las cuales fue contratada.

Que no es cierto que en fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano Abogado Constantino Morán le manifestara de manera verbal e informal que su contrato había culminado y que no se le renovaría; que tampoco es cierto que éste le haya indicado que tomara sus pertenencias y se retirara de inmediato, pues lo cierto es que la accionante abandonó su sitio de trabajo, sin dar ningún tipo de explicaciones.

En consecuencia, negó adeudara a la demandante las cantidades de dinero reclamadas, pues para el cálculo de la prestación de antigüedad no tomó en cuenta los diferentes salarios que devengó en el decurso de la relación de trabajo, nunca efectuó despido alguno, las vacaciones y el bono vacacional fueron canceladas en la oportunidad que se causaron y en cuanto a la bonificación de fin de año sólo le corresponden 4 meses y no 5 como alega la actora, de allí que no adeudaba la cantidad de bolívares 58 mil 901 con 79 céntimos que se le reclamaba.

Planteada la controversia en los términos expuestos, encuentra este Juzgado Superior que han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, por lo cual la controversia se encuentra limitada a determinar la fecha de inicio de la misma, los salarios devengados por la demandante, que la demandante abandonó su trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados, recayendo la carga probatoria en la parte demandada.

De seguidas, se procede al análisis probatorio:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. – DOCUMENTAL.

Constancia de trabajo, emitida por la Comisión Permanente de Licitaciones del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2008, a la trabajadora ROSA PITRE, que en original se consigna marcada con la letra E, y de la cual se evidencia que para ese momento devengaba un salario de bolívares 1 mil 320, desempeñándose como Técnico Evaluador de la Comisión Permanente de Licitaciones desde el 22 de abril de 2006.

Constancia de trabajo, emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2008, a la trabajadora ROSA PITRE, que en original se consigna marcada con la letra F, de la cual se evidencia que para ese momento devengaba un salario de bolívares 1 mil 320, desempeñándose como personal contratado adscrito a la Secretaría de Infraestructura del Estado desde el 24 de abril de 2006.

Constancia de trabajo, emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2009, a la trabajadora ROSA PITRE, que en original se consigna marcada con la letra G, de la cual se evidencia que para ese momento prestaba servicios como miembro suplente de la Comisión No. 2 desde el 24 de abril de 2006, devengando un salario de bolívares 4 mil 725.

Al respecto, se observa que las documentales en referencia no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que poseen pleno valor probatorio y de las mismas se evidencian los hechos que fueron determinados al analizar cada una de las documentales, en relación al carácter de la demandante de personal contratado, la fecha de inicio de la prestación de servicios y los salarios devengados por la demandante.

2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre ROSA PITRE y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que se encuentra en manos del patrono y que se produce en copia fotostática simple marcada con la letra A.

De la Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 27-03-2008, No. 1.222 extraordinaria, depósito Legal: PP 76-0425, donde aparecen los decretos Nos. 910 y 911, contentivos de la creación de la Dirección de Contrataciones Públicas del estado Zulia y la Designación de los Miembros de las Comisiones de Contratación del Estado Zulia, donde se observa el nombramiento de la actora, y que se produce en copia fotostática simple marcada con la letra B.

De la comunicación emitida por la Dirección de Contrataciones Públicas del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano Constantino Morán Torres, donde se indican a los miembros principales y suplentes de las comisiones de contrataciones de la Gobernación del Estado Zulia, poner a disposición de dicha dirección el cargo, la cual se produce en copia fotostática simple marcada con la letra C.

De la comunicación emitida por la ciudadana Rosa Pitre, a la Coordinación Administrativa de la Dirección de Contrataciones Públicas del Estado Zulia, suscrita por ella, y donde manifiesta que sus vacaciones serán disfrutadas a partir del 15-05-2009 hasta el 18-05-2009, quedando pendientes 12 días, la cual se produce en copia fotostática simple marcada con la letra D.

En relación a la documental solicitada en exhibición, identificada con la letra “A”, se tiene que la misma no fue exhibida en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo cual se tiene por exacto su contenido, referido a Contrato de trabajo por tiempo determinado, por 2 meses y 7 días, suscrito entre el Estado Zulia y la demandante, del cual se evidencia que la relación de trabajo se inició el 24 de abril de 2006, y la trabajadora recibiría un salario inicial de bolívares 1 millón, de acuerdo al cono monetario vigente para la época, esto es, bolívares 1mil actuales.

En cuanto a la documental solicitada en exhibición, identificada con la letra “B”, se tiene que trata de una copia y/o ejemplar de un instrumento legal, publicado en la Gaceta Oficial del Estad Zulia que el Juez debe conocer.

En lo que respecta a las documentales solicitadas en exhibición, identificadas con la letra “C” y “D”, se tiene que las mismas no fueron exhibidas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que, tratándose de documentos que presumiblemente se encuentran en poder de la contraparte, se aplica la consecuencia de Ley establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene por exacto su contenido, en relación a la prestación de servicios de la demandante a favor del Estado Zulia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTAL

Promovió copia simple de Contrato de Trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Zulia y la demandante, identificada con la letra “A”, mediante la cual se observa la fecha a partir de la cual ingresó a trabajar la parte actora, así como el salario por el cual fue contratada. Al respecto se observa que la documental en referencia no fue impugnada por la parte demandante, y es la misma cuya exhibición fue solicitada, razón por la que pose valor probatorio y anteriormente se estableció el alcance de dicha probanza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Finalizado el análisis probatorio y vistos los términos en que quedó trabada la litis, habiendo sido admitida la existencia de la relación de trabajo, debe este Juzgado Superior determinar en primer término la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que la parte demandante alega que la fecha de inicio fue el 22 de abril de 2006, mientras que la accionada manifiesta que fue en fecha 24 del mismo mes y año.

Así, de la prueba documental consignada por la parte accionante e identificada cono “Constancia de Trabajo” (folio 48), se evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 24 de abril de 2006, más de la “Constancia de Trabajo”, también consignada por la actora (folio 50), se desprende que la relación de trabajo se inició el 24 de abril de 2006; igual se advierte en el ejemplar del contrato de trabajo promovido como prueba documental por ambas partes intervinientes en la causa (y que fuera suscrito por ellas, en el que se establece en su Cláusula Segunda, que la relación de trabajo se iniciaría el 24 de abril de 2006, por lo cual, se establece que la relación de trabajo se inició el 24 de abril de 2006. Así se establece.

En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, observa el tribunal que habiendo alegado la demandada el abandono del trabajo por parte de la demandante, le correspondía la carga probatoria, no evidenciando este Tribunal que así lo haya demostrado la accionada, por lo cual se establece que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado en fecha 18 de mayo de 2009. Así se establece.

En relación al salario, se observa que la demandante realiza el cálculo de los conceptos reclamados en base a salarios de bolívares 1 mil 320 y bolívares 4 mil 725, de acuerdo a lo que se puede leer en el escrito de demanda, lo cual fue contradicho por la demandada, que alega que el salario inicial devengado por la accionante fue de bolívares 1 mil, devengando diferentes cantidades, hasta alcanzar un salario de bolívares 4 mil 725.

Así las cosas, se observa que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, que únicamente demostró el salario inicial de bolívares 1 mil, que se desprende del contrato de trabajo analizado anteriormente, más no demostró que los salarios que devengó la demandante a lo largo de su relación laboral, por lo cual, se tomará en consideración los salarios y períodos reflejados en las diferentes constancias de trabajo consignadas y valoradas anteriormente. Así se establece.

Determinado lo anterior, se pasa a verificar la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional (período 2008-2009), así como Utilidades Fraccionadas.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario integral por cada mes de servicio prestado.

Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, el trabajador devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F.
ALÍCUOTA DE B.V. (S.D.*30/360)
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D.*90/360)
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
May-06 1.000,00 33,33 2,78 11,11 47,22
Jun-06 1.000,00 33,33 2,78 11,11 47,22
Jul-06 1.000,00 33,33 2,78 11,11 47,22
Ago-06 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Sep-06 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Oct-06 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Nov-06 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Dic-06 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Ene-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Feb-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Mar-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Abr-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
May-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Jun-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Jul-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Ago-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Sep-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Oct-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Nov-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Dic-07 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Ene-08 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Feb-08 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Mar-08 1.320,00 44,00 3,67 14,67 62,33 5 311,67
Abr-08 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63
May-08 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63 178,26
Jun-08 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63
Jul-08 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63
Ago-08 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63
Sep-08 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63
Oct-08 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63
Nov-08 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63
Dic-08 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63
Ene-09 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63
Feb-09 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63
Mar-09 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63
Abr-09 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63
May-09 4.725,00 157,50 13,13 52,50 223,13 5 1.115,63 892,50
Antig. Legal Bs. F. 21.852,08
Antig. Adic. Bs. F. 1.070,76

Total Antig: Bs. F. 22.922,85




En total le corresponde a la demandante por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional la cantidad de bolívares 22 mil 922 con 85 céntimos.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 24 de abril de 2006 y el 18 de mayo de 2009; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL 2008-2009

Reclama la parte actora el pago de 17 días de salario por concepto de vacaciones y 9 días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y alegó la demandada haber cancelado oportunamente dichos conceptos, sin que conste en actas el pago liberatorio.

Además, la parte demandada admitió en el escrito de contestación a la demanda, cancelar a sus trabajadores la cantidad equivalente a 30 días de salario.

En virtud de lo anterior se declaran procedentes los conceptos demandados así:

Vacaciones 17 días x Bs.157.50: Bs.2.677, 50
Bono vacacional: 30 días x Bs.157,50: Bs.4.725,oo

UTILIDADES

Reclama la parte actora la cantidad de 37,5 días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando el Tribunal que el estado Zulia no es una empresa con ánimo de lucro que genere utilidades, por lo cual se acuerda el pago de una bonificación de fin de año equivalente a 30 días de salario correspondiente a la proporción de los cuatro meses completos de servicios laborados durante el año 2009, lo cual a razón de bolívares 157 con 50 céntimos arroja la cantidad de bolívares 4 mil 725.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

La demandante alega haber sido despedida injustificadamente, mientras el accionado arguye que fue la actora quien abandonó su trabajo, por lo cual recaía en el Estado Zulia la carga probatoria, sin que conste en actas aportación de probanzas que demuestren el alegato de defensa, razón por la cual, habiendo quedado establecido que la demandante fue despedida injustificadamente, resultan procedentes los conceptos demandados a razón del último salario integral devengado, así:

Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 1 de la LOT):

90 días x Bs.223,13: Bs.20.081,70

Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 literal d de la LOT):

60 días x Bs. 223,13): Bs.13.387,80

En total le corresponde a la demandante la cantidad de bolívares 33 mil 469 con 50 céntimos.

Las cantidades anteriormente especificadas, alcanzan a un total de bolívares 68 mil 519 con 85 céntimos, a cuyo pago se condenará al demandado en el dispositivo del fallo, más el concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y los conceptos que se indican a continuación:

INTERESES MORATORIOS Y CORRECIÓN MONETARIA

En relación a los intereses moratorios y la corrección monetaria de acuerdo con los criterios establecidos en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI & Co., C.A., emanada de la Sala de Casación Social se acuerda lo siguiente:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados a pagar, excepto los intereses sobre la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo el 18 de mayo de 2009.

Dichos intereses serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, designado por el tribunal de la causa en fase de ejecución, quien aplicará para su cálculo, la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 18 de mayo de 2009 y el 6 de mayo de 2012; y conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme; sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se aplica por mandato del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la fecha de la notificación del demandado, 21 de enero de 2010, para el resto de los conceptos reclamados y condenados a pagar; y se excluirá del cómputo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, modificando el método de cálculo establecido en la sentencia consultada.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de pago efectivo.

En razón de los argumentos señalados, se modificará el fallo sometido a consulta, en atención a la motivación establecida por este tribunal, y declarará con lugar la demanda, sin que haya condena en costas dado el carácter legal de la consulta. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1°) HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia proferida en fecha 03 de mayo de 2012 en la presente causa por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

2º) CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ROSA PITRE frente al ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA., por lo que se condena al ESTADO ZULIA a pagar a la ciudadana ROSA PITRE, la cantidad de bolívares 68 mil 519 con 85 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

3°) SE MODIFICA el fallo sometido a consulta en lo que respecta al método de cálculo de la corrección monetaria.

4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

SE ORDENA la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, con oficio y acompañando copia certificada de la presente decisión.

En atención a los privilegios procesales de que goza el Estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y que se aplica de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificado el Procurador del Estado Zulia, y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a quince de octubre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
Melvin J. NAVARRO GUERRERO
Publicado en su fecha a las 09:10 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152012000177
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
Melvin J. NAVARRO GUERRERO
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-L-2009-002565
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2009-002565

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO