LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000475
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-000619
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS ROSALES PORTILLO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.657.828, representado judicialmente por los abogados Marcelo Marín y Wilmer Portillo, frente a la sociedad mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 8, Tomo 47-A, en fecha 24 de agosto de 1998, representada judicialmente por el abogado Alexander Fernández, decisión en la cual, ante la incomparecencia del demandada a la audiencia preliminar, declaró con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos interpuso el ciudadano antes mencionado, condenando a la demandada a cancelar la suma de bolívares 69 mil 817 con 98 céntimos, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.
Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral e inmediata, la Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.
En el caso en concreto, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso en la audiencia de apelación que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar en virtud de haber sentido cólicos abdominales, por lo que acudió al Ambulatorio de San Jacinto, manifestando que contaba con la documentación necesaria que demostraba el hecho por él señalado como motivo de su incomparecencia, pero que sin embargo, no lo había podido traer a la audiencia ya que lo olvidó en su casa, debido a que su hermano había fallecido y lo estaban veloriando.
A tal efecto, este Juzgado en aras de la determinación de la verdad, consideró otorgar al apoderado judicial de la parte demandada, un lapso de tiempo para que procediera a consignar la documental en referencia y así darle continuación a la audiencia de apelación, la cual efectivamente se realizó en fecha 10 de octubre de 2012, consignando la parte demandada constancia médica de fecha 30 de julio de 2012.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia destaca que la contumacia a la asistencia de las partes a la audiencia preliminar debe responder a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
De su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 810/2006 del 18 de abril, consideró que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso; se trata de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, pues lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye en ambos efectos y en tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
Observa la Sala Constitucional en el fallo referido que la severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, ha señalado que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta y así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor, y en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala Constitucional que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia, evidenciando que la Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, en la cual dicha Sala expuso:
“Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la parte demandada, con el objeto de demostrar sus alegatos, consignó documental constante de un (1) folio útil, referida a constancia médica, de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por la Dra. María Fabiola Chirinos, titular de la cédula de identidad Nro. 17.917.694, MPPS: 91.413, COMEZU: 14.867, en su condición de médico cirujano de la Gobernación del Estado Zulia, Asociación de Damas Salesianas, Centro Clínico Ambulatorio San Jacinto “María de la Candelaria”, en la cual hace constar que el ciudadano Alexander Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. 15.410.841, asistió a consulta presentando cólico nefrítico y ameritó reposo durante el mencionado día.
En cuanto a lo anterior, la representación judicial de la parte demandante, al momento de realizar sus observaciones en la audiencia de apelación, señaló que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y que si bien la Ley permitía demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor, consideraba que la constancia médica no era suficiente a los fines de demostrar ambos casos, debiendo ser ratificada por el tercero que la suscribió. Asimismo, señaló que la persona que otorgó el poder al ciudadano Alexander Fernández, también es abogada y fácilmente puso haber comparecido para defender a la demandada. Finalmente, manifestó que en la presente causa no existe el caso fortuito.
Ahora bien, este Tribunal considera que la documentación consignada, se refiere a un documento público administrativo emanado de la Gobernación del Estado Zulia, por lo que su contenido ha debido ser desvirtuado en la presente causa, situación que no ocurrió, por lo que es valorado plenamente; quedando así ciertamente demostrada la imposibilidad para el abogado apoderado de la parte demandada, de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, constatando del instrumento de mandato que corre a las actas procesales, que es el único que representa a la empresa demandada.
En cuanto al alegato de que la representante de la entidad de trabajo demandada es a su vez abogada, considera este Tribunal que dicho argumento por si solo no basta para considerar que ha debido comparecer a la audiencia preliminar por su representada, pues para ello otorgó un poder, para que la entidad de trabajo se viera representada en juicio, estableciendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado (Art. 47).
En consecuencia, logró la representación judicial de la parte demandada demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo útilmente la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de julio de 2012, todo ello, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE ANULA el fallo apelado.
3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.
4) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a once de octubre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
Melvin J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:40 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000176
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
Melvin NAVARRO GUERRERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000475
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Melvin J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Melvin J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO
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