REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: VP01-R-2012-000512


PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE CHIQUITO ALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.254.118 y con domicilio en la ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: SILVANA PAONCELLO MANCINI, EDUARDO PAEZ MELENDEZ y GABRIELLA PAONCELLO abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.680, 77.731 y 126.753 respectivamente, con domicilio en ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TBC BRINADD VENEZUELA C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1993 bajo el Nº 28. Tomo 113-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALFONZO GONZALEZ URDANETA, MARYANGEL SANCHEZ CARRUYO, TAYDEE ISABEL ROMERO CASANOVA y CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.389, 89.405, 76.973, 72.728 respectivamente, de este mismo domicilio.

DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEO S.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de noviembre del año 1978 bajo el numero 26. Tomo 27-A sdo. Posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo registro mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el numero 60. Tomo 193- A- sdo.

APODERADOS JUDICIALES
DEMANDADA SOLIDARIA: MARIA CAROLINA VILLASMIL, OSCAR ATENCIO, HELI RINCON, ANGELA BUZZETTA PACHECO, ORLANDO GONZALEZ, EDGAR LOPEZ, MELITZA PEÑA, FELIX JOSE GUERRA, FRANCYS SANCHEZ, VICTOR TOVAR IBAÑEZ, MAIROBIS NAVAS y VERONNA CEDEÑO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 87.913, 60.511, 7435, 25.587, 110.714, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PDVSA PETROLEO S.A.: ya identificada.


MOTIVO: NEGATIVA IMPUGNACION DE EXPERTICIA.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada solidaria PDVSA PETROLEOS S.A., en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2012, la cual NIEGA LA IMPUGNACION DE EXPERTICIA, formulado por la representación judicial de la parte demandada solidaria.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada solidaria recurrente en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:
-Que apela de la negativa de la solicitud de revisión de la experticia complementaria del fallo consignada por el experto en la presente causa, alegando que dichos montos no se encuentran dentro de los parámetros indicados en la sentencia en fecha 13 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando la misma exorbitante, y perjudica los intereses del Estado, por lo que finalmente solicita se revisen los montos de la misma.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de Primera Instancia que negó la solicitud propuesta por la parte demandada solidaria, referente a la revisión de la experticia complementaria del fallo, por extemporánea, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del auto en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente. Así se resuelve.-

DEL AUTO APELADO
“Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio FELIX GUERRA, en su carácter de apoderado de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante el cual solicita se revise el monto condenado; se le hace saber al solicitante que la experticia complementaria del fallo se encuentra firme, y en virtud de que la representación judicial de la parte demandada no ejerció impugnación alguna en la oportunidad correspondiente, toda vez que cualquier medio para corregir la misma, debe ser el de la impugnación, este Tribunal Niega la solicitud realizada por considerarla extemporánea.”

-II-
MOTIVA

Delimitado como ha sido el objeto de apelación, encuentra esta Alzada que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la determinación del lapso para interponer el reclamo o impugnación en contra de la experticia complementaria del fallo ordenada por el A-quo y, ya consignada en el expediente, ya que el A-quo estableció que la solicitud de revisión efectuada por la parte demandada fue extemporánea. Así se establece.-

En este sentido, se observa que el auto dictado por el Tribunal A-quo niega la revisión de experticia por considerarla extemporánea. De este modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 25 de abril de 2002 (Caso: TEODARDO ADOLFO ESTRADA vs. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), relacionado con el lapso para ejercer los reclamos o in surgir contra tales informes periciales; entre otras cosas expresó:

“…En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002 (sic), lo siguiente: “No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 16 de junio de 2003, (Caso: INVERSIONES VALPA, C.A.), expresó en cuanto al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:

“… En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto….”

Con ello la Sala Constitucional acogiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, determinó que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, lo cual ha sido establecido por la última Sala mencionada en sentencia de fecha 23 de abril de 2002; numero 142 del 9 de marzo de 2004, sentencia del 29 de abril de 2004 expediente 03-1634 entre otras.

Empero, por otra parte, y en contraposición con los criterios supra mencionados, en sentencia de fecha 23 de julio de 2008, numero 1202 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:

“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.

Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).
También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:

“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Como se infiere, del criterio supra mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizar una interpretación del artículo citado y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se estima que la doctrina ha sido cambiante en cuanto a la interpretación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, y al ser el último fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el reseñado supra, esta Alzada toma el criterio antes trascrito por la Sala Constitucional, para concluir que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días de despacho, tomado por ser el mismo lapso para la apelación, al ser dicha experticia complementaria del fallo ejecutoriado, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Acogido como ha sido por esta Alzada, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aplica y hace suyo, tenemos que, las partes tenían un lapso de cinco (5) días hábiles para reclamar contra la experticia complementaria del fallo y del computo de los días de despacho transcurridos, a partir de la fecha de consignación de la misma a las actas esto es el dos (2) de mayo de 2012, (folios 207 y SIG. Pieza II), fecha a partir de la cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días hábiles de despacho, para ejercer su derecho a impugnar la experticia complementaria del fallo. Se observa de actas que no es sino hasta el día siete (7) de agosto de 2012, (Folio 239 Pieza II), se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada solidaria, mediante la cual solicita la revisión de la experticia complementaria del fallo, fecha en la cual, había transcurrido con creces el relatado lapso de impugnación, por lo que dicha solicitud realizada por la representación judicial de la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEOS S.A., debe ser declarada en principio improcedente por extemporánea. Así se decide.-

Ahora bien, luego de un exhaustivo examen de las actas procesales y en virtud del deber del Juez Superior de revisar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, pudiendo corregir aun de oficio errores procesales que afecten el orden publico y la seguridad jurídica de las partes, así como el recto proceder de la justicia, no puede dejar pasar por alto algunas actuaciones procesales que no se encuentran cronologicante organizadas en actas, entre las que se mencionan las siguientes:
-En fecha 7 de diciembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Laboral, formal demanda incoada por Enrique Chiquito Almera, en contra de la empresa TBC-BRINARDD Venezuela C.A., y solidariamente PDVSA PETROLEOS S.A., siendo admitida la misma en fecha 15 de diciembre de 2004.

-En fecha 18 de mayo de 2006, se dictó sentencia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en la cual declaro Sin Lugar la demanda, la cual fue apelada en fecha 24 de mayo de 2006 por la representación judicial de la parte actora.

-En fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró igualmente Sin Lugar la demanda, la cual fue recurrida en Casación por la parte actora en fecha 5 de diciembre de 2006.

-De seguidas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2008, la cual declaro Parcialmente con Lugar la demanda en contra de las sociedades mercantiles TBC BRINADD VENEZUELA y solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A.

-En fecha 2 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita que se nombre experto contable en la presente causa, a los fines de de realizar la experticia complementaria del fallo, la cual fue consignada en fecha 25 de mayo de 2011 tal como se evidencia a los (folios 421 y siguientes), de la pieza I del presente expediente.

-El 31 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora introduce diligencia mediante la cual solicita se ponga la causa en estado de Ejecución Voluntaria, la cual fue declarada en fecha 7 de junio de 2011. (Folio 133). Pieza II

-La representación judicial de la parte actora solicita mediante diligencia se decrete la ejecución forzosa en fecha 10 de junio de 2011, de seguidas el Tribunal de la causa dictó un auto en el cual declara: “…improcedente solicitar la ejecución de manera simultanea a las dos Sociedades Mercantiles, ello en virtud de que la condenada como solidaria responderá ante el incumplimiento por parte de la condenada principal TBC BRINADD VENEZUELA, C.A…” (Folio 137). Pieza II

-En fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora nuevamente solicita se ponga la causa en estado de Ejecución Forzosa, por su parte el Tribunal dicta auto en fecha 11 de julio de 2011, en el cual: “…ordena librar nuevo oficio dirigido al JEFE DE DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONTRATISTA (CAIC) PDVSA, a los fines de que se embargue ejecutivamente sobre cualquier crédito que pueda tener la Sociedad Mercantil TBC BRINARDD VENEZUELA C.A., a los fines de que se de cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2008…” (Folio 141). Pieza II

-En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibe ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral oficio de fecha 4 de agosto de 2011, emitido por PDVSA, en el cual expresan lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, en atención al oficio Nº VP01-L-2004-001645 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2011, librado en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA, en contra de la Sociedad Mercantil TBC BRINARDD DE VENEZUELA, C.A
En tal sentido, nos permitimos informarles que la referida empresa no posee partidas liquidas ni exigibles, que permitan realizar el bloqueo de las cantidades de dinero ordenada.”

-Seguidamente el Tribunal a-quo dicta un auto en fecha 28 de septiembre de 2011 en el cual: “…ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que dicho ente participe a la empresa PDVSA PETROLEO S.A, sobre las cantidades ordenadas a entregar por medio de sentencia definitivamente firme proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la experticia complementaria realizada a la misma, por lo cual se ordena cancelar al ciudadano ENRIQUE CHIQUIOTO ALMERA, la cantidad de Seiscientos treinta y seis mil novecientos ochenta y dos bolívares con 14/100 (Bs. 636.982,14) por ello la citada debe informar sobre la forma y oportunidad de pago de las mismas.” (Subrayado de esta Alzada). (Folios 152 y 153). Pieza II

-En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal a-quo dicta un auto en el cual estableció textualmente lo siguiente:

“Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio SILVANA PONCELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA, en la cual solicita se decrete la ejecución forzosa contra la obligada solidaria, este Tribunal, una vez analizada detenidamente le experticia consignada por la Lic. NANCY M. GONZÁLEZ, observó lo siguiente:
En el resumen general, tiene tres columnas:
1.-Monto a pagar: Bs. 157.615,66
2.-Monto pagado: Bs. 31.808,69
3.-Diferencia de pago: Bs. 125.806,97
y el cuadro tiene un total de Bs. 636.982,14, por lo cual este Tribunal, aplicando la lógica, si la diferencia que se indica es de Bs. 125.806,97 cómo es que se obtiene la cantidad de 636.982,14 ; razón por la cual este Tribunal con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa resuelve ordenar a la ciudadana NANCY M. GONZÁLEZ aclare a este Tribunal el informe presentado en referencia a los puntos anteriormente señalados,…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada). Folio 166. Pieza II
-En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita que se realice una nueva experticia actualizando los montos con sus respectivas aclaratorias.

-En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal a-quo dicto auto en los siguientes términos:

“Se da por recibido en el día de hoy, diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2012, suscripta por el abogado EDUARDO PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea realizada nueva experticia contable, este Tribunal, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena librar boleta de Notificación a la ciudadana Licenciada NANCY GONZALEZ, para que realice nueva experticia complementaria del fallo, asimismo, se ratifica el auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2012, en el cual se solicita a la experto contable, antes mencionada consigna aclaratoria de la experticia contable recibida en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011.” (Negrillas del auto). Folio 170 Pieza II

-Posteriormente el Tribunal a-quo amplia el mencionado auto de la siguiente manera: “…en este sentido se establece que la experticia, no pobra calcularse intereses sobre intereses, es por ello que la experto contable NANCY GONZALEZ, debe actualizar la respectiva experticia partiendo de la base del monto inicial hasta la fecha se (sic) se consignación.” (Subrayado de esta Alzada). Folio 174 Pieza II

-En fecha 30 de abril de 2012, se recibió ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral nueva experticia complementaria del fallo, (INFORME CONTABLE AL 30/04/2012) (Subrayado de esta Alzada). Folios 207 y siguientes. Pieza II

-Finalmente en fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal A-quo dictó auto en el cual establece:

“Se acuerda ordenar a PDVSA PETROLEOS S.A, a la inclusión en las partidas respectivas de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios la cantidad de NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 900.366,62), cantidad esta que comprende el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo, razón por la cual este Tribunal ordena a la demandada de autos realizar las gestiones pertinentes a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado…”

Visto el recorrido procesal de la causa anteriormente narrado se observa de las aludidas actuaciones como una vez la causa se encuentra en la Fase de Ejecución, se realiza experticia complementaria del fallo, la cual fue consignada en fecha 25 de mayo de 2011 (folio 85 y siguiente. Pieza II) y, en los lapsos legales correspondientes dicha experticia no fue impugnada u objetada por ninguno de los sujetos procesales, sumado al hecho de que posterior a la consignación de la misma se coloca la causa en estado de Ejecución Voluntaria de la sentencia, posteriormente se observa como el Tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre de 2011 dicta un auto, en el cual expresamente ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que dicho Ente participe a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., sobre las cantidades ordenadas a entregar por medio de sentencia definitivamente firme proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la experticia complementaria realizada a la misma, y ordena cancelar al ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA, la cantidad de Seiscientos treinta y seis mil novecientos ochenta y dos bolívares con 14/100 (Bs. 636.982,14) solicitando que informe sobre la forma y oportunidad de pago de las referidas cantidades, lo cual constituye un normal desenvolvimiento (hasta la fecha supra mencionada ) de la fase ejecutiva en la presente causa.

Ahora bien, llama la atención a esta Superioridad como en fecha 27 de enero de 2012, (mas de ocho (8) meses después de la consignación de la experticia) y aún cuando ya había oficiado a la Procuraduría General de la República indicándole incluso la deuda por la cantidad de Bolívares (Bs. 636.982,14), el mismo Tribunal de la causa dictó un auto en el cual manifiesta que una vez analizada detenidamente la experticia consignada por la Lic. NANCY M. GONZÁLEZ, observó unas diferencias en los montos (ver cita del auto ut supra) y alega que con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa resuelve ordenar a la ciudadana Lic. NANCY M. GONZÁLEZ que “aclare” a ese Tribunal el: “informe presentado en referencia a los puntos anteriormente señalados.” Mas adelante se observa diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual la parte actora solicita que se realice una nueva experticia actualizando los montos con sus respectivas aclaratorias, y el Tribunal de la causa, sin mas, por auto de fecha 13 de febrero de 2012 da por recibida la diligencia y provee de conformidad con lo solicitado, ordenando librar boleta de Notificación a la ciudadana Licenciada NANCY GONZALEZ, para que realice nueva experticia complementaria del fallo, y asimismo, ratifica su auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2012, en el cual se solicita a la experto contable, que consigne aclaratoria de la experticia contable recibida en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, evidenciándose con poca claridad la intención del juez de que se le aclarara la experticia de fecha 25 de mayo de 2011 o que se realizará una nueva experticia, empero, luego amplia el mencionado auto indicando al experto que para la realización de la misma no pobra calcularse intereses sobre intereses, y que debe actualizar la respectiva experticia partiendo de la base del monto inicial hasta la fecha se (sic) se consignación.” Evidenciándose, entonces con palpable claridad, que se estaba ordenando realizar una nueva experticia complementaria del fallo, y no una aclaratoria de la primera como en principio habría ordenado el Juez a-quo, aun cuando ya había culminado la fase de ejecución voluntaria y encontrándose la causa en ejecución forzosa, pasando por alto los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2011, en la cual refiriéndose al cabal desenvolvimiento y recorrido de la fase de ejecución estableció lo siguiente:

“Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).”

Igualmente, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006 en sentencia Nº 576, en la cual establece lo siguiente:

“La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a criterio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Obsérvese de los criterios anteriormente expuestos, como una vez que la causa entre en la fase de ejecución de la sentencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para calcular el valor total de la condena, para posteriormente iniciar la fase de ejecución voluntaria de la sentencia, es así, como debe desarrollarse el iter procedimental, y solo habiendo cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir, aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva, sin estar realizando experticia tras experticia, (experticia infinitas), cuando los lapsos hayan concluido, interrumpiendo el curso normal de la causa. Así se establece.-

Se observa igualmente, con especial atención que en fecha 30 de abril de 2012, se recibió ante la U.R.D.D., de este Circuito judicial Laboral nueva experticia complementaria del fallo, hasta la fecha 30 de abril de 2012 (folios 207 y siguientes), y luego en fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal a-quo acordó ordenar a PDVSA PETROLEOS S.A., a la inclusión en las partidas respectivas de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios la “nueva” cantidad de NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.900.366,62), cantidad esta que comprende el monto arrojado en la “nueva” experticia complementaria del fallo, ordenando igualmente el Tribunal a-quo a la demandada solidaria de autos realizar las gestiones pertinentes a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, evidenciándose con ello como el juez dejo sin efecto la primera experticia complementaria del fallo que se encontraba firme, por cuanto no había sido objetada por ninguno de los sujetos procesales en su oportunidad legal correspondiente y aun cuando la causa ya había pasado el lapso de ejecución voluntaria de la sentencia, e igualmente ya se había oficiado al Procuraduría General de la República por el cumplimiento de los montos arrojados en la primera experticia complementaria del fallo de fecha 25 mayo de 2011 (ver supra), subvirtiendo el orden cronológico que deben respetarse en la ordenación de las actas del expediente que garantizan la seguridad jurídica de las partes, y además los criterios de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, antes aludidas.
Al efecto esta Alzada en este estado cree oportuno citar parte la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2821 de 2003 en la cual establece:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la revisión exhaustiva, hecha por esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciarse el desorden procesal que existe en el mismo, el cual conlleva a la violación del debido proceso e inseguridad jurídica de las partes e igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de Uniformidad, Brevedad, Oralidad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad, Inmediatez, Concentración, Prioridad de la realidad de los hechos y la Equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y el derecho a la defensa.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el Rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

En el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, en consecuencia, visto el desorden procesal de la presente causa se debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el experto contable aclare la primera experticia complementaria del fallo de fecha 25 de mayo de 2011, en los términos solicitados por el A-quo en el auto de fecha 27 de enero de 2012. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada solidaria recurrente en contra del auto de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto apelado. TERCERO: SE REPONE, la causa al estado de que el experto contable aclare la experticia complementaria del fallo, en los términos solicitados por el A-quo. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada solidaria recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). En Maracaibo; a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA










Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000179

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

VP01-R-2012-000512