REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; jueves veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000539
PARTE DEMANDANTE: EDGAR LUIS PEREIRA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, Electricista, titular de la cédula de identidad No. V-4.155.440 domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SUAREZ MEDINA, ISMARA SANCHEZ HERNANDEZ y AMARILIS ATENCIO DE ATENCIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.404, 31.815 el primero y la segunda e identificada con la cedula de identidad N° V-5.795.484 la tercera.
PARTE CO-DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MONSERCA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 26 de noviembre de 1982 bajo el N° 15. Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: CARLOS MARTÍNEZ, JORGE ROMERO, EXI ZULETA y VALMORE PARRA, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los nros. 25.916, 41.018 y 40.987 de este mismo domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA: MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., sociedad mercantil, ubicada en la Avenida 84 A-, con Calle 93. N° 93-15 del Barrio “El Pedregal” de este mismo domicilio, no estando acreditadas en actas los datos de registro.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: FERNANDO VILLASMIL, JORGE VILLASMIL, CAMILLO MAZZOCCA y MARÍA VILLASMIL, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad n° V. 2.865.649, 5.842.887, 4.143.265 y 12.444.906 respectivamente de este mismo domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997 bajo el No. 52. Tomo 79-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: CELESTINO VEGA, MAGDALENA ANTUNEZ, ROSANNA MEDINA, ELIZABETH FUENTES, MARÍA VILCHEZ y MELINA FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 34.535, 29.109, 34.145, 89.859, 104.784 y 120.813 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY: ya identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte co-demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), la cual Decretó ejecución Voluntaria conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte co-demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela porque en la presente causa existe una ruptura de la estadía a derecho que se ha producido en el expediente en la fase de ejecución de la causa, sin la debida notificación de las partes.
-Que la juez de Ejecución se avoca al conocimiento en el año 2009 y es un expediente que viene de transición y un (1) año después es cuando la juez se pronuncia y la otra parte en el año 2011 sin la notificación a las partes.
-Que solicita la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 en cuanto a la ruptura de la estadía a derecho.
-Que en fecha 13 de junio de 2012, dos (2) años después de iniciada la fase de ejecución se consigna experticia contable y solicita la parte actora que se notifique a las demandadas.
-Que es por eso que era necesaria la notificación porque existe una total indefensión.
-Que no tuvo oportunidad de impugnar la experticia y existe lapso de paralización del expediente y se debió colocar a las partes a derecho y continuar con el procedimiento.
-Que la ejecución de la sentencia en cuanto a la primera experticia arrojó un monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) y, cuatro (4) meses después se realizó otra experticia y arrojó seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y ese dictamen del experto es ilegal porque no se limitó a lo indicado en la sentencia sino que se pasó del plazo de la consignación de la experticia y la juez no la notificó.
-Que solicita la reposición de la causa porque existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, porque esa experticia es ilegal.
-Que a la empresa MONSERCA tampoco ha sido notificada.
-Solicita que se reponga la causa al estado que se notifique a las partes de la primera experticia y tener oportunidad de impugnar la misma.
La representación judicial de la parte demandante refutó los argumentos de la siguiente manera:
-Que invoca el primer aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da al juez como rector del proceso impulsarlo de oficio.
-Que el juicio tiene más de quince (15) años y es válido traer a colación que en el proceso laboral existe una única notificación.
-Que en el presente caso no existió un avocamiento como tal.
-Que la parte recurre del auto donde se ordena la ejecución voluntaria que esta trayendo al proceso, hechos que no fueron apelados anteriormente.
-Que como se les pasaron los lapsos no pueden ahora alegar circunstancias que no son ciertas.
-Que no existió inactividad y las partes siempre tenían conocimientos de la causa.
-Que tienen quince (15) años esperando que indemnicen al actor.
Así pues, esta Alzada considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio -en fase de ejecución- a fin de establecer la existencia o no de las infracciones delatadas por la parte codemandada, y para ello relaciona los siguientes hechos:
En fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Edgar Luis Pereira Andrade en contra de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY y CONNSTRUCCIONES MONSERCA, S.A.
En fecha 6 de febrero de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY, anunció recurso de casación; el cual fue declarado Perecido por la Sala de Casación Social en fecha 30 abril de 2009
En fecha 8 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de Casación, el cual fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Social en fecha 21 de mayo de 2009
En fecha 30 de junio de 2009, El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia ordenó remitir el expediente original y con oficio al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución corresponda.
En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, recibió la presente causa, correspondiéndole en virtud de la distribución de causas realizada por el sistema Juris 2000, en fecha 10 de julio de 2009
En fecha 3 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó copia certificada.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acordó otorgar las copias certificadas.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, mediante auto ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que sirva remitir al Tribunal los Índices Inflacionarios acaecidos en el país desde el 29 de junio de 19999 hasta el 11 de junio de 2009.
En fecha 2 de junio de 2010, se recibió resultas del Banco Central de Venezuela y se le dio entrada en fecha 3 de junio de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, ordenó designar como experto contable en la presente causa al Licenciado Hernán Gutiérrez, el cual fue notificado en fecha 20 de mayo de 2011.
En fecha 7 de julio de 2011, la parte actora presentó diligencia en cual consigna sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2011, la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional.
En fecha 26 de julio de 2011, la parte atora solicita que se nombre nuevo experto.
En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, dejó sin efecto la designación del ciudadano Hernán Gutiérrez y designó al ciudadano William Prato.
En fecha 11 de octubre de 2011, la parte atora solicita que se nombre nuevo experto.
En fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, dejó sin efecto la designación del ciudadano William Prato y designó al ciudadano Yilmer Rodríguez.
En fecha 9 de noviembre de 2011, la parte atora solicita que se nombre nuevo experto.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, dejó sin efecto la designación del ciudadano Yilmer Rodríguez y designó al ciudadano Dexy Parra.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, procedió a juramentar a la experta designada.
En fecha 11 de enero de 2012, la Licenciada Dexy Parra, en su carácter de experto contable consignó la experticia solicitada.
En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, recibió la experticia complementaria del fallo.
En fecha 13 de febrero de 2012, la parte actora solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, niega lo solicitado.
En fecha 27 de enero de 2012, la parte actora solicita que se decrete la ejecución voluntaria.
En fecha 6 de febrero de 2012, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral. Decretó la ejecución.
En fecha 13 de febrero de 2012, la parte demandante solicita la realización de nueva experticia contable.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral. Niega lo solicitado.
En fecha 16 de febrero de 2012, la parte actora apela, la cual fue declarada con Lugar la apelación por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de marzo de 2012, y repuso la causa.
En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, recibió la causa y le dio entrada.
En fecha 8 de mayo de 2012, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, designó al ciudadano Rafael Hernández, como experto contable a los fines de que se realice la experticia complementaria del fallo.
En fecha 7 de agosto de 2012, el Licenciado Rafael Hernández, en su carácter de experto contable consignó experticia.
En fecha 18 de septiembre de 2012, la parte actora solicita que se decrete la ejecución forzosa.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, Decreto la ejecución Voluntaria.
En fecha 21 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, apeló del auto de fecha 19 de septiembre de 2012.
Esta Alzada en fecha 2 de octubre de 2012, recibe la presente causa.
-II-
MOTIVA
Una vez verificado el recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada y analizados los argumentos de la parte recurrente se hace las siguientes consideraciones:
Analizados como han sido los argumentos que fundamentan el recurso de apelación ejercido, y luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Entre los principios que inspiran al nuevo proceso laboral venezolano, se encuentran la Brevedad, Oralidad, Celeridad y Concentración de los actos, constituyéndose en manifestación de esos postulados, el principio de que las partes están a derecho, y el de la llamada notificación única.
Asimismo, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, quien en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, cita al tratadista LUÍS LORETO en los términos que se indican de seguidas: “… se entiende por estar a derecho, la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez. Este principio expresa acabadamente la idea de que, por el solo hecho de emplazamiento, viene a pesar sobre las partes, sin ulterior requisito de notificación alguna, la carga de realizar en el proceso los varios actos de impulso procesal que estimen convenientes y provechosos a sus pretensiones…”.
Respecto al Principio de la notificación Única, debe entenderse en el sentido, de que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo en aquellos casos expresamente señalados por la ley, a cuyos efectos establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 7: Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”
El criterio que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de mayo de 2000 (Caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...).”
Ahora bien, a los efectos de dar una breve explicación pedagógica sobre el punto controvertido, se define la notificación judicial como la: “acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes o defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento” así lo define el maestro COUTURE, siendo ésta la notificación expresa a través de la Boleta de Notificación o Cartel de Notificación. Tenemos también y siendo perfectamente válida, la notificación tácita, que es definida como: “la que se tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el sólo hecho de haber sido retirado por la parte, de la secretaria en aquellos casos en que la ley lo autoriza”. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSORIO, Págs. 489-490).
De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio del Debido Proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros Códigos y Leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación y/o notificación), a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido y específicamente en sentencia nº 834 de fecha 5 de agosto de 2.010 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN que dispuso textualmente:
“Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente objeto de estudio, se observa que corre al folio 56, auto dictado el 19 de junio de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en el que reprograma la audiencia de juicio para el 25 del mismo mes y año, concediéndole a las partes dos días hábiles para la verificación de la oportunidad de la celebración de la respectiva audiencia.
Al respecto, resulta oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere en cuanto a la estadía a derecho lo siguiente:
“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.
Así, los hechos narrados por la parte accionante llevan a la Sala a la convicción, sin margen de dudas, de que la estadía en derecho no se vio interrumpida en el proceso en el cual fue dictada la sentencia impugnada, más aún si se considera que en el nuevo proceso laboral los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos deben imperar, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, dentro de los cuales no se encuentra el supuesto de la presente causa, pues al margen de que el tiempo otorgado por el tribunal de la causa fue suficiente para que las partes se informaran sobre la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia respectiva, estas se encontraban a derecho.
En este orden de ideas, cabe destacar que el Juez debe ser garante de la celeridad del proceso laboral, que por estar dirigido a lograr la tutela judicial efectiva de los derechos derivados de la relación de trabajo –tomando especialmente en cuenta el carácter alimentario de las prestaciones involucradas en este tipo de relaciones contractuales-, tal procedimiento no puede concebirse de manera que la administración de justicia se vea obstaculizada por la exigencia de formalidades que no sean esenciales para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, la Sala estima que la parte actora debió -como lo hizo la parte demandada- concurrir a la celebración de la audiencia oral de juicio, pues la incomparecencia se entiende como el desistimiento de la acción, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede apreciarse, en principio nuestro proceso laboral está orientado por un sistema de notificación única, conforme al cual, una vez notificada la parte demandada, “las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación”. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a través de decisiones emanadas originalmente de la Sala Constitucional y que luego la Sala de Casación Social ha hecho propias, establecen excepciones al mencionado principio, estableciendo de manera inequívoca cuándo estamos en presencia de situaciones procesales que constituyen propiamente una paralización del proceso, delimitando inequívocamente los efectos de la paralización del mismo respecto del Principio de estadía a Derecho de las Partes.
En este orden de ideas, merece ser citado un extracto de la sentencia n° 432 del 10 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS, la cual dispuso lo que a continuación se transcribe:
“La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha establecido que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello, si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…..”
Cabe destacar, que aún y cuando las condiciones bajo las cuales la Sala de Casación Social decidió el asunto bajo su estudio no es cónsono con el presente caso controvertido llevado por esta Alzada, sin embargo, la motivación utilizada por dicha Sala es atinente con el asunto en cuestión, aunado al hecho que dicha motivación ha sido reiterada en casos distintos. En consonancia con la jurisprudencia citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia haciendo suya una jurisprudencia de la Sala Constitucional, estableció que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, así como también que el principio de notificación Única que consagra el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite dos (2) excepciones, a saber: 1.- Las excepciones que establece la misma ley, por ejemplo, el deber del Tribunal de notificar al experto para que comparezca a la audiencia de juicio indistintamente de la parte que promovió la prueba de experticia, y 2.- Cuando se rompe el orden procesal de los actos. Esta última excepción surte efecto cuando estamos en presencia de una paralización del proceso la cual se produce por inactividad de las partes y del propio Tribunal, tal como lo explanó la Sala, y al existir una paralización de la causa es deber del Tribunal notificar a las partes de los actos subsiguientes o en su defecto de la reanudación de la causa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, distinguida con el No. 2.333 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual fue invocada por la apoderada judicial de la parte co-demandada recurrente en la audiencia de apelación celebrada por ante esta Alzada, determinó lo que a continuación se describe:
“No obstante lo anterior, resulta menester señalar que respecto a la argumentación relativa a la omisión de la nueva juzgadora en notificar a su representada sobre la celebración del acto de audiencia preliminar, cabe destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “(…) Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. De lo anterior se colige que para los juicios laborales rige el principio que las partes se encuentran a derecho, sin embargo, el juez debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por lo cual deberá analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de proveer lo conducente.
Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide”.
Así pues, la Sala Constitucional determinó que aún y cuando en los procesos laborales rige el principio conforme al cual las partes se encuentran a derecho, sin embargo, el juez debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por lo cual deberá analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de proveer lo conducente.
De igual modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009 No. 837 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente con respecto a la notificación Única:
“Ahora bien, al respecto la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la decisión de fecha 03 de octubre del año 2007 (caso: Expresos Caribe, C.A.), estableció lo siguiente:
Así las cosas, cabe destacar que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
No obstante lo expresado anteriormente, con relación al principio a que se ha hecho alusión, considera este Máximo Tribunal, como último interprete de la Constitución y las Leyes, que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ad initio la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dicte providencia ordenando la notificación del cambio hecho en la que especifique el momento exacto en que procederá a efectuarse la misma, a los fines que las partes comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa”.
De lo anterior se desprende, que aún cuando las condiciones bajo la cual la precitada Sala de Casación Social decidió el recurso de Casación son distintas al caso bajo estudio, sin embargo, con tal decisión la Sala nuevamente dejó expresa constancia de que si bien es cierto en el nuevo proceso laboral impera el Principio de notificación Única, conforme al cual las partes se encuentran a derecho, no es menos cierto que en aquellos casos donde se encuentre en peligro la seguridad jurídica de las partes y su derecho a la defensa, principios éstos que se vulneran cuando una causa se encuentra paralizada, sí resulta indispensable notificar a las partes de los actos que se realizarán después de dicha paralización.
Por lo tanto, de conformidad con las opiniones jurisprudenciales expuestas, así como conforme con la doctrina aportada por procesalistas patrios aplicables al presente asunto, donde se determinó que el Principio de notificación Única tiene sus excepciones, dependiendo de las circunstancias concretas de cada caso, sobre todo cuando existe paralización de la causa.
Este principio de estadía de derecho, crea en cada litigante la carga y la motivación en aras de su propio interés de estar al pendiente para ejercer el control sobre las actuaciones tanto de su contraparte como del juez y de este modo poder ejercer en tiempo oportuno las defensas que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.
Ahora bien, resulta menester aclarar que la segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes queda rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación.
Asimismo la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: José Ángel Bartoli Vitoria), señaló lo siguiente: “En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04
Luego del análisis exhaustivo de la jurisprudencia patria y la doctrina imperante, para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 7, que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
De manera pues que se evidencia de autos que las partes codemandadas fueron debidamente (citadas), notificadas para dar contestación a la demandada conforme al procedimiento establecido por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo -vigente para la época-, y que ésta compareció a todos los actos siguientes; de manera tal que esta Alzada considera que la parte co-demandada nunca ha perdido la estadía a derecho; además cuando las partes intervinientes recurrieron en Casación, no consta en las actas procesales que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social hubiese ordenado la notificación de las partes codemandadas para la continuación del proceso; de manera que aquí en este nuevo proceso laboral impera la notificación única, en virtud de los principios de Brevedad, Celeridad entre otros, más aun cuando la presente causa se encuentra en fase de ejecución. Así se decide.-
En sentido, al encontrarse la presente causa en fase ejecución, este Tribunal considera prudente recalcarle a la representación judicial de la parte codemandada que existe un principio de continuidad de la ejecución conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… la ejecución, una vez comenzada, continuará de Derecho sin interrupción”.
Lo que constituye el principio general de la continuidad de la ejecución, con lo cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente sin dilaciones ni obstáculos.
En conexión con lo anterior, cabe referirse a las excepciones recogidas en artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:
1. Prescripción de la ejecutoria. Ordinal 1º del artículo 532 del C.P.C. y artículo 1.977 del C. C.
2. Cumplimiento de la sentencia (Documento auténtico que lo demuestre).
Por otra parte, en un caso análogo la Sala de Casación Social en sentencia n° 0488 de fecha 15 de marzo de 2007 (Caso: TERMINALES MARACAIBO C.A. estableció:
“La Sala considera que es necesario recordar lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el cual hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta ley.
En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia fue revisada por la Sala de Casación Social al resolver los recursos de casación interpuestos por el actor y la codemandada Terminales Maracaibo, C.A. determinando que la recurrida no incurría en los vicios denunciados, por lo cual declaró sin lugar ambos recursos, la misma fue dictada dentro del lapso establecido en la Ley; el expediente fue remitido oportunamente a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual lo distribuyó el 14 de agosto de 2006, siguiendo el procedimiento establecido; y, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la misma Circunscripción Judicial le dio entrada el 18 de septiembre de 2006, primer día de despacho después de las vacaciones judiciales.
Considera la Sala que después de la decisión del recurso de casación, se remitió el expediente para su ejecución, se realizó la distribución correspondiente y se procedió a la ejecución de la sentencia ordenando la experticia complementaria del fallo, por lo que no observa la Sala que se haya paralizado, interrumpido o suspendido el proceso de tal manera que haya sido necesario notificar a las partes de la reanudación de la causa” (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, en síntesis esta Alzada observa que de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en las distintas fases y sobre todo la de ejecución y que integran la presente cusa, entre una y otra actuación, las mismas se ejercieron en un período de tiempo que no pude considerarse tal y como lo considera la apoderada judicial de la parte codemandada recurrente, como paralizada la causa y el rompimiento de la estadía a derecho de la partes, al contrario siempre hubo interrupción en el tiempo y la parte actora mostró su interés en las resultas del procedimiento tal y como se evidencia de las actuaciones del expediente.
Lo alegado por la apoderada judicial de la codemandada recurrente con el fin de reponer la causa al estado de notificar a las partes de la consignación de la primera experticia realizada en la presente causa, no aplica al presente caso, ya que la causa en fase de ejecución no se paralizó por falta de actividad de los sujetos procesales, sólo es posible su paralización en esta fase en aquellos casos cuando las partes de mutuo acuerdo suspenden la ejecución de la sentencia, así como también la realización de actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la misma, tal y como lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sólo en esos casos es posible de manera legal la paralización de la causa, situación esta que no ha ocurrido en este caso; por su parte el artículo 532 eiusdem dispone que: ” La ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…..”; reponer la causa al estado de notificar a las partes de la consignación de la experticia complementaria del fallo, con fundamento a que la misma estuvo paralizada, atenta contra el principio de la NOTIFICACIÓN ÚNICA que establece que una vez notificada las partes, las misma se encuentran a derecho para todos y cada uno de los actos del proceso en sus diferentes fase, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, resulta necesario traer a colación lo relacionado con los actos procesales, en este sentido el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“Los actos procesales se realizarán en la términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
En relación al tiempo de los actos procesales, el procesalista Dr. AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra: Introducción al Derecho Procesal Civil I, Producciones Karol, C.A. Mérida 2003, señala:
“El tiempo es una realidad intangible que en su transcurrir favorece y afecta las relaciones entre los hombres. La actividad jurisdiccional se desarrolla conforme al transcurso del tiempo porque ella no puede culminar en horas o en días, sino que se desarrolla en forma constante y sucesiva. Así, los actos procesales deben celebrarse en un tiempo determinado que la misma ley establece.”
Asimismo, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005, indica:
“El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. No puede haber una libertad de formas ilimitada; las formas son los medios para garantizar el debido proceso, y es por ello que la ley señala el tiempo, lugar y forma de los actos procesales, así como u orden causal entre ellos: uno es efecto del anterior y causa del siguiente. “Las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen.”
Es así como el tiempo, lugar y forma en que deben practicarse o sucederse los actos procesales tiene como finalidad que el proceso se desarrolle en forma segura, con el propósito de evitar sorpresas y anarquía, no obstante, el proceso debe estar apartado de formalismos inútiles y actuaciones innecesarias, en atención a la naturaleza instrumental del proceso.
Es por ello, que encontrándose las parte a derecho, y al denunciar la representación judicial de la parte codemandada, que la experticia complementaria del fallo es ilegal por no cumplir los extremos establecidos en la sentencia definitivamente firme, tal alegato es extemporáneo por cuanto transcurrieron los lapsos establecidos para la impugnación de la experticia conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es improcedente por extemporáneo la denuncia realizada por la parte codemandada en cuanto a la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Por otro lado, ejerce la representación judicial de la codemandada y sentenciada de autos, su medio ataque al auto que decreta la ejecución voluntaria lo cual es improcedente en esta fase, dado el principio de continuidad de la ejecución. En consecuencia, con fundamento a los razonamientos tanto de hecho como de derecho aquí expuestos, esta Alzada haciendo uso de las mas amplias facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la parte codemandada recurrente, por ende, Sin Lugar la apelación, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte co-demandada recurrente CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.). En Maracaibo; a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALIMAR RUZA VILORIA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p. m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 N° PJ0142012000178
LA SECRETARIA,
ABG. ALIMAR RUZA VILORIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000539
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