REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; martes dos (2) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-002454

PARTE DEMANDANTE: NOYRA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.688.621 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, YORYANA NAVA PEROZO, GLADYS REYES SANCHEZ y MANUEL DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079 y 148.726 respectivamente, de su mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: OFICINA DE INFORMACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la Gobernación del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: FANNY VELARDE ATENCIO, ZULAY BEATRIZ CHIRINOS y OSCAR ALCALA SOTO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.154, 50. 231 y 30.887 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales sigue la ciudadana NOYRA SOTO en contra de la OFICINA DE INFORMACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la Gobernación del estado Zulia, la cual declaró con lugar la demanda.

-II-
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA
Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), estableció criterio vinculante en la cual indicó que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
No obstante, por cuanto el órgano demandado es la OFICINA DE INFORMACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la Gobernación del estado Zulia y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial No. 39.140 del 17 de marzo de 2009): “Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, entre ellos la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [Vide. sentencia Nº 00438 del 19 de mayo de 2010 caso: HOLCIM (Venezuela ) C.A.].
Por consiguiente, al igual que en los casos donde la República sea parte, deben examinarse los requisitos para la procedencia de la consulta, siendo oportuno examinar las exigencias plasmadas en las siguientes sentencias:
Sentencia Nº 566 de la Sala Política Administrativa de fecha 2 de marzo de 2006 la cual estableció:
“Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 812 de fecha 9 de julio de 2008 indicó:
“El fallo transcrito examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos”. (Subrayado y negrillas de esta Sentencia).

Criterios estos últimos ratificados en sentencia N° 911 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 6 de agosto de 2008 (Caso: Importadora Mundo del 2000, C.A.), así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal (Caso: Nestlé de Venezuela C.A.)
Por lo que tales requisitos aplicables en materia laboral son:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Así, de la revisión efectuada a la decisión emanada del Tribunal de Instancia, se evidencia que la misma reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta dicho fallo, por cuanto se trata del estado Zulia cuyas prerrogativa de la consulta legal es extensible a los mismos, y se trata de sentencia definitiva que resulta contraria a las pretensiones del mismo, en consecuencia, la consulta legal, es procedente. Así se decide.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Que en fecha 17 de marzo de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales en la Oficina de Información del Poder Ejecutivo del estado Zulia, como periodista.
-Que sus funciones consistían en monitorear canales de televisión, prensa e información de la Gobernación, en un horario de lunes a viernes de 6:30 a.m., a 1:30 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m., a 2:00 p.m.
-Que devengaba un salario de Bs. 1.700,00
-Que en fecha 30 de diciembre de 2009 la patronal por intermedio del ciudadano EDWARD RODRIGUEZ, quien funge como Director de OIPEEZ, le informó que estaba despedida, sin expresar motivo justificado por la ley.
-Que motivado a ello, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que gozaba de inmovilidad laboral.
-Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar a través de providencia administrativa Nro. 313 de fecha 31 de agosto de 2010 la cual fue desacatada por la patronal en fecha 17 de septiembre de 2010 siendo infructuosos los intentos para lograr el reenganche.
-Que en virtud de la imposibilidad de obtener el reenganche no le quedó otra vía que renunciar a su inamovilidad y acudir a la jurisdicción.
-Que solicita la aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el tiempo transcurrido en el procedimiento de calificación de despido se computa a los efectos del cálculo de los conceptos laborales.
-Que reclama los siguientes conceptos:
1) Antigüedad, la cantidad de Bs. 12.527,78
2) Intereses de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.564
3) Utilidades fraccionadas 2010 la cantidad de Bs. 4.675,00
4) Vacaciones fraccionadas 2010 la cantidad de Bs. 642,22
5) Bono Vacacional fraccionado Bs. 2.266,67
6) Indemnizaciones del artículo 125 LOT
7) Salarios dejados de percibir, el equivalente a nueve (9) meses a razón de Bs. 15.300,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada OFICINA DE INFORMACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la Gobernación del estado Zulia, no presentó escrito de contestación de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

En la presente causa la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente prevé:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 eiusdem consagra:

“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “.
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, es dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004 dejó establecido:

“(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).” (Negrillas de esta Alzada).

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; y siendo que las entidades territoriales o Estados gozan de estos privilegios procesales, se entiende contradicha la demanda recayendo en el presente caso la carga probatoria en la persona del demandante. Así se establece.-

Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde a la demandante probar en principio la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, por lo que pasa de seguidas este sentenciador, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia, a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. Quede así entendido.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Recibos de pagos que en dos (2) folios útiles rielan marcados “A1” hasta la “A2”. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos que conforme a la Ley debe entregar la patronal a sus trabajadores al no haber sido desconocidos por la parte contraria se tienen como auténticos, en razón de ello son valoradas por esta Alzada. Así se decide.-

1.2.- Carta de despido de fecha 30 de diciembre de 2009 que riela en el folio útil en el expediente marcado con la letra “B”. Con respecto a esta documental que fue promovida por la parte accionante en copia simple, al no haber sido impugnada por la parte contraria se tiene por autentica, razón por la cual es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

1.3.- Expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana NOYRA SOTO en contra de la demandada OFICINA DE INFORMACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la Gobernación del estado Zulia, que en copia certificada y en treinta y cinco (35) folios útiles riela en el expediente marcado con la letra “C”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia certificada de un documento público administrativo que no fue tachado o atacado en ninguna forma en derecho a criterio de esta Alzada goza de valor probatorio. Así se decide.-

2.- Prueba de exhibición:
2.1.- De los recibos de pagos que fueron presentados en copia simple marcados “A1” y “A2”, y todos los demás que se encuentren en poder de la demandada. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos que conforme a la Ley debe entregar la patronal a sus trabajadores, se presume legalmente su existencia, en razón de ello al no haberlos exhibidos la patronal los datos contenidos en ellos se tienen como ciertos. Así se decide.-

2.2.- De los contratos de trabajo suscritos por la trabajadora NOYRA SOTO y la demandada OFICINA DE INFORMACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la Gobernación del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, al solicitarse la exhibición de una documental de la cual no hay pruebas de su existencia, no se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción, en razón de ello, no se aplica la consecuencia jurídica del relatado articulo como consecuencia de la no exhibición. Así se decide.-

2.3.- De la carta de despido que en copia simple riela marcada con la letra “B”. Con respecto a este medio de prueba, se observa que consta en autos la reseñada carta, y la misma goza de valor probatorio, por lo cual, resulta innecesario aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición de la misma. Así se decide.-



3.- Pruebas testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAYRA BOLIVIA DE PEREZ, LEONARDO NAVA CARRUYO y MIRIAM SANTANA FERRER, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber acudido los testigos a la audiencia de juicio, no fue posible obtener sus declaraciones, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

4.- Pruebas Informativas:
4.1.- Dirigida al Banco Occidental de Descuento, ubicado en la Avenida 4 Bella Vista a los fines de que informe:
1) Si la ciudadana NOYRA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro.16.688.621 tiene o tuvo cuenta de ahorro signada con el Nro. 01160172350007884850
2) Que empresa ordenó aperturar dicha cuenta.
En fecha 9 de noviembre de 2011 se recibió oficio proveniente del Banco Occidental de Descuento, en el que informaban que los requerimientos de información sobre las operaciones pasivas y activas de los usuarios y usuarias del sector bancario deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En razón de lo expuesto, al no haberse evacuado la prueba conforme lo dispone las normativas bancarias, no fue suministrada la información requerida por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que no presento escrito de promoción pruebas. Asi se establece.-

-III-
MOTIVA
Conviene precisar, que la institución de la consulta legal es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar íntegramente la presente causa, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior.
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes procede ahora esta Alzada a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes y de los antecedentes procesales.
Con respecto a la existencia de la relación laboral, en los autos corren insertas dos recibos de pagos, en los cuales se señala que la ciudadana NOYRA SOTO, tiene el cargo de periodista e ingreso a laborar en fecha 17 de marzo de 2008 y, asimismo, riela copia certificada de expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la cual se evidencia en el folio 60 que la demandada OFICINA DE INFORMACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la Gobernación del estado Zulia, reconoce la condición de trabajadora de la descrita ciudadana, en consecuencia quedó plenamente probado la existencia de la relación de trabajo.
Al quedar acreditada la existencia de una relación de tipo laboral se invierte la carga de la prueba en los restantes alegatos que tienen conexión con la relación laboral: fecha de inicio de la relación de trabajo, los salarios devengados y fecha de terminación de la misma, y en razón de que en los autos no consta ningún medio de prueba que contrarié los alegatos de la actora, se entiende que la relación de trabajo se inició en fecha 17 de marzo de 2009 y que los salario son los alegados por la accionante.
En cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación laboral, la representación judicial de la parte actora alegó que demandada la despidió ilegalmente en fecha 30 de diciembre de 2009 y que solicitó reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 17 de septiembre de 2010 pero no obstante ello, no fue reenganchada por desacato de la demandada, y en efecto consta el expediente administrativo estos hechos, teniéndose por consiguiente como fecha de terminación de la relación de trabajo el 4 de noviembre de 2010 fecha en que la demandante interpuso la presente demanda. Así se decide.-

De seguidas, procede esta Alzada a determinar y verificar los montos condenados por el Tribunal a-quo, tomando en cuenta los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, teniendo como ciertos los siguientes hechos:
Fecha de ingreso: 17 de marzo de 2008
Fecha de egreso: 30 de diciembre de 2009
Tiempo de servicio: 1 año, 9 meses y 13 días
Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo
Salario Básico: Bs. 73,33
Devengado por Utilidades: 60 días anuales

1.) Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad se causará mes a mes con base al salario integral el cual resulta de la sumatoria del salario diario más la alícuota de utilidades mas la alícuota de bono vacacional. Cinco (5) días de salario por cada mes, contados después del tercer (3) mes ininterrumpido de servicio; en este sentido, de las pruebas no se evidencia que la parte demandada haya cancelado este concepto, en consecuencia el mismo es procedente detallado de la siguiente forma:
La antigüedad se cancela en base al salario integral, el cual resulta de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio, lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:
 Alícuota de utilidades: (Salario diario x 90 días Utilidades / 360 días).
 Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x 60 (+ 1 por cada año), días Bono vacacional / 360 días).
De tal manera que corresponde el concepto de antigüedad en el caso sub examine, como se refleja en el cuadro siguiente:
Fecha Salario mes Salario Dia Alicuota B.V Alicuota. Utilid. dias Salario integral antigüedad antigüedad acumulada tasas intereses
Mar-08 1200,00 40 6,67 10,00 0 56,67 0,00 0,00 18,17 0,00
Abr-08 1200,00 40 6,67 10,00 0 56,67 0,00 0,00 18,35 0,00
May-08 1500,00 50 8,33 12,50 0 70,83 0,00 0,00 20,85 0,00
Jun-08 1500,00 50 8,33 12,50 5 70,83 354,17 354,17 20,09 5,93
Jul-08 1500,00 50 8,33 12,50 5 70,83 354,17 708,33 20,3 11,98
Ago-08 1500,00 50 8,33 12,50 5 70,83 354,17 1062,50 20,09 17,79
Sep-08 1500,00 50 8,33 12,50 5 70,83 354,17 1416,67 19,68 23,23
Oct-08 1500,00 50 8,33 12,50 5 70,83 354,17 1770,83 19,82 29,25
Nov-08 1500,00 50 8,33 12,50 5 70,83 354,17 2125,00 20,24 35,84
Dic-08 1500,00 50 8,33 12,50 5 70,83 354,17 2479,17 19,65 40,60
Ene-09 1500,00 50 8,33 12,50 5 70,83 354,17 2833,33 19,76 46,66
Feb-09 1500,00 50 8,33 12,50 5 70,83 354,17 3187,50 19,98 53,07
Mar-09 1500,00 50 8,33 12,50 5 70,83 354,17 3541,67 19,74 58,26
Abr-09 1500,00 50 8,33 12,50 5 70,83 354,17 3895,83 18,77 60,94
May-09 1700,00 56,67 9,44 14,17 5 80,28 401,39 4297,22 18,77 67,22
Jun-09 1700,00 56,67 9,44 14,17 5 80,28 401,39 4698,61 17,56 68,76
Jul-09 1700,00 56,67 9,44 14,17 5 80,28 401,39 5100,00 17,26 73,36
Ago-09 1700,00 56,67 9,44 14,17 5 80,28 401,39 5501,39 17,04 78,12
Sep-09 1700,00 56,67 9,44 14,17 5 80,28 401,39 5902,78 16,58 81,56
Oct-09 1700,00 56,67 9,44 14,17 5 80,28 401,39 6304,17 17,62 92,57
Nov-09 1700,00 56,67 9,44 14,17 5 80,28 401,39 6705,56 17,05 95,27
Dic-09 1700,00 56,67 9,44 14,17 5 80,28 401,39 7106,94 16,97 100,50
Ene-10 1700,00 56,67 9,44 14,17 5 80,28 401,39 7508,33 16,74 104,74
Feb-10 1700,00 56,67 9,44 14,17 5 80,28 401,39 7909,72 16,65 109,75
Mar-10 1700,00 56,67 9,44 14,17 7 80,28 561,94 8471,67 16,44 116,06
Abr-10 1700,00 56,67 9,44 14,17 5 80,28 401,39 8873,06 16,23 120,01
May-10 1700,00 56,67 9,44 14,17 5 80,28 401,39 9274,44 16,4 126,75
Jun-10 1700,00 56,67 9,44 14,17 5 80,28 401,39 9675,83 16,1 129,82
Jul-10 1700,00 56,67 9,44 14,17 5 80,28 401,39 10077,22 16,34 137,22
Ago-10 1700,00 56,67 9,44 14,17 5 80,28 401,39 10478,61 16,28 142,16
Sep-10 1700,00 56,67 9,44 14,17 5 80,28 401,39 10880,00 16,1 145,97
Oct-10 1700,00 56,67 9,44 14,17 5 80,28 401,39 11281,39 16,38 153,99
Nov-10 1700,00 56,67 9,44 14,17 5 80,28 401,39 11682,78 16,25 158,20
Total 11.682,78 2.485,57

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 11.682,78). Así se decide.-

2.) Por concepto de intereses sobre prestación de Antigüedad le corresponde la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.485,57) Así se decide.-

3.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Le corresponden por ocho (8) meses completos del último periodo vacacional, el equivalente a 11,33 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional, a razón del último salario normal de Bs. 56,67 lo que resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 2.908,87). Así se decide.-

4.- Por indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso: Al haber quedado establecido que la accionante intentó procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y salarios caídos y que fue declarado con lugar y en virtud del desacato de la demandada a reengancharla, dio por terminada justificadamente la relación de trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado; que es la cantidad de Bs. 80,28 que multiplicados por los 150 días referidos anteriormente, suma la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F. 12.042,00). Así se decide.-

5.- Por Salarios caídos: Le adeuda los salarios caídos transcurridos desde el ilegal despido y hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, el día cinco (5) de noviembre de 2010 suman nueve (9) meses a razón de 1.700,00 bolívares, lo que para un total de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.15.300, 00). Así se decide.-

Establecido lo anterior, la patronal le adeuda a la ciudadana NOYRA SOTO, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F. 44.419, 22). Así se decide.-

En relación al concepto de Utilidades fraccionadas del año 2010, esta Alzada observa que a pesar de que fueron pedidas en el libelo de la demanda, el Tribunal a-quo, no se pronuncio de las mismas en su sentencia definitiva, sin embargo, al no haber ejercido la parte actora el correspondiente recurso de apelación, esta Superioridad no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Intereses de Mora: Por cuanto la expresadas cantidades condenadas a pagar a la ciudadana NOYRA SOTO, no fueron canceladas por la patronal en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo, a saber el cuatro (4) de noviembre de 2010 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.-

Indexación en caso de incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se decide.-

En este sentido, de una revisión exhaustiva de los montos condenados por el Tribunal a-quo los mismos resultaron modificados en los términos detallado ut supra, sin embargo, a criterio de esta Alzada, en materia laboral a los fines de dictar el dispositivo del fallo se toman en cuenta conceptos reclamados por el actor, mas no montos, en consecuencia se declara con lugar la demanda, confirmando así, el fallo apelado. Así se decide.-


-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta legal obligatoria de la sentencia de fecha 29 de junio de dos mil once (2011), dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana NOYRA SOTO en contra de la OFICINA DE INFORMACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA












Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000163


LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA





ASUNTO: VP01-L-2010-002454