REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: VP01-R-2012-000483


PARTE DEMANDANTE: SOLANGE SEVEREYN y MARIELEN PETIT, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.194.116 y V-12.440.053 respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: KARINA ROMERO, AIMARU MOLERO y RICARDO OCANDO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 124.166, 155.342 y 45.531 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL Y GUARDERIA JUAN TRIMIÑO, Asociación Civil e inscrita en el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el Nº 31, protocolo 1. Tomo 7.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: CAROLA VIRGINIA FERRER GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 40.839 de este mismo domicilio.
MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, ya identificada.-

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-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 76 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2012 la cual: “NIEGA LA ADMISIÓN DE DICHAS PRUEBAS, toda vez, que fueron promovidas extemporáneamente (fuera de la oportunidad legal correspondiente), esto es, posterior a la Instalación de la Audiencia Preliminar…”

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral y, pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:
-Que apela de la negativa de aceptarle el escrito de promoción de pruebas, y se fueron a juicio sin pruebas, el a-quo acepto las pruebas mas no el escrito de promoción de pruebas, es por lo que apela a su buena fe para que considera la decisión del a-quo y se acepte el escrito de pruebas y de la contestación.
-Narra que llegado el momento de la audiencia preliminar, trajo el escrito de pruebas junto con la contestación y no se lo aceptaron, luego lo trae en la prolongación y el juez de juicio se lo niega, y finalmente se le paso consignar el escrito de contestación por lo que alega que se va a juicio casi sin pruebas y sin contestación y solicita que al menos se le acepte el escrito de promoción porque lo de la contestación no incumbe a este asunto.



-II-
MOTIVA
De seguidas, esta Alzada procederá a resolver la apelación planteada por la parte demandada, empero previamente considera oportuno realizar un breve recorrido procesal de la causa con fines ilustrativos y de mera ubicación en el punto medular o controvertido ante esta Superioridad. Así se establece.-
Primeramente, en fecha 21 de octubre de 2011 fue introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, formal demanda en contra del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL Y GUARDERIA JUAN TRIMIÑO, la cual mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011 fue ordenada subsanar por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral y consignada la ordenada subsanación en fecha 7 de noviembre de 2011; fecha en el cual fue admitido la demanda con su correspondiente escrito de subsanación, y ordenando librar el cartel de notificación la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2011 se reciben diligencias por ante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual la parte demandada se da por notificada de la demanda, y confiere poder apud- acta.
En fecha 9 de marzo de 2012 se instala la audiencia preliminar, en la cual se deja constancia que la parte actora no consignó escrito de promoción de pruebas y que se recibió escrito de pruebas de la parte demandada constante de un (1) folio útil y sus anexos constante de ciento cuatro (104) folios útiles. Se prolongo la audiencia preliminar.
En fecha 16 de abril de 2012 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consigan escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles, solicita un auto para mejor proveer, y consigna anexos en ciento treinta y seis (136) folios útiles. (Folios 97 al 236).
En esta misma fecha el Tribunal dicta un auto en el que ordena agregar las referidas pruebas consignadas y deja constancia que no fueron consignadas en la etapa correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2012 la representación judicial hoy recurrente, interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de abril de 2012 que negó el auto para mejor proveer y negó valor a las pruebas consignadas.
En fecha 25 de abril de 2012 el Tribunal dicto un auto en el cual NIEGA la anterior apelación, fundamentándose en que la única oportunidad para promover pruebas es en la audiencia preliminar, salvo las excepciones establecidas en la ley.
En fecha 10 de julio de 2012 se remitió el asunto al tribunal de juicio que correspondiera, consignando a las actas las pruebas promovidas en la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de julio de 2012 el expediente fue recibido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su tramitación.
En fecha 30 de julio de 2012 se recibió escrito de contestación a la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada.
Finalmente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial Laboral, dicto auto de providenciación de pruebas, en fecha 31 de julio de 2012 en el cual, admite las pruebas consignadas en el inicio de la audiencia preliminar y niega la admisión de las pruebas que fueron presentadas fuera del lapso legal correspondiente; auto del cual se recibió apelación en fecha 3 de agosto de 2012 por parte de la representación judicial de la parte demandada, y que hoy se conoce ante esta Alzada.

Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, o que halla sido promovida fuera del lapso legal correspondiente.
En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su debida promoción, legalidad y a su pertinencia.

-III-
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 31 de julio de 2012 negó la admisión de pruebas, promovida por la parte demandada recurrente en fecha 16 de abril de 2012 en los términos que se transcriben a continuación:

“Ahora bien, este Juzgado observa de una revisión exhaustiva de las actas, que en fecha 16/04/2012 la parte demandada consigna nuevamente escrito de promoción de pruebas y anexos, mas sin embargo, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN DE DICHAS PRUEBAS, toda vez, que fueron promovidas extemporáneamente (fuera de la oportunidad legal correspondiente) esto es, posterior a la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual se efectuó en fecha 09/03/2012, todo ello, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

Observa esta Alzada que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. “ (Subrayado de esta Alzada).

Al respecto ha establecido incisivamente la doctrina Venezolana los siguientes fundamentos; para JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su obra: “EL Proceso Laboral y sus Instituciones” refiriéndose a la oportunidad para la promoción de pruebas que:
“Se manifestó unánime acuerdo en cuanto a que la oportunidad para promover las pruebas de que quieran hacerse valer las partes es al inicio de la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en una oportunidad posterior…”

Igualmente, en los ensayos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compilados por Fernando Parra Aranguren, se establece en cuanto a la recepción de las pruebas:
“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley” (articulo 73 LOPT). Los jueces han interpretado que la promoción de pruebas deberá verificarse al momento de la Instalación de la audiencia preliminar, no admitiéndose luego la promoción de otras…”

Por su parte la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto en sentencia Nº 4 de fecha 20 de noviembre de 2011 en los siguientes términos:

“Respecto a las pruebas calificadas por el apoderado actor como “sobrevenidas”, se advierte, atendiendo a los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral venezolano contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a los derechos que se tutelan y, con fundamento en que la audiencia preliminar (artículo 73), es la fase que se ha determinado, para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios, para que así, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediación, estableciendo igualmente en el supuesto del artículo 71 del referido texto normativo, la posibilidad de evacuar en la audiencia de juicio cualquier otro medio probatorio, si así lo juzga el sentenciador, aspecto que no se materializó en el caso de autos, toda vez que los medios probatorios cuya valoración pretende el actor fueron consignados con posterioridad a la oportunidad legal establecida para ello.” (Subrayado de esta Alzada).

Obsérvese, en hilo de las argumentaciones anteriormente expuestas, que la legislación, la jurisprudencia y la doctrina son contestes al establecer que la oportunidad para la promoción de las pruebas es al “inicio” o en la “Instalación” de la audiencia preliminar, ello con la finalidad de que las parte y el juez puedan disponer durante las conversaciones de la fase de mediación de las relatadas pruebas lo que coadyuvaría al final con la mediación en el proceso laboral Venezolano, lo cual ha sido la intención del legislador patrio, en consecuencia, siendo que las reseñadas pruebas consignadas en fecha 16 de abrir de 2012 fueron promovidas de forma extemporánea, tal como lo estableció el a-quo, debe necesariamente declararse Sin Lugar la apelación propuesta por la parte demandada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 31 de julio de 2012 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA












Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000170


LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA





VP01-R-2012-000483