REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 15 de octubre de dos mil doce.
202º y 153º.

ASUNTO: VP21-S-2012-000189.

CONSIGNANTE: LUIS VICENTE REINOSO BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad No. V- 14.246.772 domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONSIGNANTE: LEANDRY JOSÉ TORO BONIVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.672.

CONSIGNATARIO: CARLOS ALBERTO COLMENARES MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.119.239, con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Inadmisibilidad de la Consignación).


En fecha diez (10) de octubre de 2.012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial escrito contentivo de CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano LUIS VICENTE REINOSO BRACAMONTE , contra el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES MONTILLA.

Llegado el día de hoy, 15 de octubre de 2012, siendo el día correspondiente para el pronunciamiento de este Juzgado sobre la admisión o no admisión del escrito contentivo de la consignación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos. Luego de haber revisado exhaustivamente el prenombrado escrito de consignación, observa este sentenciador que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 6 de julio de 2012 teniendo por causa el despido injustificado, es decir, causas ajenas al extrabajador, tal como lo expresa el consignante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3 establece al Trabajo como uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado, fines que están mencionados en el acápite del mismo artículo 3 de nuestra Carta Fundamental. La misma Ley Fundamental en su artículo 87 regula lo referente al derecho y el deber que tiene toda persona de trabajar, con la finalidad de obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio del derecho al trabajo. Por su parte el artículo 89 ejusdem, establece que el trabajo como hecho social gozará de la protección del Estado. De igual manera, el artículo 93 establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar todo forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Ahora bien, el Estado venezolano con la finalidad de materializar los principios, derechos y deberes estipulados en nuestro Contrato Social, en fecha 24 de diciembre de 2011 mediante decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de Diciembre de 2011 No. 39.828 establece la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, como consecuencia de ese decreto presidencial vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, los trabajadores no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción que le corresponda. Por lo tanto, existiendo toda esta normativa, únicamente se puede poner fin a una relación laboral cuando previamente se califica la falta cometida por el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva y dicho órgano administrativo autoriza el despido justificado, también puede ser por renuncia del trabajador, por acuerdo entre las partes o por la excepciones que establece el decreto artículo 6, desprendiéndose de actas que el caso de marras no trata ninguno de estos supuestos, le es forzoso concluir a este sentenciador que con lo que se desprende de las actas no puede admitirse este escrito de consignación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, porque se estaría violentando toda la normativa Constitucional y el vigente decreto presidencial de inamovilidad al permitir un supuesto de hecho de despido no autorizado por la autoridad administrativa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE EL PRESENTE ESCRITO DE CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano LUIS VICENTE REINOSO BRACAMONTE, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES MONTILLA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se insta a la parte consignante solicite la entrega del cheque consignado.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, 15 del mes de octubre de Dos Mil Doce (2.012), siendo las 5:35 p.m. se dictó y publicó el presente fallo. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. YOMAIRA MATOS.
SECRETARIA

LBA/YM.