Republica de Venezuela

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión
Cabimas, cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP21-L-2009-000769

Parte Actora: OSWALDO JOSE LEAL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.14. 003.255 domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
KARINA BORJAS, MARIA ZAMBRANO, MARIANELA MORALES y ELIZABETH HERNANDEZ, Venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°-85.239, 89417,37921 y133.038 respectivamente.


Parte Demandada: CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.




Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.




Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
y Otros conceptos.





Sentencia Definitiva: ADMISION DE HECHO

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 23 de Septiembre de 2009, de donde se desprende como parte actora al ciudadano OSWALDO JOSE LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.003.255, en contra de la empresa demandada CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de septiembre de 2012, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano OSWALDO JOSE LEAL GONZALEZ, en contra de la empresa demandada la empresa demandada CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que la misma invoca y suministra información que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2012, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).




Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora prestó servicio de trabajo como CHOFER DE 30 TONELADAS, para la parte demandada empresa demandada CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A, desde el día 25-08-2003, hasta el día 05-07-2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo por el ciudadano ANTONIO DE AMBROSIO, en su carácter de Supervisor de Taller, acumulando un tiempo de servicio de 05 años, 10 meses y 10 dias, con una jornada Laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 04:00 p.m, gozaba de dos (02) días de descanso los días sábado y domingos, ejecutando específicamente las siguientes labores: operar el monta carga, reparaba los neumáticos en la cauchera interna de la empresa, así como también, el manejo de grúas propiedad de la empresa, la última de las empresa laboraba en servicio directo a la Sociedad Mercantil PDVSA, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Convención Colectiva Petrolera, que la empresa demandada CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A, no ha querido cancelarle lo que le corresponde por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, la parte actora devengo un salario básico de Bs. 43,35, salario normal Bs.43,35 y un salario integral de Bs.64,29. En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por la parte actora en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A, en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Convención Colectiva Petrolera, y la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días que multiplicado por el salario básico de Bs.43,35, resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (Bs.2.601,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Clausula 9 letra “B” de la contratación colectiva petrolera, corresponden al trabajador 180 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs.64,29, resulta la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.11.572,2), por dicho concepto. ASI SE DECLARA



POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Cláusula 9 letra “C” de la contratación colectiva petrolera, corresponden al trabajador 90 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs.64,29, resulta la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.5.786,1), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Clausula 9 letra C de la contratación colectiva petrolera, corresponden al trabajador 90 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs.64,29, resulta la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.5.786,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO INDEMNIZACIÓN VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Cláusula “8” literal A, de la contratación colectiva petrolera, y en base a lo alegado en su escrito libelar corresponden al trabajador 28,33 días de vacaciones fraccionadas que multiplicado por el salario normal de Bs.43,35, resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.1.228,10), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Cláusula 8 literal “B”, de la contratación colectiva petrolera, y en base a lo alegado en su escrito libelar corresponden al trabajador 45,83 días de vacaciones fraccionadas que multiplicado por el salario normal de Bs.43,35, resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.986,73), por dicho concepto. ASI SE DECLARA


POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN EXAMEN PRE-RETIRO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Cláusula 30 de la contratación colectiva petrolera, y en base a lo alegado en su escrito libelar corresponden al trabajador 02 días que multiplicado por el salario normal de Bs.43,35, resulta la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.86,7), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme en la contratación colectiva petrolera, y en base a lo alegado en su escrito libelar corresponden al trabajador la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.4.479,05), por dicho concepto. ASI SE DECLARA


POR CONCEPTO DE REAJUSTE SALARIAL : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Clausula 74 de la contratación colectiva petrolera 2007-2008, en su literal b-1, corresponden al trabajador la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.500,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA PERIODO 2005 AL 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponden al trabajador la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.55.800,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador OSWALDO JOSE LEAL GONZALEZ, contra la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A, es por la cantidad total de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 93.825,99), monto al cual se le deduce la cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.17.041,75), quedando una diferencia de una cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.76.784,24), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.23.144,4), más la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.53.639,84).Todo lo cual totaliza la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.76.784,24), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el trabajador OSWALDO JOSE LEAL GONZALEZ, en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el Ciudadano OSWALDO JOSE LEAL GONZALEZ, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.76.784,24), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.23.144,4), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.53.639,84).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.23.144,4), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 05-07-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.23.144,4), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 05-07-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.53.639,84), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 26-07-2012, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012).Siendo la 05:47 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.

Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:47 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA JUDICIAL
MACV/YM