REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 19 de octubre de dos mil doce.
202º y 153º.

ASUNTO: VP21-L-2012-000522.

PARTE ACTORA: AVELINO DEL CARMEN MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 5.671.870, domiciliado en la Avenida Miraflores N° 45-A, Casco Central de la Ciudad de Cabimas, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL OLIVARES P. y RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 163.330 y 12.584, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IGLESIA EVANGELICA DIOS ES AMOR, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, Esquina Padre Sierra a Conde, Ex Cine Rivoli, Capitolio, a Media Cuadra de la Estación Capitolio del metro de Caracas.


MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Inadmisibilidad).


En fecha ocho (08) de agosto de 2.012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano: AVELINO DEL CARMEN MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 5.671.870, domiciliado en la Avenida Miraflores N° 45-A, Casco Central de la Ciudad de Cabimas, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE MANUEL OLIVARES P. y RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 163.330 y 12.584, respectivamente, en contra de la IGLESIA EVANGELICA DIOS ES AMOR

En fecha 14 de agosto de 2.012, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123, específicamente el contemplado en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a 3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y 4) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.


Luego en fecha 17 de octubre de 2012 comparece el ciudadano AVELINO DEL CARMEN MORENO GARCIA, en su condición de parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE MANUEL OLIVARES P. y RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 163.330 y 12.584, respectivamente, consignando escrito de subsanación de la demanda.

Este Juzgado, luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de subsanación de la demanda, y visto que la parte actora debía indicar de forma especifica y clara El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y realizar una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, a los fines de cumplir con los requisitos de la demanda contemplados en el artículo 123 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 1) Indicar de forma específica el cargo que ocupo el demandante, así como las funciones inherentes al mismo las cuales deben ser fundamentadas de hecho y de derecho. 2) Realizar la respectiva operación matemática de todos y cada uno de los conceptos reclamados, debiendo indicar el periodo, los tipos de salarios (diario, integral) devengado en cada periodo. 4) Indicar de forma clara la jornada de trabajo. 5) Realizar una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda de manera más amplia.., básicamente a criterio de esta sentenciadora la parte demandante comete los mismos errores, cuando indica en dicho escrito de subsanación en el particular 1) El cargo que desempeño por un tiempo ininterrumpido de 17 años y 2 meses fue de Pastor Evangélico, para la Iglesia DIOS ES AMOR. Cuando ANTONIO GARCIA, Pastor de la Sede de Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual me asiste el derecho de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, que se me cancelen mis Prestaciones Sociales, que reclamo, ya que lo indicado no se ajusta a el requerimiento del Tribunal en este particular la parte actora no indica las funciones de forma detallada, especificas en relación al cargo que desempeño en la iglesia, no hace referencia a dicho cargo de Pastor Evangélico, dentro del marco jurídico establecido en la Ley laboral como cargo, se limito a repetir, no cumpliendo con lo solicitado por este Juzgado y en cuanto al particular 2) Realizar la respectiva operación matemática de todos y cada uno de los conceptos reclamados, debiendo indicar el periodo, los tipos de salarios (diario, integral) devengado en cada periodo, se observa en el escrito de subsanación que la parte actora al respecto no indico ni mucho menos realizo en este particular la respectiva operación matemática, el cual debió señalar los periodos laborados, en cada concepto reclamado, así como los tipos de salarios devengado en cada periodo con cada uno de los conceptos reclamados, y su totalidad, no se constata la obtención de los salarios a través de operación matemática alguna que ha podido realizar tal como fue ordenada 4) Indicar de forma clara la jornada de trabajo, en este particular no indico la parte actora con claridad lo relacionado a su jornada o era semanal o mensual según su indicación, no cumpliendo con lo solicitado por el tribunal y 5) Realizar una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda de manera más amplia, en este particular la parte actora igualmente se limito a repetir lo mismo que indico en su libelo de demanda, y realizando dentro de este particular otras alegaciones distintas a lo solicitado, ya que señala una operación matemática la cual no se le solicito en este particular.

A pesar de que la parte actora trato de corregir los defectos del libelo, del escrito presentado para tales efectos no se aprecia dicha corrección, en cuanto a cuatro de los literales 1, 2, 4 Y 5 ordenados a subsanar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera éste Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio. Siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123 contempla todo lo relacionado con los requisitos de la demanda, específicamente el numeral 3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y 4) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

Estos requisitos necesariamente deben ser revisados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su pronunciación sobre la admisión o no de la reclamación en sede judicial. Ahora bien, dichos requisitos no solamente deben ser revisados por el Juez para verificar su conformidad con la Ley si no que, deben ser cumplidos fielmente por la parte demandante a la hora de interponer su reclamación. Se observa que la deficiencia de la demanda obedece a la falta de realizar la respectiva indicación especificada de lo que se solicito en cuanto al cargo desempeñado y sus funciones, la cual se debió especificar de manera detallada y determinada, limitándose a repetir lo mismo que lo indicado en el libelo de demanda, no obstante de hacer mención a una serie de argumentos contrario a lo requerido por este Juzgado es decir no se ajusta lo subsanado con lo requerido por el tribunal no se aprecia en el escrito de subsanación la indicación correcta de lo solicitado, lo que impide a esta Juzgadora admitir el presente libelo, ya que no se tiene claro igualmente que se pide o reclama en cuanto a que la parte demandante no indico la realización de la respectiva operación matemática de todos y cada uno de los conceptos reclamados, debiendo indicar el periodo, los tipos de salarios (diario, integral) devengado en cada periodo, se observa en el escrito de subsanación que la parte actora al respecto no indico ni mucho menos realizo en este particular la respectiva operación matemática, el cual debió señalar los periodos laborados, en cada concepto reclamado, así como los tipos de salarios devengado en cada periodo con cada uno de los conceptos reclamados, y su totalidad, no se constata la obtención de los salarios a través de operación matemática alguna que ha podido realizar tal como fue requerida, la especificación detallada de los diferentes periodos laborados para la IGLESIA DIOS ES AMOR, que presto servicio igualmente en su orden concatenado dentro de cada periodo laborado, por cuanto en el libelo solo se indica una serie de conceptos sin hacer mención a los periodos laborados para cada uno de ellos, ni señala los tipos de salarios igualmente en cada uno de ellos, así mismo en cuanto a la jornada laborada no determina con exactitud la misma, y en cuanto al particular de realizar una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda de manera más amplia, en este particular la parte actora igualmente se limito a repetir lo mismo que indico en su libelo de demanda, y realizando dentro de este particular otras alegaciones distintas a lo solicitado, ya que señala una operación matemática la cual no se le solicito en este particular, sin explicaciones concretas, no siendo suficiente lo realizado por la parte accionante para tener subsanado el libelo de la demanda, siendo ello una carga exclusiva de la parte actora que de no cumplirla en los términos requeridos acarrea la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando así forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia del presente libelo de demanda.

De la revisión de las actas, se observa que la parte demandante incumplió con los requisitos que debe contener la demanda, en el caso de marra, los relacionados con los numerales 3) que establece, “el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”, y 4) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, es decir debidamente fundamentada de forma clara apegada a la normativa legal.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fue subsanado el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano: AVELINO DEL CARMEN MORENO GARCIA, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE MANUEL OLIVARES P. y RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 163.330 y 12.584, respectivamente, en contra de la IGLESIA EVANGELICA DIOS ES AMOR, en el presente asunto, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 19 de de octubre de Dos Mil Doce (2.012), siendo las 04:50 p.m. Se dictó y publicó el presente fallo. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. YOMAIRA MATOS.
SECRETARIA JUDICIAL

MAC/YM.