REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 17 de octubre de dos mil doce.
202º y 153º.

ASUNTO: VP21-L-2012-000576.

PARTE ACTORA: ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 5.726.300, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ, FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas SERVICIOS DE INGENIERIA PETROLERA C.A (SEINPET C.A) y al GRUPO DE EMPRESAS O UNA UNIDAD ECONOMICA PDVSA Y OPERACIONES ACUATICAS S.A, que esta conformada por PDVSA PETROLEO S.A (PDVSA) y la filial OPERACIONES ACUATICAS S.A , domiciliada en el sector la Victoria, calle Sucre nro 35 en Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Inadmisibilidad).


En fecha Tres (03) de octubre de 2.012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, parte demandante, en el presente asunto, en contra de las Empresas SERVICIOS DE INGENIERIA PETROLERA C.A (SEINPET C.A) y al GRUPO DE EMPRESAS O UNA UNIDAD ECONOMICA PDVSA Y OPERACIONES ACUATICAS S.A, que esta conformada por PDVSA PETROLEO S.A (PDVSA) y la filial OPERACIONES ACUATICAS S.A TUBOS SERVICIOS, S.A .

En fecha 05 de octubre de 2.012, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123, específicamente el contemplado en los numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a 2) Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales y 3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

Luego en fecha 15 de octubre de 2012 comparece el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, parte demandante, en el presente asunto consignando escrito de subsanación de la demanda.

Este Juzgado, luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de reforma y subsanación de la demanda, visto que la parte actora debía indicar de forma especifica y clara Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, a los fines de cumplir con los requisitos de la demanda contemplados en el artículo 123 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1) Aclarar a quien demanda y en que condición. 2) Indicar con quien presto sus servicios el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, de ser varias sociedades mercantiles indicar el orden cronológico de las Relaciones Laborales., básicamente a criterio de esta sentenciadora la parte demandante comete el error, cuando indica en dicho escrito de reforma y subsanación en el particular 1) Demanda Abogado MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, suficientemente identificado en autos, en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, ya que lo indicado no se ajusta a el requerimiento del Tribunal en este particular y en cuanto al particular 2) De el mismo modo no indico con quien presto sus servicios el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, de ser varias sociedades mercantiles ni indico el orden cronológico de la relaciones laborales.

A pesar de que la parte actora trato de corregir los defectos del libelo, del escrito presentado para tales efectos no se aprecia dicha corrección, en cuanto a dos de los literales 1 Y 2 ordenados a subsanar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera éste Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio. Siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123 contempla todo lo relacionado con los requisitos de la demanda, específicamente el numeral 2) Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales y 3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
.Estos requisitos necesariamente deben ser revisados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su pronunciación sobre la admisión o no de la reclamación en sede judicial. Ahora bien, dichos requisitos no solamente deben ser revisados por el Juez para verificar su conformidad con la Ley si no que, deben ser cumplidos fielmente por la parte demandante a la hora de interponer su reclamación. Se observa que la deficiencia de la demanda obedece a la falta de realizar la respectiva indicación de la persona jurídica a quien demanda y en que condición las demanda es decir no se ajusta lo subsanado con lo requerido por el tribunal no se aprecia en el escrito de subsanación la indicación correcta de lo solicitado, lo que impide a esta Juzgadora admitir el presente libelo, ya que no se tiene claro igualmente que se pide o reclama en cuanto a que la parte demandante no indico con quien presto sus servicios el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, de ser varias sociedades mercantiles, ni indico el orden cronologico de la relaciones laborales, la especificación detallada de los diferentes periodos laborados para las empresas que presto servicio igualmente en su orden concatenado dentro de cada periodo laborado, por cuanto en el libelo solo se indica las empresas, sin explicaciones concretas, no siendo suficiente lo realizado por la parte accionante para tener subsanado el libelo de la demanda, siendo ello una carga exclusiva de la parte actora que de no cumplirla en los términos requeridos acarrea la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando así forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia del presente libelo de demanda.

De la revisión de las actas, se observa que la parte demandante incumplió con los requisitos que debe contener la demanda, en el caso de marra, los relacionados con los numerales 2 “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” y 3 que establece, “el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”,es decir debidamente fundamentada de forma clara apegada a la normativa legal.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fue subsanado el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, parte demandante, en el presente asunto, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 17 de de octubre de Dos Mil Doce (2.012), siendo las 05:01 p.m. Se dictó y publicó el presente fallo. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. YOMAIRA MATOS.
SECRETARIA JUDICIAL

MAC/YM.