REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Once (11) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º



ASUNTO: VP21-L-2012-000448


Partes Actoras: ARGENIS JOSE GONZALEZ HURTADO, EMILIO JOSE MARIN MELENDEZ y HENRY ORLANDO VENTURA JORDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.084.103 , V-14.449.883 Y V-5.710.627domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales de las
Partes Actoras: JUAN ALVARADO, MARIANELA DEL VALLE SANCHEZ y AIDIMAR CARRASCO, Abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el No.129444, 124170 y 148232 respectivamente.


Partes Codemandadas: ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ALIANZA ASA), ASOCIACION COOPERATIVA PRETECCION INTEGRAL EN ACCION (PROTECCION RL), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER RS (UPAVEN), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA RS (UPPRS), ASOCIACION COOPERTATIVA SERVICIOS PETROLEROS RS, y a la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.


Apoderado judicial de las partes
Demandadas ALIANZA SEGU-
RIDAD EN ACCION (ALIANZA
ASA), ASOCIACION COOPRAñ
TIVA PRETECCION INTEGRAL
EN ACCION (PROTECCION RL),
ASOCIACION COOPERATIVA
UNIDOS PARA VENCER RS (U-
PAVEN), ASOCIACION COOPE-
RATIVA UNIDOS POR LA PATRIA
RS (UPPRS),ASOCIACION COO-
PERTATIVASERVICIOS PETROLE-
ROS RS, y a la ciudadana FELIA
DEL CARMEN ROJO

No se constituyo apoderados ni representante alguno.





Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Comienza el presente procedimiento en fecha 29 de Junio de 2012, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por los ciudadanos ARGENIS JOSE GONZALEZ HURTADO, EMILIO JOSE MARIN MELENDEZ y HENRY ORLANDO VENTURA JORDAN,, contra las partes demandadas ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ALIANZA ASA), ASOCIACION COOPERATIVA PRETECCION INTEGRAL EN ACCION (PROTECCION RL), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER RS (UPAVEN), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA RS (UPPRS), ASOCIACION COOPERTATIVA SERVICIOS PETROLEROS RS, y a la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 28 de Septiembre de 2009, la cual siguió su tramitación legal .

En fecha 09 de Octubre de 2012 comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y mediante diligencia desiste del presente procedimiento solo en lo que respecta a la partes demandadas ASOCIACION COOPERATIVA PRETECCION INTEGRAL EN ACCION (PROTECCION RL), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER RS (UPAVEN), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA RS (UPPRS), ASOCIACION COOPERTATIVA SERVICIOS PETROLEROS RS.

En cuanto al desistimiento hecho por la parte actora en este asunto, nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el cobro de diferencia de prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, siendo el demandante mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora por medio de su apoderada judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, únicamente en lo que respecta a las parte codemandada ASOCIACION COOPERATIVA PRETECCION INTEGRAL EN ACCION (PROTECCION RL), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER RS (UPAVEN), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA RS (UPPRS), ASOCIACION COOPERTATIVA SERVICIOS PETROLEROS RS. , continuando el procedimiento incólume para con las partes codemandadas : ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ALIANZA ASA) y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la parte la apoderada judicial de la parte actora, únicamente en lo que respecta a las partes demandadas ASOCIACION COOPERATIVA PRETECCION INTEGRAL EN ACCION (PROTECCION RL), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER RS (UPAVEN), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA RS (UPPRS), ASOCIACION COOPERTATIVA SERVICIOS PETROLEROS RS, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, impartiendole el carácter de Cosa juzgada en presente juicio.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento, solo en contra de las partes demandadas ASOCIACION COOPERATIVA PRETECCION INTEGRAL EN ACCION (PROTECCION RL), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER RS (UPAVEN), ASOCIACION COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA RS (UPPRS), ASOCIACION COOPERTATIVA SERVICIOS PETROLEROS RS.



TERCERO: Se ordena continuar la presente causa solo en lo que respecta alas partes codemandadas ALIANZA SEGURIDAD EN ACCION (ALIANZA ASA) y la ciudadana FELIA DEL CARMEN ROJO, ya identificadas en actas.


CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Once (11) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) Siendo las 12:10 p.m. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Abg: JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE SME
Abg: DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

JSR/jsr.