REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 817-07
Decaimiento

En fecha 20 de julio de 2007, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario presentado por el abogado RICHARD PORTILLO, portador de la cédula de identidad No. 16.560.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.738, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS Y SERVICIOS AUSTÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 68, Tomo 158-A Sgdo, en fecha 07 de julio de 2000, en CONTRA de la Resolución No. GGSJ/GRDRAAT/2006-2475 de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 07 de agosto de 2007, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.
En fecha 21 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó haberle sido imposible efectuar la notificación de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público en virtud que la misma ya no tenia competencia en materia contenciosa tributaria. Así mismo, el 25 de julio de 2008, expuso haber practicado la notificación del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT.
El 05 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República; siendo el 01 de octubre de 2008 cuando se recibe oficio No. 000880 de fecha 16 de septiembre de 2008, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República acusando recibo de la referida notificación.
En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió oficio No. SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008/11242 de fecha 14 de octubre de 2008 remitido por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo respectivo.
El 07 de noviembre de 2008, la abogada NIVIA BRACHO en el carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó la perención de la causa en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a cabo acto de procedimiento alguno.
El 29 de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal manifestó haberle sido imposible practicar la notificación del Contralor General de la República en virtud de la falta de disponibilidad para la venta del formato de Notificaciones y Citaciones Judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
El 16 de marzo de 2009, la abogada NIVIA BRACHO, anteriormente identificada, ratificó la solicitud de perención efectuada el 07 de noviembre de 2008.
En fecha 06 de noviembre de 2009, este Tribunal dejó sin efecto las notificaciones libradas y ordenó librar nuevas notificaciones en virtud de la imposibilidad de llevar a cabo la práctica de la notificación del Contralor General de la República y dado el tiempo transcurrido desde la práctica de las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT.
El 26 de noviembre de 2009, la abogada NIVIA BRACHO, ratificó la solicitud de perención efectuada en anteriores oportunidades.
El 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial en Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo, el 19 de octubre de 2010 manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.
El 26 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso haber practicado la notificación del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT. En la misma fecha, (26/01/2010) la apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, abogada NIVIA BRACHO, solicitó la perención de la causa.
El 29 de enero de 2010, se recibió oficio ORO No. 008614 de fecha 11 de enero de 2010, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación de la interposición del presente recurso.
El 19 de febrero de 2010 este Tribunal mediante decisión No. 055-2010, desechó la solicitud de perención formulada por la abogada Nivia Bracho y dejó constancia que el recurso se encontraba en proceso de notificación.
El 03 de marzo de 2011 la abogada Pilar Oberto, en su carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la republica presentó escrito, donde solicita al Tribunal decrete la perención de la instancia.
El 17 de junio de 2011 , el Alguacil de este Tribunal consignó original y copia de la boleta de notificación de la boleta de notificación librada el 06 de noviembre de 2009, y expuso que la misma no pudo ser practicada .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, como por ejemplo las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con el respectivo recurso. (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso: PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso: MINERVA MARIA GIOANINI GIL).
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente recurso.
En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS AUSTIN, C.A.., en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela por. Se advierte que esta admisión provisional no trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
2.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artculo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley…”.

En el presente caso, se observa que la recurrente interpuso el recurso Contencioso Tributario en fecha 20 de julio de 2007 y que el ultimo acto que realizó para instar a la prosecución del proceso fue el 07 de agosto de 2007, desde esa fecha hasta la fecha no consta en actas que la parte actora haya venido a impulsar las notificaciones respectivas para la prosecución del proceso. Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.

En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el presente recurso fue interpuesto el 20/07/2007, y la ultima actuación de la parte actora fue en fecha (07-08-07) sin que hasta la fecha la contribuyente haya venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.



DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1. - SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente No. 817-07 incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS AUSTIN C.A. , anteriormente identificada; en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2.- SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de perención, presentada por la representación de la República.
3.-SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. ______- 2012. Así mismo, se libró oficio de notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
La Secretaria,





RLB/an.-