REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA










Admisión de Juicio Ejecutivo
Decreto de Medidas


Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la abogada PILAR OBERTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.679, domiciliada en Maracaibo, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C. A. (IMPROCA), identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30365381-2, con domicilio fiscal en la avenida 3H con calle 73, edificio 3G-91, sector Bella Vista, Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:

Plantea la abogada actora que en fecha 23 de octubre de 2001, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, autorizó a la contribuyente demandada, la admisión temporal de mercancías consistente 166.350 cajas de cartón parafinadas para envasar alimentos congelados (camarones) con capacidad de cinco (5) libras, autorización que fue otorgada por un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte.
Afirma la actora que el 05 de noviembre de 2001, arribaron al territorio nacional las mercancías antes descritas, siendo declaradas conforme al manifiesto de importación y declaración de valor No. 14255 de fecha 06 de noviembre de 2001. Asimismo, con la finalidad de garantizar el monto de los impuestos de importación causados por la fianza identificada con el número 03-16-007351, por un monto de Bs. 3.137.500,oo, con vigencia hasta el 14 de junio de 2002.
Señala la representación de la República que en fecha 24 de abril de 2002, la sociedad mercantil TRANSCO, C. A., obrando en representación de la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS, C. A. (IMPROCA), solicita autorización para prorrogar la permanencia en el país del total de las mercancías a que se refiere el permiso de admisión temporal APM-DT-2001-6502 de fecha 23 de octubre de 2001, por cuanto el contrato de fianza constituido para garantizar los impuestos de importación suspendidos tenía una vigencia hasta el 14 de junio de 2002 y motivado a las causas que justificaban la permanencia en el país de las mercancías, la administración aduanera autorizó a la demandada a una única prórroga hasta el 05 de noviembre de 2002
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2002, la empresa demandada solicita la autorización para nacionalizar 166.350 cajas de cartón parafinadas para envasar alimentos congelados (camarones) con capacidad de cinco (5) libras, admitidas con carácter temporal según oficio APM-DT-2001-6502 de fecha 23 de octubre de 2001 y prorrogado según oficio No. APM-DT-2002-3267 de fecha 20 de mayo de 2002.
Afirma la actora que, conforme a los hechos narrados, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante oficio No. APM-DT-2002-6869 de fecha 15 de noviembre de 2002, autorizó la nacionalización de las mercancías antes descritas e impuso la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto no se evidenciaba del expediente sustanciado al efecto, la renovación de la fianza No. 03-16-007351.
En fecha 22 de noviembre de 2002 según escrito No. 27054, la demandada solicitó la nulidad de la multa impuesta en la decisión administrativa No. APM-DT-2002-6869 de fecha 15 de noviembre de 2002 y devuelve la planilla de liquidación No. H-01-0135297 por un monto de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.294.326,29), hoy en día TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.294,32).
Asimismo afirma la actora que en fecha 03 de enero de 2003 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante la decisión administrativa No. APM-AA-J-2002-0000025, decide remitir a la Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la solicitud No. 27054 de fecha 25 de noviembre de 2002, presentada por el ciudadano Eduardo Eulalio, Presidente de la Agencia de Aduanas CONENZUCA, obrando en representación de la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS, C. A., a fin de que esa gerencia asumiera el conocimiento sobre la solicitud de anulación de la multa impuesta en la decisión administrativa No. APM-DT-2002-6869 de fecha 15 de noviembre de 2002, liquidada en la planilla No. H-01-0135297 de fecha 20 de noviembre de 2002, por un monto de Bs. 13.294.326,29.
Señala igualmente la Representante de la República que el 30 de diciembre de 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria emite Resolución GJT-DRAJ-2004-A-6434, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la demandada, y en consecuencia confirma el contenido de la decisión administrativa APM-DT-2002-6869, mediante la cual se impuso multa según lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas y su subsecuente planilla, asimismo la referida resolución es notificada a la contribuyente en fecha 06 de septiembre de 2005; como consecuencia de todo esto, en fecha 05 de septiembre de 2007, se anula la planilla de liquidación No. H-01-0135297 de fecha 20 de noviembre de 2002 emitida por concepto de impuesto de importación, impuesto al valor agregado y multa por un monto de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.294.326,29), y se emite una nueva planilla en los mismos términos y condiciones signada bajo el No. 0790505420, hoy en día TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.294,32).
Por lo que, afirma la abogada actora, los actos administrativos constituidos por la Providencia Administrativa No. APM-DT-2002-6869 de fecha 15 de noviembre de 2002, Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-6434 de fecha 30 de diciembre de 2004, y la planilla de liquidación No. 0790505420, antes referidos, constituyen los títulos ejecutivos que fundamentan la pretensión de ejecución que se interpone ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo cual, la representación fiscal demanda de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C. A. (IMPROCA), el pago de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.294,32), por concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.

Finaliza la representante de la República señalando que igualmente demanda solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en la persona del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RINCON RINCON, portador de la cédula de identidad No. 7.639.755, domiciliado en la calle 69ª, sector Universitario, Quinta No. 15-C-31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Socio y Representante de la contribuyente demandada, a los fines de que procedan a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibido de ejecución.

Asimismo solicitan que la intimación del monto adeudado se practica a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C. A., en la persona del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RINCON RINCON, ante identificado, en su carácter dichos.
De la Competencia
El presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) se interpone contra un contribuyente domiciliada en la avenida 3H con calle 73, edificio 3G-91, sector Bella Vista, Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 262 y 291 ejusdem, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.


Consideraciones para Decidir
El artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”.
A este respecto, el Tribunal observa que de los actos conformados por la Providencia Administrativa APM-DT-2002-6869 de fecha 15 de noviembre de 2002, Resolución GJT-DRAJ-2004-A de fecha 30 de diciembre de 2004, y la planilla de liquidación de gravámenes No. 0790505420, se establece que la misma adeuda a la República Bolivariana de Venezuela la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.294,32), por concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado, y multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En cuanto a la responsabilidad solidaria del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, antes identificado, el Tribunal observa:
El artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:
“Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.
(…omissis…)
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2007 No. 01341 caso AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., a propósito del responsable solidario ha señalado:
“ Ahora bien, esta vinculación en modo alguno debe considerarse en su más sentido amplio bajo la justificación de la presunta salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, pues esa protección de intereses debe estar en consonancia con los del contribuyente, por lo que al momento de determinar dicha vinculación a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria, en el caso concreto del ciudadano Juan Valentín Barco Rodríguez, resulta necesario comprobar si para los períodos fiscales reparados, cuales son, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, tenía alguna función dentro de la administración de la referida contribuyente que lo califique como responsable solidario de los créditos fiscales intimados y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional. Cuando sostuvo lo siguiente:
“… En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el Tribunal observa que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RINCON RINCON, portador de la cédula de identidad No. 7.639.755, domiciliado en la calle 69ª, sector Universitario, Quinta No. 15-C-31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, figura como Socio y Director-Gerente de la contribuyente demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS, C. A. (IMPROCA), según copia certificada de Acta Constitutiva de fecha 14 de mayo de 1996; y asimismo según copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 5 de enero de 2009, el mencionado ciudadano figura como Presidente de la demandada; por lo que es evidente que para la fecha en que se le imponen las sanciones a la contribuyente demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS, C. A. (IMPROCA), el prenombrado ciudadano estaba al frente de todas las responsabilidades y deberes a cumplir frente a la Administración, en razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Tribunal acordará el decreto intimatorio en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RINCON RINCON, antes identificado. Así se declara.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones y los instrumentos presentados, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente No.1441-12, ADMITE la demanda de Cobro de Créditos Fiscales intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Aduana de Maracaibo, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C. A. (IMPROCA), anteriormente identificada, le da el curso de ley; y acuerda intimar al ciudadano JOSÉ ENRIQUE RINCON RINCON, antes identificado, por sí y en representación de la demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS, C. A. (IMPROCA); y en consecuencia se ordena la INTIMACIÓN de INDUSTRIAS PROCESADORAS, C. A. (IMPROCA), en la persona del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RINCON RINCON, portador de la cédula de identidad No. 7.639.755, domiciliado en la calle 69ª, sector Universitario, Quinta No. 15-C-31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la contribuyente demandada, para que por si y en representación de la contribuyente demandada, en el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, pague o demuestre haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.294,32), por concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.329,43), al pago de todo lo cual se le intima.



Asimismo, se advierte a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C. A. (IMPROCA), y al ciudadano JOSÉ ENRIQUE RINCON RINCON, antes identificado, que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código. Líbrense recaudos de intimación.

II

Igualmente los abogados actores solicitan el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados.
El artículo 291 del Código Orgánico Tributario, establece que, demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.


Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS, C. A. (IMPROCA), y en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RINCON RINCON, portador de la cédula de identidad No. 7.639.755, domiciliado en la calle 69ª, sector Universitario, Quinta No. 15-C-31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la contribuyente demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.953,18), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.623,75), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.


Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar perito y depositario, comunicándole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros y, deberá observarse el contenido de los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 136 de la Constitución, 124 y 292 del Código Orgánico Tributario. Ábrase pieza aparte para la sustentación de la medida, encabezándose con copia certificada de esta decisión, del despacho y oficio correspondiente.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Líbrese Despacho. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2012, Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria



Abog. Yusmila Rodríguez Romero


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. ________-2012. Se libró Despacho y se remitió con oficio No. _______-2012; y se abrió la pieza de medidas ordenada.


La Secretaria


Abog. Yusmila Rodríguez Romero


























RLB/hr