REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. No. 1461-12
Suspensión de Efectos
Cursa ante este Tribunal, Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 07 de noviembre de 2012 por los abogados LUIS HOMES JIMENEZ, EDIS MARISELA VASQUEZ y/o ALBERTO VAIVADS, portadores de las cédulas de identidades Nos. 5.820.657, 13.877.033 y 17.350.315, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891, 103.298 y 132.922, respectivamente, procediendo en sus caracteres de apoderados de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C. A., domiciliada en la Circunvalación No. 2, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de abril de 1970, bajo el No. 16, libro 70, Tomo 1, páginas de la 44 a la 51, siendo reformada totalmente su Acta Constitutiva Estatutaria el día 01 de agosto de 1995, bajo el No. 77, Tomo 76-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07009396-0, en contra de Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0639, de fecha 27 de agosto de 2012, y notificada el 02 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en materia de retenciones sobre ganancias fortuitas para los ejercicios fiscales desde junio 2002 a septiembre de 2005.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la representación de la recurrente presenta escrito solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido. Y en fecha 30 de noviembre de 2012, la representación de la recurrente presenta escrito de ampliación y ratificación de solicitud de suspensión de efectos y anexos.
Ahora bien, vistos los escritos anteriores, pasa este órgano a analizar la solicitud cautelar.
Antecedentes
En fecha 27 de agosto de 2012, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emite la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0639, notificada a la contribuyente demandada en fecha 02 de octubre de 2012, a través de la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la demandada en fecha 25 de enero de 2008, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007-500046, de fecha 30 de noviembre de 2007, notificada el 19 de diciembre de 2007, en la cual se confirma en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo No. RZ-D-06-1123, de fecha 17 de noviembre de 2006.
En consecuencia, la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0639, confirmó en todas y cada una de sus partes, el reparo impuesto a la recurrente, por lo que la determinación de la obligación principal quedó en los mismos términos de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007-500046, y las multas se actualizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Consideraciones para decidir
1. Requisitos de procedencia:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”
Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C. A., S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:
“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.
2. Planteamientos de la recurrente:
2a) Señala la recurrente en cuanto al fumus boni iuris, que, su pretensión de solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución se fundamenta en el “Buen Derecho” proveniente de expresas disposiciones constitucionales y de las normas que orientan el derecho sustantivo tributario en el ordenamiento jurídico Venezolano.
Asimismo destaca que la Resolución que da respuesta al Recurso Jerárquico, consuma una reiterada violación de todo el procedimiento legalmente establecido a los efectos de la determinación de la obligación tributaria prevista en el Código Orgánico Tributario, estando incursa esta Resolución en una causal de NULIDAD ABSOLUTA, prevista en el artículo 240, ordinal 4 del prenombrado código; y lo que es mas grave aún, en la forma como se llevó este procedimiento, al haberse consumido el derecho de la propia administración de determinar de manera definitiva y en sede administrativa, la obligación tributaria una vez dictada la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa e interpuesto el Recurso Jerárquico por nuestra representada, operando de ese modo la prescripción del derecho a determinar la obligación tributaria y sus accesorios, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por cuanto desde el momento en que se interpuso el Recurso Jerárquico (25 de enero de 2008) hasta el momento en que fue notificada la Resolución que decidió el recurso (2 de octubre de 2012), transcurrieron 4 años, 8 meses y 7 días, consumándose así la prescripción, y así solicitan sea expresamente declarado.
Igualmente señalan que otra causal del buen derecho de la solicitud de suspensión de los efectos, es que la Resolución objeto del presente recurso se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario relacionado con la forma de sustanciación y decisión del recurso jerárquico interpuesto por su representada.
Asimismo, señala la recurrente que la Administración Tributaria durante todo el procedimiento de determinación, violó el principio de legalidad tributaria al pretender crear un impuesto a las actividades de bingo y casino del 34% sobre los pagos realizados a los jugadores, y en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, determinó la presunta ganancia que éstos habían generado. Por lo que denuncia que a los efectos de cuantificar las cantidades que debía retener por concepto de ganancias fortuitas a los jugadores de las máquinas traganíqueles y mesas de juego, la Resolución cuya nulidad demanda ratificó la posición de la actuación fiscal que determinó la base imponible de las ganancias fortuitas o premios pagados generados en las máquinas traganíqueles y mesas de juego, mediante un mecanismo que solo refleja el ingreso bruto o la reposición de las máquinas traganíqueles y mesas de juego sin haberse determinado en ningún momento la ganancia propiamente dicha de cada jugada.
2b) Señala la recurrente en cuanto al periculum in mora, que existen dos aspectos sumamente graves del proceso de determinación contenido en la Resolución, íntimamente vinculados y que se refieren al carácter abiertamente confiscatorio de la Resolución y como consecuencia de esta determinación confiscatoria, violatoria del derecho constitucional a la propiedad, se le pueden producir graves perjuicios que se traducirían en el cese inmediato, definitivo, de las actividades de Hotel Maruma, C. A. en el país, con los evidentes perjuicios no solo para la contribuyente, sino para sus terceros relacionados y para el propio fisco nacional, ya que en el cese definitivo de sus actividades implicaría igualmente el cese del resto de las obligaciones tributarias, por inactividad.
Afirma la recurrente que, en su condición de agente de retención, se le exige el pago de los siguientes conceptos, para los ejercicios reparados, que se describen a continuación:
Concepto Monto
Impuesto 97.292.687,50
Multa 862.087.056,60
Intereses 181.097.642,62
Total 1.140.477.386,72
Bajo esta última premisa, señala la recurrente que hace comparaciones a los fines de que el Tribunal pueda observar la magnitud dineraria que representa la pretensión de la Administración Tributaria en la realidad económica de la empresa y hasta del país. Así, señalan que de acuerdo al Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional para el Ejercicio Fiscal 2013, presentado por el Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas Jorge Giordani, se estima que los ingresos tributarios por concepto de Impuesto Sobre la Renta a personas jurídicas sean de Bs. 42.191.981.239,oo, entre los cuales se computan los ingresos que se estiman recaudar por conceptos de reparos administrativos a personas jurídicas, los cuales se calcularon en Bs. 105.177,26; ahora bien, si se compara este último monto con el reparo que se le ha impuesto a la recurrente, que es de 1.140.477.386,72, se puede verificar sin mayores esfuerzos que el monto estimado para el presupuesto nacional del año 2013 por reparos administrativos, representa el 9,22% del reparo que se le impone a HOTEL MARUMA, C. A.; esto sin duda alguna refleja lo exagerado y exorbitante del quantum exigido.
Asimismo señala la representación de la recurrente que, trayendo a colación para comparar con el monto del reparo que se le impuso, algunos presupuestos anuales de ciertos Municipios del país, tenemos: Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Bs. 808.516.607,65); Municipio Baruta del Estado Miranda (Bs. 706.533.085,oo); y Municipio Chacao del Estado Miranda (Bs. 1.183.295.596,oo); puede observarse que el monto reparado a nuestra representada podría cubrir el presupuesto que necesita un Municipio para satisfacer sus necesidades en todo el ejercicio fiscal (12 meses); siendo simplemente imposible que HOTEL MARUMA, C. A., pueda soportar algún tipo de medidas preventivas o ejecutivas que a bien tenga solicitar la Administración Tributaria basado en un reparo por una cantidad cuyo monto solo son capaces de manejar un ente político territorial del país, como lo son los Municipios, por lo que la pretensión de la Administración al emitir la Resolución resulta completamente confiscatoria al pretender utilizar el sistema tributario para sancionar conductas, más allá del respeto a sus límites como instrumentos recaudatorios y redistributivos, más aún cuando el quantum de lo liquidado ha sido principalmente como consecuencia de la dilación para emitir su decisión.
Señalan los actores que, aunado a la apariencia del buen derecho que reviste la pretensión ejercida por su representada, señalan que la ejecución de la Resolución ciertamente ocasionaría un daño de difícil reparación a su representada, daño que, lejos de ser una mera expectativa, representa un perjuicio real y material.
Señala la representación de la recurrente que, en ausencia de la suspensión de efectos de la Resolución impugnada en sede contenciosa, se produciría una inmediata paralización de las actividades de las actividades de HOTEL MARUMA, C. A., dejándola en un completo estado de inoperatividad que agravaría en mayor medida su esfera jurídica subjetiva, trasladando las consecuencias del daño no solo a su propio patrimonio, sino también a terceros relacionados (tales como empleados, proveedores, etc.), quienes de manera indirecta también se verían afectados, ya que en esa situación, nuestra representada difícilmente podría cumplir con ese conjunto de obligaciones.
Por otro lado, la Administración Tributaria también podría intentar una demanda de juicio ejecutivo, en virtud de lo cual podría embargar bienes de HOTEL MARUMA, C. A., hasta por el doble del monto litigado, mas las costas; por lo que sin duda que esta situación, afectaría severamente el desarrollo de las actividades de la recurrente, en detrimento del derecho constitucional del libre ejercicio de la actividad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo señala la recurrente que, en cuanto a elementos probatorios, consignan originales de Estados Financieros del Hotel Maruma, C. A., para los ejercicios económicos 2010, 2011 y cierre 31 de octubre de 2012, así como originales de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011; a los fines de demostrar el grave que daño que le ocasionaría una eventual ejecución del acto administrativo en su esfera económica.
Finaliza la representación de la recurrente señalando que, de no otorgarse la protección cautelar a HOTEL MARUMA, C. A., ésta se vería obligada a efectuar un pago que no le corresponde, el cual estaría sujeto a repetición. A este respecto, es importante señalar que si bien la recurrente no duda de la solvencia de la República, es decir, de su capacidad económica para proceder a la devolución de los tributos pagados indebidamente, la práctica administrativa – tributaria ha demostrado que estos procedimientos se caracterizan por su extensa dilación. De allí que es evidente que a su representada le asisten razones legales y fácticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
3. Análisis:
3. a) De la normativa consagrada en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario puede observarse que en materia de suspensión de efectos de actos administrativos tributarios, el legislador quiso proteger tanto al sujeto pasivo, permitiéndole solicitar la aludida medida de suspensión de efectos cuando probare que su ejecución pudiera causarle graves perjuicios y si su impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho; así como al sujeto activo, dándole la oportunidad de exigir el pago de las cantidades determinadas, a través del juicio ejecutivo previsto en el Capítulo II del Título VI del Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que rige las relaciones jurídico - tributarias que se ventilen entre los
administrados y las Administraciones Tributarias en todas sus expresiones.
Cabe advertir que en el presente caso, más que un peligro por la decisión del juicio, lo que existe es peligro por el daño que puede causar la aplicación de lo establecido en la Resolución Culminatoria de Sumario objeto del presente recurso, daño que podría ser de difícil reparación por cuanto, en el caso de decretarse alguna medida preventiva, pudiese llegar a duplicarse los montos demandados.
El correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora y del periculum in damni, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia SPA Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
3. b) Ahora bien, el administrado tiene derecho a estimar y demostrar el daño que le cause la Administración, por lo cual no puede estimar a priori que no se le van a satisfacer dichos eventuales daños. En todo caso, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Sobre la base de los anteriores puntos, el Tribunal sin prejuzgar el fondo de la causa considera que le asiste a la recurrente una presunción de buen derecho suficiente para cubrir el primer extremo requerido por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.-
En relación al segundo requisito para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, a saber el periculum in damni, este Tribunal observa que la recurrente de autos consignó originales de Estados Financieros del Hotel Maruma, C. A., para los ejercicios económicos 2010, 2011 y cierre 31 de octubre de 2012, así como originales de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011.
A este respecto, si bien la recurrente alega que dichos daños se traducirían en el cese inmediato y definitivo, de las actividades de Hotel Maruma, C. A. en el país, con los evidentes perjuicios no solo para la contribuyente, sino para sus terceros relacionados y para el propio fisco nacional, ya que el cese definitivo de sus actividades implicaría igualmente el cese del resto de las obligaciones tributarias, por inactividad; el Tribunal observa de los Estados Financieros de la recurrente, para los ejercicios económicos 2010, 2011 y cierre 31 de octubre de 2012, consignados a las actas, y especialmente del total de Propiedades, maquinarias y equipos al 31 de octubre de 2012, que el mismo es la suma de 11.834.480,12, evidenciándose que la cantidad exigida por la Administración Tributaria UN MIL CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.140.477,386,72), supera considerablemente esta parte importante de activos de la demandada, poniendo en peligro la operatividad del establecimiento por afectación de los equipos necesarios e indispensables para el funcionamiento del mismo, y en fin afectaría parte indispensable del patrimonio de la demandada, dificultando e imposibilitando la continuación de sus actividades.
De modo que esta situación, produce que surja evidente para esta Instancia la existencia de un riesgo manifiesto de daño irreparable (periculum in damni), y dada la concurrencia de ambos extremos de procedencia, queda demostrada la necesidad de acordar la protección cautelar solicitada por la recurrente, debiendo suspenderse temporalmente los efectos del acto recurrido, desde el pronunciamiento de este fallo interlocutorio hasta tanto se produzca sentencia definitiva que aborde el mérito del recurso contencioso tributario interpuesto. Así se declara.
No obstante lo antes expuesto, este Tribunal considerando que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario conciliar los intereses del Fisco Nacional con los derechos del administrado y al respecto observa:
El criterio que sobre el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos había sostenido nuestra jurisprudencia patria, ordenaba con base a una norma actualmente derogada (artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004), la constitución de garantías a favor del sujeto activo de la obligación tributaria. No obstante, en la vigente legislación aplicable está igualmente previsto el ejercicio del poder cautelar del juez contencioso administrativo, a fin de poder asegurar las resultas del juicio en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante.
En este sentido, conviene precisar, tal como destacó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00157 del 09 de febrero de 2011 (caso. Giovanni Listo & Asociados, C. A.), la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, , “…ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Así entonces, considerando que de conformidad con lo previsto en los artículos 68 y 71 del Código Orgánico Tributario los créditos tributarios resultan privilegiados y es posible y recomendable la constitución de garantías a favor de la Administración Tributaria en los casos en que hubiere riesgos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, este Tribunal considera prudente sujetar la suspensión de los efectos del acto recurrido a la constitución por parte de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C. A. de una garantía o caución suficiente para responder a la República Bolivariana de Venezuela de las resultas del presente recurso. La garantía que aquí se acuerda, deberá constituirse dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes a que conste en actas la notificación de las partes de la presente decisión, en la forma prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, debiendo ajustarse a los requisitos exigidos en dichas normas así como la renuncia del domicilio a favor de la garantizada. SE FIJA el monto de la garantía a constituir en la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.140.477,386,72), es decir por el monto del acto administrativo.
Se advierte a la parte recurrente, que la falta de consignación de la garantía que aquí se ha ordenado constituir en los plazos y condiciones aquí establecidos, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar aquí otorgada.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en la solicitud de suspensión de efectos intentada conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario interpuesto por HOTEL MARUMA, C. A. en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0639 de fecha 27 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en el expediente No. 1461-12, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. Se admite TEMPORALMENTE el presente Recurso.
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la recurrente de autos, y en consecuencia:
a. SE SUSPENDEN inmediatamente los efectos de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0639 de fecha 27 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
b. SE ORDENA a la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C. A. constituir una garantía o caución suficiente para responder a la República Bolivariana de Venezuela, de las resultas del presente recurso. La garantía que aquí se acuerda, deberá constituirse dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes a que conste en actas la notificación de las partes de la presente decisión, en la forma prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, debiendo ajustarse a los requisitos exigidos en dicha norma así como la renuncia del domicilio a favor de la garantizada. SE FIJA el monto de la garantía a constituir en la cantidad UN MIL CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.140.477,386,72), suma que prudencialmente ha sido calculada por este Tribunal.
c. Se advierte a la parte recurrente, que la falta de consignación de la garantía ordenada en los plazos y condiciones aquí establecidos, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar aquí otorgada.
3. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. ________-2012. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
RLB/hr
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