REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Sentencia Definitiva
En fecha 22 de enero de octubre de 2010, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada MARIA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.707 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA).”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 1970, bajo el No. 57, Tomo 4, e inscrita igualmente en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07006927-9, contra la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-JMR-2010-000153 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, de fecha 11 de mayo de 2010 y notificada a la recurrente el 9 de agosto de 2010.
El 20 de enero de 2011, este Despacho Judicial dictó Resolución interlocutoria bajo el Nro. 023-2011, en virtud de la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente recurrente.
El 8 de febrero de 2011, se libraron los recaudos de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; las cuales fueron practicadas por el Alguacil de este Tribunal en fechas 17 y 22 febrero de 2011.
El 31 de marzo de 2011, este Juzgado mediante Resolución No. 106-2011 resolvió admitir el presente Recurso y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.
El 9 de mayo de 2011, se dio por notificada la Procuraduría General de la República,
El 1 de agosto de 2011 el abogado AVILIO MUÑOZ, identificado con al cédula de identidad No. V-9.771.589 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.633 en su carácter de apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República solicitó cómputo de lapsos procesales transcurridos en la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2011 este Tribunal efectuó cómputo de lapsos procesales conforme lo solicitado por la representación judicial de la República.
El 9 de agosto de 2011, el abogado GERARDO LUZARDO CALDERA, en su carácter de apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República consignó copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.
El 12 de agosto de 2011 el abogado AVILIO MUÑOZ, con el carácter acreditado en actas presentó su correspondiente escrito de Informes.
El 27 de septiembre de 2011 la abogada MARIA TERESA PARRA TOMASI, con el carácter acreditado en actas consignó observaciones por escrito, en la misma fecha este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia; por lo que no habiendo más actuaciones que cumplir; pasa el Tribunal a dictar sentencia, en el presente Recurso Contencioso Tributario
El 17 d abril y 16 de octubre de 2012, los ciudadanos BARBARA GARCAI y GERARDO LUZARDO, con el carácter acreditado en actas mediante diligencias solicitaron se proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 28 de junio de 2010, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso a la contribuyente recurrente sanción pecuniaria prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario contentiva de multa e intereses moratorios por la presentación extemporánea de la declaración informativa de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los períodos de imposición que se señalan a continuación: marzo a diciembre de 2003, enero 2004 a diciembre de 2004 todos inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Providencia No. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, Gaceta Oficial No. 38136 del 28/2/2005 y Calendario de Contribuyentes Especiales según Providencia SNAT/INTI/GR/RCCC/0069 publicada en Gaceta Oficial No. 39.226 del 22 de julio de 2009, ordenadas según memorando No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CCO/MF/2009/3762 del 7 de octubre de 2009.
Asimismo, le impuso multas e intereses según Decreto No. 1808 del 23 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial No. 36.203 del 12 de mayo de 1.997, en concordancia con la Providencia SNAT/2008/0300 del 18 de diciembre de 2008 y publicada en Gaceta Oficial No. 39.083 que regula el cumplimiento de los deberes de información y enteramiento del Impuesto Sobre la Renta retenido y el calendario de Contribuyentes Especiales según Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RZU/CCO/MF/2009/3762 del 7 de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 eiusdem, en virtud del cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano RENZO BASSO ZULIAN, identificado con la cédula de identidad No. V.- 5.040.295, en su carácter de Primer Director Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVENCA), por lo que se anulan las sanciones (MULTAS E INTERESES) por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.430.062, 26) de los períodos 2003 y 2004, por el efecto extintivo de la Prescripción. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal por el pago realizado por el contribuyente de las SANCIONES E INTERESES del período 2007, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.497.682,37), y en consecuencia, se declaran extinguidas dichas obligaciones por efecto del pago. Se convalidan los actos administrativos sancionatorios y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación para los periodos de liquidación 2005, 2006, 2008 y 2009, ajustando los montos de la sanción en virtud de la concurrencia de infracciones tributarias en un monto total de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 83/100 CTS (Bs. 4.095.286,83), se confirman los intereses moratorios por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO (Bs. 289.341, 89) , para los períodos antes indicados conforme se demuestra a continuación:
No. Liquidación Período Intereses Multas Art. 81 del COT
(Aplicada/cuantía) de la Multa) Monto Retenido según estado de cuena Total (Sanciones intereses)
410012300002081 ENER/2005-1 4.736,94 144.711,08 72.355,54 77.092, 48
410012300002082 ENER/2005-2 4.167,33 127.526, 50 63.763,25 67.930,58
41001230002083 FEB/2005-1 6.753,22 207.395, 46 103.697, 73 110.450,95
41001230002084 FEB/2005-2 2.904,41 89.408,09 44.704,05 47.608, 46
41001230002085 MAR/2005-1 8.239,05 254.548,22 127.274,11 47.608, 46
41001230000286 MAR/2005-2 6.450, 31 199.534,40 99.767, 20 106.217,51
41001230002125 ABR/2005-1 3.920,76 121.028,39 60.514,20 64.434,96
41001230002546 ABR/2005-2 3.549,83 109.478,28 54.739, 14 58.288, 97
41001230002547 MAY/2005-1 388,17 11.693, 16 5.846,58 6.234, 65
41001230002548 MAY/2005-2 4.825, 08 151.070, 50 75.535, 25 80.360,33
41001230002549 JUN /2005-1 111,07 3.511,01 1.755,51 1.866, 58
41001230002550 JUL /2005-1 426,02 12.970,44 6.485,22 6.911, 24
41001230002551 JUL /2005-2 139,42 4.209,91 2.104, 96 2.244, 38
41001230002552 AGO /2005-1 103,89 3.137,19 1.568,60 1.672,49
41001230002553 AGO /2005-2 30,75 1.020,92 510, 46 541, 21
41001230002554 SEP /2005-1 174,56 5.796,01 2.898,01 3.072,57
41001230002555 SEP /2005-2 38,72 1.224,68 612,34 651, 06
41001230002556 OCT /2005-1 2.113,47 68.508,78 34.254,39 36.367,86
41001230001445 OCT/2005-2 1911, 72 62.417,31 31.208,66 33.120,38
41001230001446 NOV/2005-1 5.363,28 174.639,52 87.319,76 92.683,04
41001230001447 NOV/2005-2 7.071,57 230.514,13 115.257,07 122.328,64
41001230001449 DIC/2005-1 3.465,56 112.417,40 56.208,70 59.674,26
41001230001448 DIC/2005-2 3.552,78 114.981, 50 57.490,75 61.043,53
41001230001450 ENE/2006-1 1.579,25 51.293,65 25.646,83 27.226,09
41001230001451 ENE/2006-2 2.242,63 73.335, 36.667,92 38.910,55
41001230001452 FEB/2006-1 3.344,05 111.904, 62 55.952,31 59.296, 36
41001230001453 FEB/2006-2 2.296,44 77.192,57 38.596,29 40.892,73
41001230001454 MAR/2006-2 2.691,92 90.810,54 45.405, 27 48.097, 19
41001230001455 MAR/2006-2 3.623,25 122.603,29 61.301,65 64.924, 90
41001230001457 ABR/2006-2 17.137,11 571.011, 14 571.011, 14 588.148,25
41001230001456 ABR/2006-2 5.195,91 173.004,15 86.502,08 91.697,99
41001230001458 MAY/2006-1 4.675,93 155.445,48 77.722,74 82.398,67
41001230001459 MAY/2006-2 3.361,61 111.285, 96 55.642, 98 59.004,59
41001230001460 JUN/2006-1 3.578,79 117.676,70 58.838,35 62.417,14
41001230001461 JUN/2006-2 5.864,92 190.134,44 95.067,22 100.932.14
41001230001461 JUL/2006-2 9.538,99 306.291,42 95.067,22 100.932.14
41001230001463 JUL/2006-2 2.312, 53 74.527,02 37.263,51 39.576,04
41001230001464 AGO/2006-1 6.441,78 205.478,12 102.739,06 109.180,84
41001230001318 AGO/2006-2 3.354,59 106.923.88 53.461,94 56.816,53
41001230001319 SEP/2006-1 2.899,03 91.546, 25 45.773,13 48.672,16
41001230001320 SEP/2006-2 2.254,07 70.752,88 35.376,44 37.630,51
41001230001322 OCT/2006-1 126-65 3.980,57 1.990.29 2.116.94
41001230001321 OCT/2006-2 75,56 2.368, 73 1.184, 37 1.259,93
41001230001323 NOV/2006-1 137.29 4.322,56 2.161,28 2.299,17
41001230001324 NOV/2006-2 42,88 1.335.24 667.62 710,50
41001230001325 DIC/2006-1 55,96 1.742,42 871,21 927,17
41001230001326 DIC/2006-2 48.60 1.440.77 720.39 768,99
41001230001348 ENE/2008-1 1.021.31 19.751,33 9.875,67 10.896,98
41001230001349 ENE/2008-2 2.845,36 19.751,33 9.875,67 10.896,98
41001230001351 FEB/2008-1 3.813,38 78.453,86 39.226,93 43.040,31
41001230001351 FEB/2008-1 3.813,36 78.453,86 39.226,93 43.040,31
41001230001350 FEB/2008-2 4.681,31 96.506,76 48.253, 38 52.934,69
41001230001352 MAR/2008-1 2.653,13 54.406,54 27.203.27 29.856,40
41001230001353 MAR/2008-2 994,52 20.324,03 27.203.27 29.856,40
41001230001354 ABR/2008-1 621,93 12.709,65 6.354,83 6.976.76
41001230001355 ABR/2008-2 2.489,22 48.539,34 24.269,67 26.758,89
41001230001356 MAY/2008-1 6.812,72 134.913,14 67.456.57 74.269,29
41001230001357 MAY/2008-2 17.974,51 355.262.34 177.631,17 195.605.68
41001230001359 JUN/2008-2 17.974,51 355.262.34 177.631,17 195.605.68
41001230001360 JUL/2008-1 1.721.74 33.961.64 16.980,82 18.702.56
41001230001361 JUL/2008-2 976,52 19.459.13 9.729.57 10.706.09
41001230001362 AGO/2008-2 7.884,64 160.586.45 80.293,23 88.177,87
41001230001364 SEP/2008-1 8.091,86 164.672,73 82.336.37 90.428,23
41001230001363 SEP/2008-2 4.738,24 96.493.79 48.246, 90 52.985,14
41001230001365 OCT/2008-1 1.387,22 28.140,92 14.070, 46 15.457,68
41001230001366 OCT/2008-2 1.542,47 31.091.84 15.545,92 17.088,39
41001230001367 NOV/2008-1 434,02 8.767,12 4.383,56 4.817,58
41001230001368 NOV/2008-2 3.067,64 63.186,23 31.593.,12 34.660, 96
41001230001369 DIC/2008-1 9.123,88 182.729,36 91.364,68 100.488,56
41001230001370 DIC/2008-2 7.712,71 144.863.83 72.431.92 80.144,63
41001230001372 ENE/2009-1 9.287,36 174.871,08 87.435.54 96.722,90
41001230001371 ENE/2009-2 12.957,39 244.988,62 122.494,31 135.451,70
41001230001373 FEB/2009-1 1.252,39 24.065,43 12.032,72 13.285,11
41001230001374 FEB/2009-2 2.911,83 56.285,34 28.142,67 31.054,50
41001230001375 MAR/2009-1 1.307,44 26.520.11 13.260.06 14.567.50
41001230001377 ABR/2009-1 149,23 3.026,92 1.513,46 1.662.69
41001230001376 ABR/2009-2 916,18 19.053,95 9.526,98 10.443.16
41001230002533 MAY/2009-2 128,43 2.864,62 1432,31 1560,74
41001230002534 JUN/2009-1 128,43 2.864,62 1432,31 1560,74
41001230002536 AGO/2009-1 459,82 10.309, 94 5.154, 97 5.614, 79
41001230002535 AGO/2009-2 211,57 4.743.82 2.371,91 2.583,48
41001230002537 Ene-09 747,50 13.997, 08 6.998,54 7.746.04
41001230002538 Feb-09 50,69 979,80 489,90 540.59
41001230002539 Mar-09 124,92 2.553,92 1.266,96 1391,88.
41001230002540 Abr-09 8,60 178,81 89,41 98,01
41001230002541 May-09 20,11 448.66 224.33 244,44
41001230002542 Ago-09 16,00 358,79 179,40 195,40
TOTAL 289.341,89 7.619.562,52 4.095.286,83 4.384.628,72
PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.
1. De la Nulidad de la Resolución que decide el Jerárquico (Silencio de Pruebas).
En su escrito recursivo denuncia la representación judicial de la recurrente que la pretensión administrativa contenida en la (Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-JMR-2010-000153 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, de fecha 11 de mayo de 2010 y notificada a la recurrente el 9 de agosto de 2010), se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en virtud que la Administración Tributaria, durante la fase jerárquica, obvió la apertura del lapso probatorio prevista en el artículo 251 eiusdem a pesar de haber sido previamente solicitado en el capitulo quinto del escrito recursivo. (Destacado del Tribunal).
Y al efecto refiere que la prueba documental solicitada estaba dirigida a demostrar el contenido de los memorandos identificados bajo los Nos. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CCO/MF/2009/3755, 3756, 3757, 3759, 3760, 3761, 3762, y 3701 todos de fecha 7 de octubre de 2009, mencionados en las planillas de liquidación, ya que el instrumento que ordena la imposición de las sanciones y el cálculo de intereses moratorios lo constituyen los memorandos supra identificados y no una resolución que contenga las razones de hecho y de derecho que justifiquen dicha pretensión, lo que a su criterio constituye una violación flagrante del contenido en el artículo 173 eiusdem lo que acarrea la nulidad absoluta de todos y cada uno de los instrumentos de pago.
Para reforzar su defensa esgrime la vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional y al efecto indica que si bien es cierto que la ley otorga al ente administrativo la facultad de verificar el cumplimiento de deberes formales de los contribuyentes en su propia sede, ello no implica que para esos casos la Administración pudiera escapar a las formalidades legales correspondientes a la emisión de la Resolución Administrativa que impone la sanción, ya que el texto legal es suficientemente explícito cuando señala la obligación de emitirla, y en ningún momento se exonera a la administración del cumplimiento de tal obligación, aun cuando se trate de un procedimiento atípico, iniciado inaudita parte. En todo caso, debió el ente fiscalizador expresar en la Resolución, los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la imposición de las sanciones, y permitir un control más ajustado tanto del Juez durante el Recurso Contencioso, como la propia Adminitración en la fase administrativa de segundo grado.
Aduce además, que la nulidad absoluta, radical e insubsanable de la que está viciada la actuación administrativa, se traduce en que el procedimiento llevado a cabo no estuvo apegado a las normas legales y reglamentarias establecidas para ello, lo cual a su decir, implica una disminución efectiva de las garantías de los particulares, por lo que afirma estar es presencia de un vicio que no es susceptible de ser convalidado, ya que esta omisión o distorsión produce indefensión.
Esgrime la recurrente, como que si bien la Administración tiene amplias facultades para actuar en los procedimientos de verificación de los deberes formales y obligaciones a cumplir por parte de los contribuyentes, ésta al iniciar un procedimiento de oficio o a instancia de parte, debe abrir un expediente donde conste las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, sin omitir ningún trámite esencial al procedimiento, ni excederse en el uso de las atribuciones que la ley le confiere dentro de dichos procesos, debiendo culminarlo en la forma que expresa el legislador, de lo contrario, ante cualquier desviación, exceso u omisión, se estaría incurriendo en ausencia o desviación del procedimiento.
2.- Por otra parte, denunció la recurrente que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana, al hacer caso omiso a la solicitud de apertura del lapso probatorio solicitada a los fines de incorporar los documentos que tenía en su poder y que sustentaban sus alegatos, cometió la infracción conocida en doctrina como “silencio de pruebas”., y de seguida pasa a citar la sentencia de fecha 30-06-2010, producida en el Expediente Nro. 6620-2007 llevado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes en el caso Industrias Alimenticias Italia C.A., INAICA, versus la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido: “El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado (S. S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000) ”.
Delimitado el contexto anteriormente reseñado, invoca para concluir que no sólo queda demostrado que la omisión de la apertura del lapso probatorio solicitado vicia de nulidad absoluta el acto administrativo sobre el cual se depreca, sino que la Administración Tributaria estaba obligada a aportar las pruebas documentales solicitadas, y no lo hizo, cuando estas eran determinantes para corroborar la inexistencia de la resolución de imposición de sanción que condujo a la emisión de las planillas demostrativas de liquidación y sus correspondientes efectos de pago.
Finalmente, concluye la recurrente en su petitorio indicando las siguientes pretensiones:
Demanda, el pronunciamiento declarativo de nulidad que afecta a la resolución de marras, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana; y por vía de consecuencia,“…(omissis)…
1. Declare improcedente la carga tributaria impuesta a mi representada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÌVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.384.628,72), compuesta por multa e intereses.
2. Así mismo, requiero de la autoridad jurisdiccional a su cargo, que con la efectividad de la tutela judicial que procura mi representada, se proceda al restablecimiento real, oportuno, eficaz y duradero del derecho de CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA) a que le sea reconocido el derecho a la recuperación de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.497.682,38), pagado indebidamente, y se le permita el disfrute del derecho que otorga el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, de solicitar la compensación, hasta por dicha cantidad, a fin de extinguir futuros créditos, líquidos y exigibles que se generen a favor del Fisco Nacional, y en consecuencia,
Se ordene a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana, sean calculados, a favor de mi representada, los intereses moratorios generados por la cantidad indebidamente pagada al Fisco Nacional, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario….(omissis)”
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito de Informes presentado en fecha 12 de agosto de 2012 la abogada MARIA TERESA PARRA TOMASI, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ratificó los alegatos presentados en el escrito Recursivo, haciendo referencia a la nulidad absoluta de la actuación de la Administración Aduanera y Tributaria, por ausencia de resolución.
Así mismo, solicitó a este despacho judicial, proceda al restablecimiento real, oportuno, eficaz y duradero del derecho de CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA) a que le sea reconocido el derecho a la recuperación de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.497.682,38), pagado a su decir indebidamente, y que le permita el disfrute del derecho que otorga el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, de solicitar la compensación, hasta por dicha cantidad, a fin de extinguir futuros créditos, líquidos y exigibles que se generen a favor del Fisco Nacional, y en consecuencia,
DE LOS INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En su escrito de Informes presentado en fecha 12 de agosto de 2012 el abogado AVILIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuraduría General de la República manifestó que ratifica plenamente el contenido de los hechos que se desprenden del expediente administrativo consignado y que cursa en autos
En relación al planteamiento de la parte recurrente relativo a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, sostiene la representación fiscal que la Administración Tributaria en ningún momento desmejoró el derecho a la defensa de la recurrente durante la aplicación del procedimiento ejecutado. Asimismo señaló que una vez cumplida la labor investigativa por parte de las funcionarias actuantes y producto de los resultados evidenciados, se sustanció el Acta de Reparo antes identificada y una vez transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario vigente, se emitió la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada en el presente proceso sin que se le violentara el derecho a la defensa a la recurrente.
Por otra parte, en lo que respecta al doble sancionamiento por un mismo hecho sostiene el apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República que una vez que la actuación fiscal efectuó una revisión de las retenciones realizadas a través del modulo de consultas del estado de cuenta del régimen de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA (Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria ), el detalle de pagos registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y los recaudos presentados por la parte recurrente, constató que el sujeto pasivo no presentó a la actuación fiscal los comprobantes de pago de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado requeridas por la Administración Tributaria.
En este sentido, manifiesta que la Administración Tributaria concluyó la existencia de retenciones practicadas que al momento de levantar el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/IVA/01017/04 de fecha 11 de mayo de 2011 no habían sido enteradas ante una Oficina de Fondos Nacionales por Bs.F. 428.762,06, por lo que apercibió al sujeto pasivo a enterar la cantidad antes descrita en cualquiera de las oficinas receptoras de fondos nacionales.
En cuanto a la defensa subsidiaria relativa a la aplicación de la teoría del delito continuado, sostiene la representación del Fisco Nacional que dicho alegato se encuentra fuera de contexto, por cuanto la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho respetando el deber que tiene de procurar dar respuestas a las solicitudes recibidas y de aplicar toda disposición que beneficie al sujeto pasivo.
Finalmente en cuanto al alegato relativo a la aplicación de la concurrencia de infracciones manifiesta el apoderado de la República que de conformidad con lo contenido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en aquellos casos en los que las sanciones sean iguales, por la repetida o diversa comisión de infracciones, deberá siempre aplicarse una de ellas, aumentada con la mitad las restantes; por lo que el operador jurídico se encuentra en la obligación de aplicar la regla de concurrencia establecida en la norma en comento.
Por último solicita la representación judicial de la República se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario.
OBSERVACIONES DE LA RECURRENTE AL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL ABOGADO SUSTITUTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA:
Insiste en la prueba documental anunciada, por ser fundamental a los fines de demostrar que las planillas de liquidación NO surgen de un Acto Administrativo formal, sino de unos simples memorandos o instrucciones internas, que solo tienen validez a lo interno de la Administración Tributaria, y en tal sentido invoca el hecho acontecido en sede administrativa la apertura del lapso probatorio, en los siguientes términos: “… a los fines de demostrar que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana, por intermedio de la División de Contribuyentes Especiales incurrió en el vicio de nulidad absoluta denunciado, PROMUEVO como prueba documental, los memorandos identificados con las siglas y guarismos: SNAT/INTI/GRTI/RZU/CCO/MF/2009/3755, 3756, 3757, 3759, 3760, 3761, 3762 y 3701, todos de fecha 07 de octubre de 2009, por lo que solicito de la División de Tramitaciones de la Región Zuliana, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 101 de la Resolución 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, proceda a emitir copia certificada del contenido de cada uno de ellos, y sean agregados al expediente junto con la certificación del registro o control de correspondencia respectivo, solicitando el mérito favorable que de ellos se desprenda, a favor de mi representada”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a los términos del acto recurrido, las alegaciones expuestas en su contra por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS,C.A (CONVECA) y las defensas esgrimidas por el representante judicial de la Administración Aduanera y Tributaria, como apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República, este Tribunal observa que la controversia se centra en precisar si el procedimiento de verificación aplicado por la Administración Aduanera y Tributaria para proceder a liquidar la planillas de multas e intereses por extemporaneidad en el pago de la declaración informativa de las retenciones practicadas de IVA, está ajustado a derecho, o si se ha incurrido en los vicios denunciados por la recurrente a) derecho a la defensa y al debido proceso; además del vicio por silencio de pruebas planteado en sede administrativa en este sentido corresponde a este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones.
En principio, considera pertinente este Juzgador traer a colación las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario del 2001, contempladas en el Capítulo III,- De los Procedimientos - Sección Quinta -DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION, que riela el cauce natural al cual debe ceñir su actuar la Administración Aduanera y Tributaria. Siendo las normas del siguiente tenor:
Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o
actividad económica.
Artículo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme
a las disposiciones de este Código.(Destacado del Tribunal)
Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración
Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.
Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.(Destacado del Tribunal).
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales. (Destacado del Tribunal).
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.
Igualmente, dispone el código in comento, en su artículo 240, que los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en el siguiente caso siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
De la diáfana redacción de las normas transcritas se colige que el procedimiento de verificación en los casos en que se determine incumplimiento de deberes materiales, o diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, la Administración Aduanera y Tributaria realizará los ajustes respectivos o la aplicación de sanciones que notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario, sin que exista la necesidad por parte de la Administración Aduanera y Tributaria de la emisión de un acto administrativo originario en sede administrativa.
En abono a este aserto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00889 del 27 de julio del 2012, ha sido pacifica y reiterada en señalar:
“… (Omissis)…Como consecuencia del principio de la legalidad, en el Código Orgánico Tributario del 2001 se establecen un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria, según el tipo de actuación o labor que realice. Entre los cuales se destacan dos (2) de esos procedimientos, a los fines de decidir sobre el asunto planteado: a) El procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176 eiusdem y, b) El procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 al 193 ibidem.
Estos procedimientos difieren en cuanto a los trámites y requisitos exigidos, en vista de la finalidad de cada uno de ellos. En efecto, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del 2001 dispone:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARAGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Como puede observarse, el denominado procedimiento “De verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
En el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario. Así como también, los deberes de los agentes de retención y percepción. Cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración procede a imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 eiusdem que dispone:
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
De las normas transcritas se desprende que, mientras el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001 es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria con base en los datos aportados por la contribuyente, e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, en caso de incumplimiento.
Por el contrario, el objeto del procedimiento de fiscalización y determinación es más amplio, pues su finalidad es la de establecer o no la existencia de la obligación tributaria y la determinación de su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda.
De la lectura de los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 se evidencia que el citado procedimiento de fiscalización y determinación es más complejo que el de verificación, y por eso, para su realización el legislador tributario prevé una serie de pasos de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Tributaria para garantizar el ejercicio oportuno y efectivo del derecho a la defensa de los contribuyentes en sede administrativa, tales como: el inicio mediante una Providencia Administrativa que debe reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 178 eiusdem, la fiscalización según los resultados concluye con un Acta de Reparo o de conformidad; la instrucción del Sumario Administrativo en los supuestos previstos en el artículo 188 eiusdem, los descargos del contribuyente, evacuación de pruebas y termina con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.
Ahora bien, en la causa bajo examen la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumplió un procedimiento de verificación en el cual constató incumplimientos de deberes formales por parte de la contribuyente y dictó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios signada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/RET/2008/1477 de fecha 21 de agosto de 2008… (Omissis)…
En atención a lo anterior, es preciso referir que esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del Acta Fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. sentencia Nro. 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).
Asimismo, en el fallo Nro. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara (…)”.
Bajo la óptica de las sentencias parcialmente transcritas, se observa que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con ocasión de la revisión efectuada a las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas por la contribuyente pudo constatar el incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado, para los períodos fiscales antes señalados.
También se aprecia de las actas que conforman el expediente, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa a la recurrente- en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que mal podría alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante anteriormente señalados, pues el ente fiscal se ciñó al procedimiento previsto para tal fin en el referido Código en sus artículos 172 al 176 eiusdem; aunado a que la empresa contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en vía administrativa y el recurso contencioso tributario en sede judicial, para impugnar el acto administrativo que le fue notificado.
Finalmente, es oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer la facultad de la Administración Tributaria de verificar las declaraciones de los contribuyentes, fue la de simplificar los procedimientos que esta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora cuando detecta incumplimientos en esa verificación. Ni tampoco se excluye el eventual ejercicio de sus potestades de fiscalización, como lo prevé el artículo 176 ejusdem, pero en este último supuesto, la Administración Tributaria deberá cumplir con el procedimiento de fiscalización y determinación. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima el alegato expuesto por la representación judicial de la empresa contribuyente relativo a la improcedencia del procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la supuesta vulneración por parte de la Administración Tributaria de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia de la contribuyente. Así se decide.
Con fundamento en las siguientes consideraciones se declara sin lugar la apelación incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Suministros Industria Textil S.U.I.T., C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1894 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2011. En consecuencia, esta Alzada confirma la sentencia judicial apelada. Así se declara… (Omissis) (Destacado por el Tribunal).
De la sentencia citada, se colige que puede admitirse un procedimiento de verificación sin el levantamiento previo del Acta Fiscal que inicie el procedimiento, que incluso le permita al contribuyente objeto del referido procedimiento ejercer mecanismos de defensa, no obstante, lo que no puede concebirse jamás es efectuar un procedimiento de verificación en el cual se determine algún incumplimiento de deberes materiales o disparidad de las cantidades pagadas, sin que sea necesario
Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Bajo este orden de ideas, ha profundizado la prenombrada Sala Político Administrativa (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].
Ahora bien, de los alegatos presentados por la parte recurrente se observa que la misma manifestó que la Administración Tributaria le transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el lapso de emplazamiento consagrado en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, para proceder a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante.
En este sentido, se observa que el ‘procedimiento de fiscalización y determinación’ previsto en los artículos 177 y siguientes de la sección sexta, Capítulo III ‘De los Procedimientos’, del Código Orgánico Tributario, es uno de los cauces formales de la actividad administrativa a través del cual la Administración Tributaria procede a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, mediante el cumplimiento de una serie de actos concatenados entre sí, destinados a controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos del tributo.
Dentro de ese procedimiento tributario de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos fases o estadios de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo (artículo 183 del Código Orgánico Tributario) y; ii) la fase de sumario administrativo, que finaliza con la ‘Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo’ (artículo 191 eiusdem).
Si bien durante las apuntadas fases del procedimiento, el sujeto activo del tributo despliega las más amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, la actividad desarrollada por la Administración en dichas etapas resulta sustancialmente distinta.
Ahora bien, se desprende del análisis del expediente administrativo consignado por la Administración Aduanera y Tributaria, la consignación de las 150 planillas de liquidación en virtud de la determinen las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos materiales, conforme a lo ordenado en el artículo 175 eiusdem, a pesar de la inexistencia de la Resolución de Imposición de Sanción en el presente procedimiento, es forzoso concluir que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana no incurrió en la violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49, a CONSTRUCTORES VENEZOLANOS. C.A (CONVECA), ya que no es necesario dada la naturaleza del procedimiento legalmente pautado la emisión de Resolución de Imposición de Sanción. Así se Declara.
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de nulidad absoluta, se tiene que la misma es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios de los actos administrativos, y que provoca que estos no puedan, en forma alguna, producir efectos, pues el acto viciado de nulidad se tiene como si nunca hubiera sido dictado; por ello nunca podría ni puede producir efectos. Por eso la doctrina habla, en estos casos, de vicios de orden público y califica a los actos administrativos como inexistentes. (Allan R. Brewer-Carías. “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.
En este orden de ideas, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, no puede crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse por tanto, en firme. En consecuencia, nadie podría alegar derechos adquiridos frente a un acto nulo de nulidad absoluta.
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que resulta inoficioso pronunciarse con respecto al Vicio de Silencio de Prueba alegado por la recurrente, referido a la prescindencia de la apertura del lapso probatorio en sede administrativa. Así se Decide.
RESUMEN
Por las consideraciones efectuadas en el presente fallo este Tribunal constató que la Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización iniciado en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS. C.A (CONVECA) no incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso a CONSTRUCTORES VENEZOLANOS. C.A (CONVECA), ya que no era necesario que se produciera una resolución ya que basta con la información constatada para la determinación de multas e intereses moratorios
Por otra parte se declaró la improcedencia de las diversas planillas de liquidación e intereses moratorios, montantes a Bs. 4.095.286,83 correspondientes a los periodos de imposición de los años 2005, 2006, 2008 y 2009 por presentación fuera de plazo legal el pago de la declaración informativa de las retenciones practicadas de Impuesto al Valor Agregado.
Finalmente, en lo que respecta al alegato de aplicabilidad de la teoría del delito continuado a infracciones de índole material, este Tribunal declaró la improcedencia de las mismas conforme lo señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CONTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVENCA) la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-JMR-2010-000153 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, de fecha 11 de mayo de 2010 y notificada a la recurrente el 9 de agosto de 2010 y las subsecuentes planillas de liquidación de sanciones de multas e intereses moratorios emanadas de la mencionada Gerencia; que se sustancia bajo Expediente No. 1223-10, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso y en consecuencia resuelve:
1. Confirma el procedimiento de verificación efectuado a la recurrente, quedando íntegramente la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-JMR-2010-000153 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, de fecha 11 de mayo de 2010 y notificada a la recurrente el 9 de agosto de 2010 y las subsecuentes planillas de liquidación de sanciones de multas e intereses moratorios que se detallaron durante el desarrollo de la presente decisión.
2. No hay condenatoria en costas en razón del carácter de este fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo No._________2012.
RLB/ebjg.-
|