REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Expediente No. 11164-10
Sentencia Definitiva


Se le dio entrada en fecha 16 de julio de 2010 a RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO de nulidad, presentado por la abogada HAZEL MARÍA URDANETA MACHADO, portadora de la cédula de identidad No. 5.045.738 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.172, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN URDANETA LEÓN GUSTAVO ENRIQUE, ciudadano que era portador de la cédula de identidad No. 1.644.665, fallecido Ab-intestato en fecha 29 de mayo de 1999, en contra de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRA-AT-2010-0129 de fecha 30 de abril de 2010, emanada del Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Recibido el Recurso Contencioso, se ordenaron las notificaciones correspondientes; cuyas resultas fueron agregadas el 30/09/2010 (SENIAT, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y Procuradora General de la República). En fecha 06 de octubre de 2010 se recibió oficio No. O.R.O. 002892 de fecha 2 de septiembre de 2010 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.
Cumplidos los lapsos de ley, el 01 de noviembre de 2010 se admitió el presente recurso. En fecha 31 de marzo de 2011 el abogado Avilio Muñoz en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República diligenció solicitando la acumulación de la causa con el expediente No. 1239-10 porque existe identidad de personas, objeto y título.
El 8 de junio de 2011 la abogada Bárbara García por la República diligenció solicitando la acumulación de la causa al expediente No. 1239-10. En fecha 28 de junio el abogado Avilio Muñoz por la República diligenció. El 08 de julio de 2011 la representación fiscal consignó escrito de Informes. No hubo informes por parte de la recurrente.
En fecha 22 de julio de 2011 este Tribunal dictó auto dejando constancia del inicio del lapso para dictar sentencia. La abogada Bárbara García por la República diligenció en diversas oportunidades solicitando se dicte sentencia.
El 07 de agosto de 2012 se dictó decisión declarando la existencia de litispendencia en el caso, y en consecuencia se extinguió la causa contenida en el expediente No. 1239-10 conforme lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de octubre de 2012 el abogado Gerardo Luzardo por la República diligenció solicitando sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2012 la abogada Hazel María Urdaneta Machado en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente diligenció consignando planilla de liquidación No. 041001240000041 cancelada el 27 de noviembre de 2012 por Bs. 41.578,78 y solicitando se homologue el pago realizado y se de por terminado el procedimiento. En la misma fecha, se dictó auto ordenando notificar a la República a los fines de que al día siguiente de que conste en actas su notificación conteste lo que estime pertinente en relación al planteamiento de la recurrente.
El 28 de noviembre de 2012 la abogada Bárbara García por la República diligenció dándose por notificada del pago efectuado por la recurrente. Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:
Antecedentes
En fecha 04 de diciembre de 2008 la abogada Hazel Urdaneta en su carácter de apoderada de la Sucesión recurrente interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización, aceptación del reparo y pago del tributo omitido No. GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0057 de fecha 6 de octubre de 2008 emanada de la Gerencia Regional del Seniat, Región Zuliana.
El 30 de abril de 2010 la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) resolvió el Recurso Jerárquico declarando parcialmente con lugar el mismo, en consecuencia: i) Se confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Fiscalización, aceptación del reparo y pago del tributo omitido, ii) se confirmó el monto de intereses moratorios liquidados para los períodos del 01 de noviembre de 2001 hasta el 23 de abril de 2007, y se anuló la cantidad de Bs. 13.128,73 por concepto de intereses moratorios liquidados para los períodos del 11 de febrero de 2000 hasta el 31 de octubre de 2001 y se ordenó liquidar nueva planilla de liquidación por Bs. 41.578,78.
Consideraciones para Decidir
1.- La recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRA-AT/2010-0129 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Luego de tramitado todo el procedimiento hasta llegar a etapa de sentencia definitiva, la contribuyente consigna planilla cancelada y solicita se homologue dicho pago, se de por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
A este respecto, observa el Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el presente caso, la ciudadana HAZEL MARÍA URDANETA MACHADO, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Gustavo Enrique Urdaneta León, mediante diligencia manifestó que: “…consigno en este acto planilla de liquidación No. 041001240000041 cancelada en fecha 27 de noviembre de 2012 por concepto de intereses moratorios…Todo lo anterior con el objeto de dar cumplimiento a la resolución no. 0129 de fecha 30 de abril de 2010, la cual ordena el pago de la cantidad de Bs. 41.578,78. Solicito a este digno despacho se sirva homologar el presente pago, dando por terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente”.
Observa igualmente, que el pedimento de la representante de la contribuyente se encuadra dentro de la figura del desistimiento; en razón de lo cual, el Tribunal pasa a estudiar el mismo. El desistimiento del Recurso Contencioso Tributario fue efectuado por la ciudadana HAZEL MARÍA URDANETA MACHADO, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN URDANETA LEÓN GUSTAVO ENRIQUE; y, al efecto se observa el contenido del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 6 de abril de 2000, bajo el No. 40 Tomo 23 de los libros de autenticaciones; en el mencionado documento poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la contribuyente; pudiendo convenir, desistir, transigir, entre otros.
En razón de lo cual, visto que la persona que representa judicialmente a la Sucesión, ha manifestado su voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario; visto que la representante de la Procuraduría General de la República se ha dado por notificada del mencionado desistimiento, sin hacer objeción alguna y que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo. Así se decide.-
2. En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Nuestra ley procesal ordinaria establece que “quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto” está obligado al pago de costas, salvo que hubiere pacto en contrario (Artículo 282 Código de Procedimiento Civil).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01964 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: CNPC AMÉRICA LTD. VENEZUELA, ha señalado en cuanto a las costas:
“En efecto, en materia de costas procesales, nuestra regulación procesal general ha consagrado el criterio objetivo de la condenatoria en costas, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el ámbito material que nos ocupa, acoge el criterio mixto establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Es decir, en el primero la condenatoria en costas debe efectuarse al existir vencimiento total, sin tomar en cuenta otras circunstancias y, en el segundo, deben considerarse los motivos racionales que tuvo el recurrente o la Administración para litigar, cuando así lo estime el sentenciador; pero siempre el juez estará obligado a hacer el pronunciamiento respecto a esta figura jurídica, tal como lo ha venido interpretando la jurisprudencia patria, “…el a quo estaba obligado a pronunciarse expresamente sobre la condenatoria en costas, sin necesidad de que mediara petición de parte interesada”.
Asimismo, y como antes se afirmó, en materia de desistimiento, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 282, aplicable al caso de autos por remisión expresa que hace el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.” (…).
Vista entonces la omisión del juzgador en pronunciarse respecto a la condenatoria en costas en la referida sentencia N° 0037 de fecha 16 de junio de 2004, y con base en los fundamentos legales señalados, así como la manifestación expresa de los apoderados judiciales de la contribuyente de desistir formalmente del recurso contencioso tributario por ella incoado, homologado por el a quo, y evidenciándose que no existe pacto en contrario conforme se desprende de las actas procesales, específicamente del Convenio previo judicial que dichos apoderados opusieron como defensa de su pretensión, firmado con el referido ente municipal, forzoso es para esta Sala declarar la procedencia de la condenatoria en costas a cargo de la sociedad mercantil contribuyente. Así se decide”.
De conformidad con las normas precedentes y con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, este Tribunal estima que es procedente en el presente caso la condenatoria en costas, aún cuando la limitará tomando en consideración que el proceso termina por el desistimiento de la contribuyente, producto del pago de la obligación demandada. Así se resuelve.-
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la SUCESIÓN URDANETA LEÓN GUSTAVO ENRIQUE, ciudadano que era portador de la cédula de identidad No. 1.644.665, fallecido Ab-intestato en fecha 29 de mayo de 1999, en contra de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRA-AT-2010-0129 de fecha 30 de abril de 2010, emanada del Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo expediente N° 1164-10, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento en virtud del pago realizado en el presente recurso, formulado por la ciudadana HAZEL MARÍA URDANETA MACHADO, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN URDANETA LEÓN GUSTAVO ENRIQUE, y le da el carácter de COSA JUZGADA.
2.- Notifíquese de esta resolución a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Se condena en COSTAS a la SUCESIÓN URDANETA LEÓN GUSTAVO ENRIQUE, en el uno (1%) del monto debatido en el presente proceso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el N° ______-2012, correspondiente al Expediente No. 1164-10.

La Secretaria,



RLB/mtdlr.