REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Sentencia definitiva
Valoración Aduanera
Se le dio entrada en fecha 23 de marzo de 2009 a RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesta por la abogada MARICELA MACHADO DE HERNÁNDEZ identificada con la cédula de identidad No. 4.520.081 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.502 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1995, bajo el No. 39, Tomo 37-A e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30276836-5 contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0008 de fecha 15 de enero de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21 de abril de 2009, se libraron los oficios Nos. 186-2009, 187-2009, 188-2009 y 189-2009 dirigidos a la Procuraduría General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Misterio Público con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. En la misma fecha la representación de la recurrente diligenció impulsando las notificaciones antes indicadas.
En fecha 5 de junio de 2009, la abogada MARICELA MACHADO DE HERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en actas consignó escrito ratificando en todo su contenido el escrito recursivo y el pedimento de la fijación del valor de una caución o garantía para poder constituir fianza a favor de la República.
En fecha 18 de junio de 2009, este Juzgado dictó Resolución No. 139-2009 en virtud de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la contribuyente; asimismo se le autorizó a constituir caución o garantía suficiente para responder a la República por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.004, 67).
En fecha 25 de junio de 2009, se libró Oficio No. 328-2009 dirigido a la Procuraduría General de la República, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 18 de junio de 2009.
En fecha 29 de junio de 2009, la abogada MARICELA MACHADO DE HERNÁNDEZ, en representación de la recurrente se dio por notificada de la Resolución antes señalada.
En fecha 6 de julio de 2009, se consignaron los oficios Nos. 186-2009 y 328-2009 dirigidos a la Procuraduría General de la República, el 6 de agosto de 2009 el acuse de recibo del Oficio No. 187-2009 dirigido al Contralor General de la República.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la abogada MARICELA MACHADO DE HERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en actas consignó el original del CONTRATO DE FIANZA JUDICIAL No. 80-31912 que constituyó LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, en fiadora solidaria y principal pagadora de SANTA BARBARA AIRLINES C.A hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CONN SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.004, 67). En la misma fecha el abogado JESÚS RINCON, en su carácter de Juez Temporal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dictó auto ordenando notificar a la Procuraduría General de la República de la solicitud afianzamiento judicial de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de octubre de 2009, este Juzgado dictó Resolución No. 306-2009 en virtud de la cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 20 de octubre de 2009, se señaló mediante auto de la apertura del lapso probatorio, sin necesidad de decreto providencia, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, se Oficio bajo el No. 644-2009 a la Procuraduría General de la República cuya consignación fue realizada en la misma fecha.
En fecha 22 de octubre de 2009, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió mediante Oficio No. SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2009/E/9038 copia certificada constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (253) folios útiles, del expediente administrativo, en razón de lo cual se dictó auto ordenando desglosarlo para incorporarlo a su respectiva pieza.
En fecha 14 de enero de 2010, el alguacil de este Juzgado consignó Oficio No. 644-2009 dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de abril de 2010, la abogada PILAR OBERTO identificada con la cédula de identidad No. 9.355.556 en su carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República consignó escrito de informes. Se dejó constancia de la inasistencia al acto de la representación de la recurrente.
En fecha 11 de mayo de 2012, la abogada MARICELA MACHADO DE HERNÁNDEZ con el carácter acreditado en actas consignó escrito de observaciones.
En fecha 1 de julio de 2010, la abogada PILAR OBERTO, con el carácter acreditado en actas diligenció solicitando la certificación de veinticinco (25) copias del instrumento poder con el que actúa; ulteriormente fueron entregadas a su solicitante las copias certificadas acordadas por este Tribunal.
En fechas 20 de junio; 29 de noviembre y 19 de diciembre de 2011 de 2011, la abogada PILAR OBERTO, con el carácter acreditado en actas mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Planteamientos de la Recurrente
Esgrime la representación de la recurrente que el Acta de Reconocimiento de la cual derivó el subsiguiente procedimiento, determinó un monto estimado que debía cancelar, emitiendo una planilla de liquidación por concepto de Tasa por Servicio de Aduanas sobre una nueva Base Imponible, por la reexpedición de la aeronave ingresada bajo el régimen de admisión temporal, en base a una estimación confeccionada bajo criterio subjetivo del Fiscal de Hacienda, quien asumió en lugar del valor de arrendamiento, el precio de aeronave para ese momento, como si se tratase de una operación de compra-venta, estimación que a su criterio no está legitimada expresamente en la Ley Orgánica de Aduanas, ni en su Reglamento, situación de hecho que la afecta de manera determinante en su patrimonio.
Argumenta además que la Fiscal Nacional de Hacienda MARYELIS LONG, en su Acta de Reconocimiento, de fecha 2 de abril de 2003, decide a su entender de manera subjetiva, que se efectúe la valoración según lo previsto en el método de ultimo recurso, atenida a lo previsto en el artículo 7 del Acuerdo del GATT, (precio total de la aeronave suministrado por el fabricante ATR) situación donde, no se realizó una compra-venta, la Administración Aduanera implantó una nueva valoración basada en el falso supuesto de hecho ordenando al efecto emitir planilla de liquidación por concepto de Tasa por Servicios de Aduanas sobre la nueva Base Imponible, en este caso diferencial de Bs. 6.500.467.570,63; lo que a su criterio se traduce en una valoración tenida para el supuesto traslaticio de la propiedad, para la aeronave.
Aduce, que se desprende de la declaración voluntaria realizada en el Manifiesto de Importación No. 1091161, de fecha 2 de julio de 2001, se trata de la admisión temporal de la aeronave para el transporte público de pasajeros modelo ATR 42-30, serial No. 351, siglas YV-1023-C de acuerdo al valor de arrendamiento por el término de doce (12) meses, conforme con el monto de transacción efectuada entre Santa Bárbara Airlines C.A y la empresa AVIONS DE TRANPORT REGIONAL (ATR), correspondiente a la sumatoria de los alquileres durante los doce meses de permanencia de la aeronave en el Territorio Nacional.
Para reforzar su defensa indica, que dicha mercancía fue presentada para su reexpedición en fecha 24 de marzo de 2003, amparada con el Manifiesto de Exportación No. 0334 y la Guía Aérea No. 00-02-22411 de fecha 21 de marzo de 2003, en virtud de lo cual señala que la Administración Aduanera, una vez practicado el reconocimiento de ley en fecha 25 de marzo de 2003, mediante el Acta de Reconocimiento No. ASALCH/UE/2003/035, se procedió a ajustar la base imponible declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de las normas de Valoración del GATT, publicadas en las Decisiones 378 y 379 de las Normas de Valoración y Declaración Andina de Valor contenidas en la Resolución del Ministerio de Finanzas No. 668 del 11 de diciembre de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.436 del 4 de febrero de 2000, vigente desde el 15 de diciembre de 2000. Procediéndose entonces a la nueva valoración, con fundamento en el artículo 7, del Acuerdo del GATT, que establece el método de valoración del último recurso, aduciendo que se disponía del precio de dicha aeronave, suministrada por el mismo fabricante ATR.
Invoca el Falso Supuesto de Hecho Errónea Determinación de la Base Imponible Exceso Reglamentario.
En tal sentido, señala que el falso supuesto de hecho en que incurre la Administración Aduanera, esta acreditado por los siguientes elementos concurrentes:
En fecha 1 de julio de 2001, se procedió a la importación bajo el Régimen de Admisión Temporal, por la Aduana Subalterna Aérea de la Chinita, de una aeronave para el transporte, Modelo ATR-42-30, Serial No. 351, No. YV-1023-C, con peso bruto de 10.655.000 Kgs., amparada con el Manifiesto de Importación bajo el No. 1091161 de fecha 2 de julio de 2001 y el Permiso de Admisión Temporal No. APM-DT-2001-2617 del 10 de mayo de 2001 y su posterior prórroga No. APM-DT-2000-02769, con una base imponible de Bs. 625.411,00. Dicha mercancía fue presentada para su reexpedición en fecha 24 de marzo de 2003, amparada con el Manifiesto de Exportación No. 0334 y la Guía Aérea N° 00-02-22411 de fecha 21 de marzo de 2003, señala también que practicado el reconocimiento de ley en fecha 25 de marzo de 2003, mediante el Acta de Reconocimiento No. ASALCH/UE/2003/035, la Administración Tributaria procedió a ajustar la base imponible declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de las normas de valoración del GATT, y en la normativa antes indicada.
Inmotivación Supuesto de Aplicación del Método de Valoración del último recurso.
Aduce que la Administración Aduanera está en el deber de motivas el criterio privativo para la selección del método aplicado y al mismo tiempo motivar la circunstancia de desaplicación del método de valor de transacción de las mercancías importadas, al constituirse ésta como regla general.
Plantea que jurídicamente, el método deducido como aplicable en el presente caso por la Administración Aduanera, está regulado y restringido, de forma que responda al carácter de procedimiento “final” del método tal como lo indica el artículo 7.1 del Acuerdo: “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación”.
Para reforzar tales premisas insiste en señalar que la recurrente estaba amparada por un contrato de arrendamiento de la aeronave y a tal efecto trae a colación el Preámbulo del Acuerdo que se constituye en una Guía para la aplicación e interpretación del Acuerdo prevé:
La necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
El principio de que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser la mayor medida posible su valor de transacción;
La determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinción por razón de fuente de suministro;
Abandono de la “noción teórica” del valor. La primacía del método del “valor de transacción”.
Asimismo, el contenido de la Regla de aplicación de los métodos “en cascada”.
En la “Introducción General” del Acuerdo, se especifica el concepto fundamental de la aplicación de los diversos métodos de valoración según un principio de jerarquía o “cascada”, que supone una secuencia en su aplicación. (destacado de la recurrente).
En la Nota General, titulada: “Aplicación sucesiva de los métodos de valoración, se refleja claramente la regla básica del sistema de “cascada”: El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1… Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo”.
Con sujeción a los criterios antes enunciados, esgrime que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad de inmotivación, al contrariar lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya que la Administración omitió además, en la Resolución del Recurso interpuesto, pronunciamiento alguno, sobre los alegatos principales de SANTA BARBARA AIRLINES, C.A. en el procedimiento, cual es la violación de su derecho a la defensa; lo que constituye un vicio de nulidad absoluta, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 27 de noviembre de 1989.
Arguye además, que hallándose concretamente establecido el valor de los arrendamientos, según se expresa el contrato; ninguna posibilidad tenía la Administración Aduanera para recurrir a los métodos “secundarios” de valoración, por oposición al método del “valor de transacción”, que conforma el Preámbulo del Acuerdo siempre debe privar en situaciones dudosas.
Del informe de la sustituta de la Procuraduría General de la República:
En cuanto al señalamiento de la recurrente sobre que el Acta de Reconocimiento determinó un monto estimado por concepto de Tasa por Servicio de Aduana, sobre una nueva Base Imponible confeccionada bajo criterio subjetivo de la Fiscal de Hacienda:
Enfatiza en primer término, en lo atinente al reconocimiento de las mercancías, a los fines de comprender cual es su naturaleza. En este sentido, afirma que el acto de reconocimiento, según la doctrina mayoritaria, es un acto de verificación, por medio del cual determina los impuestos que causan las mercancías objeto de la operación aduanera, así como el régimen legal aplicable y en tal sentido, señala que en el acto de reconocimiento se derivan derechos subjetivos para los particulares y para el Estado, en virtud de lo cual no es factible permitir que los funcionarios actuantes procedan según su libre albedrío o parecer haciendo apreciaciones de hechos inexistentes o irreales; como lo quiere hacer ver la recurrente al afirmar que el funcionario reconocedor actuó de manera subjetiva, cuando las actuaciones de los funcionarios en los actos de reconocimiento se encuentran reguladas por la Ley Orgánica de Aduanas
En cuanto al valor declarado: Indica las normas de valoración, contempladas en el Acuerdo del Valor del GATT, existen seis (6) métodos para valorar las mercancías importadas, que a continuación se describen:
1. El método del valor de transacción de la mercancía importada (artículos 1 y 8 del Acuerdo).
2. El método del valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2 del Acuerdo).
3. El método del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3 del Acuerdo).
4. El método deductivo (artículo 5 del Acuerdo).
5. El método del valor reconstruido (artículo 6 del Acuerdo).
6. El método de último recurso (artículo 7 del Acuerdo).
Y al efecto, señala que el primero de estos métodos prevé la posibilidad de incrementar el precio realmente pagado o por pagar, cuando este no comtemple el total de los pagos efectuados por la mercancía importada, este incremento sólo puede darse sobre la base de los datos objetivos y cuantificables y siempre considerando todos los requisitos que al efecto establece el citado artículo 8 del Acuerdo.
En este orden de ideas, explica que el método de transacción señala una serie de requisitos y circunstancias que deben prevalecer en la transacción comercial objeto de valoración, para poder aplicarlo, el que la mercancía tiene que haber sido objeto de una venta para exportación; de lo contrario indica debe ser desestimado y a la Aduana pasa a considerar el resto de los métodos secundarios, respetando el orden sucesivo contemplado en el Acuerdo del GATT. En tal situación no habrá incrementos o ajustes al precio realmente o por pagar, de los previstos en los artículos 1 y 8 del referido Acuerdo, por cuanto ya se ha abandonado el método principal de valoración. El hecho de que la Administración Aduanera determine la base imponible por aplicación del otro método no significa que se esta aplicando un incremento o ajuste de valor, simplemente ha desestimado en su totalidad el valor declarado para determinar el valor aduanero por un método distinto.
Para reforzar los argumentos antes plasmados, indica que el procedimiento de valoración es aplicable a todo tipo de operación aduanera, como en el caso objeto del recurso que se trata de Admisión Temporal, toda vez que el hecho de que la mercancía este sometida a un régimen aduanero distinto al ordinario, no significa que la mercancía no tiene un a clasificación arancelaria, o que no tiene un valor en aduana, Tanto en uno como en otro debe ser determinados correctamente conforme a las normas internacionales y nacionales durante el procedimiento de reconocimiento, a efectos del pago de la tasa aduanera y de garantizar los impuestos que pueden ser exigidos en caso de su posterior nacionalización, puesto que uno y otro forman parte de los aspectos inherentes a la determinación del régimen jurídico aplicable a las mercancías; sin perjuicio de cualquier determinación final que se produzca en acciones de control posterior iniciadas por la Administración Aduanera para comprobar la base imponible.
Y para concluir este punto, señala que se evidencia que el funcionario reconocedor cumplió con el procedimiento legalmente previsto en la Ley Orgánica de Aduanas para llevar a cabo el Acta de reconocimiento No. ASACH/UE/2003-035 de fecha 2 de abril de 2003, en la cual deja constancia de los resultados del acto y de la inconformidad observada y siguiendo el estricto orden previsto en el Acuerdo del Valor del GATT, procedió desestimar el valor declarado al momento de la llegada de la aeronave al país bajo el régimen de admisión temporal, y pasó a determinar el valor en aduana de la mercancía conforme el método del último recurso, considerando para ello los valores aportados por la propia recurrente.
Ahora bien, ratifica que las actuaciones de la Administración Aduanera y Tributaria se encuentran sujetadas a la corrección de errores materiales, y al efecto considera que cumple con todos los parámetros para considerarlo un error material, toda vez que no hubo una errónea interpretación de normas legales ni una equivoca apreciación de los hechos; el acto administrativo permanece inalterable; el error se determinó con la revisión del propio acto, llevando los hechos a la realidad; de tal forma, que el funcionario reconocedor en su actuación como funcionario competente para llevar a cabo el acto de reconocimiento físico y documental, tal como lo dispone los artículos 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, observó que al momento del ingreso de la aeronave del valor declarado no era el correcto, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo del valor del GATT.
Esboza además el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado de nulidad por inmotivación y por violación de su derecho a la defensa, toda vez que el Acta de Reconocimiento antes indicada explana las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta en razón de lo cual invoca el contenido del Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/0008 de fecha 15 de enero de 2009.
Contenido de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/0008 de fecha 15 de enero de 2009 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Juridicos del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se desprende del procedimiento soportado en el Acta de Reconocimiento No. ASALCH/UE/2003/035 de fecha 25 de marzo de 2003, practicado al avión ATR-42-30 Serial No. 351, siglas YV-1023-C, con peso bruto de 10.655.000 Kgs. amparada bajo el Manifiesto de Importación No. 109161 del 2 de julio de 2001, ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal (oficio No. APM-DT-2001-2617 de fecha 10 de mayo de 2001 y prórroga No. APM-DT-2000/02769 de fecha 18 de abril de 2002 declarada bajo el código arancelario 8802.30.90, con una base imponible de Bs. 625.411,00. Dicha mercancía fue presentada para su reexpedición en fecha 24 de marzo de 2003, amparada con el Manifiesto de Exportación No. 0334 y la Guía Aérea No. 02-22411 de fecha 21 de marzo de 2003 a nombre SANTA BARBARA AIRLINES, C.A). La Administración Aduanera procedió a ajustar la base imponible declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de las normas de valoración del GATT, publicadas en las Decisiones 378 y 379 de las Normas de Valoración y la Declaración Andina de Valor, contenidas en la Resolución del Ministerio de Finanzas No. 668 del 11 de diciembre de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial No. 5.436 del 4 de febrero de 2000, vigente desde el 15 de diciembre de 2000. Efectuándose entonces la nueva valoración, con fundamento en el artículo 7, del Acuerdo del GATT, que establece el método de valoración del último recurso, por cuanto se disponía del precio de dicha aeronave en la actualidad, suministrada por el mismo fabricante ATR, señalando la indicada acta lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de que la Empresa SANTA BARBARA AIRLINES, C.A Registro de Información Fiscal No. J-302768365, realizó la cancelación de la Tasa por Servicio de Aduanas, sobre el monto declarado del Alquiler Anual de la Aeronave por Bs. 625.441.009,37 según declaración de en la Autoliquidación Forma C-80 No. 6938839 correspondiente al Manifiesto de Importación No. 10961 del 02/07/2001, se originó una diferencia en la liquidación y cancelación de la tasa por servicio de aduanas, toda vez que el resultado del presente reconocimiento documental se estableció una nueva Base Imponible por tal motivo deberá emitir planilla de liquidación por concepto de la tasa por Servicio de Aduanas sobre la Base Imponible, y por tal motivo deberá emitir planilla de liquidación por concepto de la tasa por Servicio de Aduanas sobre la diferencial de Bs. 6.500.467.570, 63, este acto administrativo se ampara en el Art. 84 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos, que permite a la Administración Pública corregir en cualquier momento lo errores materiales en que se hubiere incurrido”.
En razón de lo cual de la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada MARISELA MACHADO DE HERNÁNDEZ, actuando en representación de la recurrente y en consecuencia se confirma el Acta de Reconocimiento No. ASALCH/UE/2003-035 de fecha 2 de abril de 2003, y la Planilla de Liquidación No. AL01-1-002977, de fecha 3 de abril de 2003, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CONN SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.004, 67) por concepto de Tasa por Servicios de Aduanas, ambas emitidas por la Aduana Aérea de la Chinita adscrita al Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De la Fianza presentada por la recurrente:
En fecha 17 de septiembre de 2009, la abogada MARICELA MACHADO DE HERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó FIANZA JUDICIAL No. 80-31912 fue debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 68, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida Notaria; emitida por LA VENEZOLANA DE SEGUROS DE VIDA C.A , sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 70, Tomo 4-A Segundo, el día 2 de diciembre de 1992; por el monto de SESENTA Y CINCO MIL CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.004, 67) de fecha 11 de agosto de 2009.
Sustancia la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, haciendo las siguientes consideraciones:
Consideraciones para Decidir
Atendiendo a los términos del acto recurrido, las alegaciones expuestas en su contra por los apoderados judiciales en juicio de la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., y las defensas esgrimidas por la representante judicial de la Administración Aduanera, como apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, este Tribunal observa que la controversia a que se contrae la presente causa se centra en determinar el Precio o Valor declarado en aduanas de la base imponible con ocasión de la introducción de la Aeronave No. ATR-42-30, Serial No. 351 Siglas YV-1023-C, bajo el régimen de Admisión Temporal de manera que corresponde a este Órgano Jurisdiccional a resolver lo atinente al vicio denunciado por la recurrente relativo al falso supuesto de hecho errónea determinación de la base imponible exceso reglamentario y a la inmotivación del supuesto de aplicación del método de valoración del último recurso
Ante el escenario descrito, procede este Despacho Judicial a revisar el ordenamiento aduanero aplicable dada la naturaleza de los supuestos fácticos planteados en la presente causa y al efecto la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, publicada en la Gaceta oficial No. 5.353 Extraordinario del 17-06-1999, en su artículo 86 dispone:
Artículo 86.
“Las mercancías causaran los impuestos establecidos en artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.”
Del diáfano contenido del artículo precitado, precisa este Juzgado, que las mercancías objeto de esta controversia ingresaron al país fecha 21 de septiembre de 2002, en tal sentido el régimen jurídico aplicable en cuanto a la valoración de mercancías en aduanas es el vigente a la fecha de llegada, ergo, es el contenido en las Decisiones emanadas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Nos. 378 y 379 de fecha 19-06-1995, en las cuales se establecen normas andinas de valoración aduaneras y a la aplicación de la Declaración Andina de Valor, publicadas en Gaceta Oficial No. 5.436 Extraordinaria del 4 de febrero de 2000, según decreto Nro. 655 del 23-01-2000, que ordenó su publicación y exacta aplicación. Es por lo expuesto que no procede la aplicación de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 1023 del 15-12-2003. Así de declara.
Ahora bien, dispone el Artículo Nro. 1 de la Decisión 378, que para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regirán por dicha Decisión y por lo dispuesto en el texto del "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" (Acuerdo del Valor del GATT de 1994).
En este sentido, es pertinente citar la normativa contenida en el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.
“ INTRODUCCIÓN GENERAL
1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.
3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos. (0missis)…”
Dispone el mencionado acuerdo de un tecnicismo aduanero, con la finalidad de evaluar de manera objetiva, uniforme y cuantificable el valor de las mercancías en aduanas, a fin de evitar que tanto los importadores establezcan un valor voluntariamente, y que la Administración Aduanera lo modifique arbitrariamente.
Así, continúa el acuerdo esbozando el mecanismo que ha de considerarse en aduana para la valoración de las mercancías.
“
NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA
Artículo 1
1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias… (omissis),
Artículo 2
1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizar á el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. (omissis)
Artículo 3
1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. (omissis)
Artículo 4
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6. (omissis)
Artículo 5
1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones: (omissis)
Artículo 6
1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos: (omissis)
Artículo 7
1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. (omissis)”
Es claro que en el caso de autos, no se está en presencia de una venta para la exportación, por tratarse de una Admisión Temporal, la cual ingresó al país bajo un contrato de arrendamiento por tanto no puede determinarse su valor con arreglo al Valor de Transacción según lo dispuesto en artículo 1, debiendo necesariamente la Administración Aduanera y Tributaria, recurrir presclusivamente a los diferentes métodos de valoración dispuestos en el mencionado Acuerdo, como fue indicado, para concluir que la mercancía debe ser valorada por el Método del Último Recurso, aplicando para ello criterios razonables, objetivos y cuantificables, que aporte una base imponible cierta a fin de determinar las obligaciones inherentes al régimen especial, como lo es el monto asegurado de la mercancía, la cual pueda ser aplicada indistintamente en cualquier caso, sin entrar a considerar elementos subjetivos y volitivos como lo son las negociaciones particulares de la contratación y arrendamiento que fue objeto la presente aeronave. Así se decide.
La valoración de mercancías en aduanas, no es contra la determinación de la base imponible para el cálculo de las obligaciones a las cuales quedará sujeto el consignatario de las mercancías, es por ello que en su determinación el funcionario reconocedor debe aplicar los mecanismos previstos únicamente en la normativa aduanera, y no de los monto de los cánones de arrendamiento, ya que en modo alguno estos constituyen el “valor en aduanas” de las mercancías a lo cual está llamado a determinar el funcionario actuante, los pagos por de Arrendamiento podrán conformar parte del costo operativo de al aeronave para SANTA BARBARA AIRLINES, C.A, pero en modo alguno podrá ser el valor de las mercancías en aduanas. Así se declara.
Ahora bien, es pertinente traer a colación que el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, define claramente que la Admisión Temporal es el Régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional CON SUSPENSIÓN DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN, Y OTROS RECARGOS ADICIONALES QUE FUEREN APLICABLES. Igualmente el Parágrafo Único del mencionado artículo, establece que la garantía que se debe presentar en el régimen in comento es equivalente al monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración Aduanera. (Destacado del Tribunal).
Es así, que el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas, al referirse a las destinaciones suspensivas como lo es la Admisión Temporal, señala que “Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este Capitulo [Destinaciones Suspensivas], serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación dentro del plazo señalado. Las Tasas y otros derechos previstos en esta Ley deberán ser cancelado…”.
Del contenido de las normas citadas, se infiere que la aludida garantía, tiene que ser constituida de tal forma que satisfaga los intereses a la Administración Aduanera, y ésta sólo deberá o podrá estar satisfecha cuando dicha garantía se corresponda con el valor de las mercancías en aduana, objeto de operación, toda vez que del valor en aduanas de la mercancía se determina la tarifa ad-valoren que por concepto de impuestos debe cancelar y que con ocasión al régimen de garantizarse, así mismo, es en función del valor de las mercancías en aduanas que se calcula el monto de la Tasa por determinación del Régimen Aduanero, que se deben cancelar, ya que de aplicarse un valor inferior para su cálculo se incurre en una disminución ilegitima de ingresos tributarios.
En función de lo expuesto, al incrementarse el monto de la Garantía para satisfacer la pretensión de la Administración Aduanera y Tributaria, es está aceptando que se ha modificado per se el valor de las mercancías en aduana, pues ésta se constituye en función de los impuestos de importación causados, calculados con tarifa ad-valorem.
En consecuencia el cálculo para el pago de la Tasa por Servicio de Aduana deberá efectuarse igualmente aplicando el porcentaje respectivo por este concepto, atendiendo para ello el mismo valor de las mercancías en aduanas consideradas para la constitución de la garantía, con sujeción a lo ordenado en la Resolución No. 139-2009 de fecha 18 de junio de 2009. Así se declara.
RESUMEN
Por las consideraciones efectuadas en el presente fallo este Tribunal constató que la Administración Aduanera el acto de reconocimiento supra indicado levantado contra de la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A, no incurrió ni en Falso Supuesto de Hecho ni de Derecho, ya que la mercancía objeto del acto administrativo objeto de impugnación debe ser valorada por el Método del Último Recurso, aplicando para ello criterios razonables, objetivos y cuantificables, que aporte una base imponible cierta a fin de determinar las obligaciones inherentes al régimen especial, como lo es el monto asegurado de la mercancía, la cual pueda ser aplicada indistintamente en cualquier caso, sin entrar a considerar elementos subjetivos y volitivos como lo son las negociaciones particulares de la contratación y arrendamiento que fue objeto la presente aeronave. En lo atinente a la determinación del cobro de la Tasa por Servicio de Aduanas en el presente caso, se calcula con ocasión al régimen jurídico aplicable (Admisión Temporal) el valor de las mercancías en aduanas único a todo los efectos antes descrito, en consecuencia se confirma la Planilla de Liquidación de Gravámenes por la cantidad equivalente a SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CONN SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.004, 67) por concepto de Tasa por Servicios de Aduanas a nombre de la contribuyente “SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.
Dispositivo
Por todas las consideraciones realizadas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 980-09, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR El Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.,” contra el acto administrativo contenido en Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0008 de fecha 15 de enero de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:
Se desecha la aplicación de la Decisión No. 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 1023 del 15-12-2003, sobre el Valor en Aduana de las mercancías por rationae temporis, en virtud de lo cual se deja constancia que la disposición aplicable se encuentra contenida en el artículo Nro. 1 de la Decisión 378, relativa a los efectos de la valoración aduanera, de los Países Miembros se regirán por dicha Decisión y por lo dispuesto en el texto del "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" (Acuerdo del Valor del GATT de 1994).
Se confirma el Acta de Reconocimiento No. ASALCH/EU/2003-035 de fecha 2 de abril de 2003 y su subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes No. H-01-0027617 por la cantidad equivalente SESENTA Y CINCO MILLONES CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.004,675,70) hoy, SESENTA Y CINCO MIL CUATRO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 65.004,68) por concepto de Tasa por Servicio de Aduana a nombre de la contribuyente “SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.
En relación a la constitución de la Fianza Judicial No. FIANZA JUDICIAL No. 80-31912 de fecha 11 de agosto de 2009, queda vigente hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo.
2. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo
1. Publíquese, regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y público el presente fallo bajo el No. 351-2012, y se dejo la copia ordenada. La Secretaria.
RLB/ebjg.-
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