REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 816-07
Sentencia Definitiva.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2007, el abogado ROMER BARBOZA, portador de la cédula de identidad No. 3.927.802 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.102, actuando bajo el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “R y J IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1989, bajo el No. 17, Tomo 20-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-07042398-6, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD, con solicitud cautelar de suspensión de efectos, en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-ICMF-2007-0084, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana del SENIAT.
El 09 de octubre de 2007, el abogado ROMER BARBOZA, en su condición de apoderado judicial de la recurrente solicitó copia simple del acta de entrada del presente Recurso.
En fecha 15 de noviembre de 2007 se libraron los correspondientes oficios dirigidos a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario y Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.
El 23 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación dirigida a la Procuradora General de la República. Así mismo, en fecha 02 de febrero de 2008, manifestó haber cumplido con las notificaciones dirigidas al Contralor General de la República y del Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.
El 31 de marzo de 2008, se recibió oficio ORO No. 000109-N de fecha 18 de enero de 2007, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del presente Recurso.
El 07 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber cumplido con la notificación de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público.
El 09 de junio de 2008 se admitió el presente Recurso.
El 10 de junio de 2008, la abogada ELENA ORIA en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, consignó a actas copia certificada del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.
El 30 de septiembre de 2008, la abogada ELENA ORIA, en representación de la República presentó su escrito de Informes.
En fecha 16 de octubre de 2008, se dijo Vistos entrando la causa en sentencia.
El 11 de marzo de 2009, la abogada BÁRBARA GARCÍA en presentación de la República, solicitó se dicte sentencia.
Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal pasa a resolver del fondo de la controversia efectuando las siguientes consideraciones:
Antecedentes
Del escrito recursivo y de la Resolución impugnada se observa que en fecha 13 de octubre de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal de No. RZ-DF-06-2504, mediante la cual se autoriza a los ciudadanos ANGEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.540.783 y CRISTINA CELIS, portador de la Cédula de Identidad No. 4.793.731 (Supervisor), a fin de llevar a cabo la verificación de deberes formales por parte de la recurrente.
El 02 de noviembre de 2006, la Administración Tributaria levantó Acta de Requerimiento No. RZ-DF-06-2504-01 a través de la cual solicitó cierta información a la contribuyente, respecto de lo cual se dejó constancia de su recepción mediante Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-06-2504-02 de misma fecha.
En fecha 06 de noviembre de 2006, la Administración Tributaria levantó Acta de Requerimiento No. RZ-DF-06-2504-03, mediante la cual se dejó constancia de la presentación de ciertas documentales requeridas previamente a la recurrente.
El 07 de diciembre de 2006, la recurrente fue notificada del Acta de Clausura del establecimiento comercial, como sanción accesoria al incumplimiento de deberes formales; cuya culminación se verificó el 09 de diciembre de 2006, mediante Acta de Apertura No. RZ-DF-06-2504-04.
El 04 de junio de 2007, la contribuyente fue notificada de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-ICMF-2007.0348 de fecha 20 de marzo de 2007, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto oportunamente por la contribuyente.
Finalmente el 17 de julio de 2007, el abogado ROMER BARBOZA, en representación de la contribuyente “R y J IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A.” interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución anteriormente identificada.
Planteamientos de la parte recurrente.
Del Falso Supuesto de hecho en el que incurrió la Administración Tributaria.
Señala la representación judicial de la contribuyente que si el auditor fiscal y la Administración hubiesen leído el encabezado de las columnas de los libros fiscales, se habrían percatado que coincidía con las exigencias del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y que si hubiesen comprobado las sumas de cada una, individualmente consideradas, se habrían enterado que “esas cifras al final de algunas columnas” son el total o resumen de las mismas como exige el mismo Reglamento.
Planteamientos de la Representación Fiscal.
En su escrito de Informes, la abogada ELENA ORIA en su condición de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República manifestó:
Que mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se precisan ciertos deberes formales de los contribuyentes o responsables; siendo en los artículos 56, 70, 72 y 75 de la referida Ley que se establece la obligación que tienen los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado de llevar además de los libros que les exige el Código de Comercio, un Libro de Compras y un Libro de Ventas, en los cuales deberán registrar de manera cronológica y sin atrasos, todas las informaciones relativas a sus operaciones, documentadas mediante facturas o cualquier otro documento equivalente, a través de los cuales se prueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios; señalando de forma expresa el mencionado artículo 72 ejusdem lo relativo a la obligación de los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado de colocar al final de cada mes de efectuar en sus Libros de Compras y de Ventas un resumen del respectivo período de imposición en el cual se indicará el monto de la base imponible y del impuesto; así como también un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.
Que de acuerdo con lo anterior, constatándose durante la sustanciación del procedimiento de verificación, mediante Acta de Recepción No, RZ-DF-06-2504-02, la omisión de los resúmenes a que se refiere el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente para los períodos julio, agosto y septiembre de 2006; se traduce en el incumplimiento de un deber formal sancionado mediante la Resolución de Imposición de Sanción respectiva.
Que la infracción cometida por parte de la contribuyente se verificó cuando el administrado en fecha 02 de noviembre de 2006 mediante Acta de Requerimiento No. RZ-DF-06-2504-01, en el numeral 4 se le requirió la presentación inmediata de los libros especiales de compras y ventas para los períodos enero de 2005 hasta septiembre de 2006, en respecto y en esa misma fecha, tal como consta en el Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-06-2504-02, se dejó constancia que si bien el administrado presentó los mencionados libros, no contenían los resúmenes previstos en el artículo 72 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos investigados.
Que el recurrente fundamenta su argumentación basado en una segunda Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-06-2504-03 de fecha 06 de noviembre de 2006, en la cual presentó nuevamente los libros especiales de compras y de ventas; dejando constancia la actuación fiscal que si coincidían los resúmenes con las declaraciones presentadas, lo cual conlleva a la corrección por parte del contribuyente de la conducta infractora, mas no del relevo de las consecuencias jurídicas de los hechos señalados.
De las Pruebas
Conjuntamente con la interposición del Recurso, la recurrente consignó original de la Planilla de Liquidación No. N-6049002583 por Bs. 840.000,00 hoy Bs. 840,00; Original de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-ICMF-2007-0347 de fecha 29 de marzo de 2007, relativa al auto de admisión del Recurso Jerárquico y la no apertura a pruebas por falta de promoción; Original de la Resolución GRTIRZ-DJT-CRJ-ICMF-2007-0348 de fecha 29 de marzo de 2007, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.
El 10 de junio de 2008, la abogada ELENA ORIA en su condición de apoderada judicial de la Procuradora General de la República, anexó a actas copia certificada del expediente administrativo.
A tal efecto, siendo las pruebas aportadas de carácter documental, las cuales constan en el expediente administrativo, el Tribunal las valora sin perjuicio de las consideraciones que puedan surgir en el presente fallo.
Consideraciones para decidir
1.- Del Falso Supuesto de Hecho.
En su escrito recursivo señala la representación judicial de la contribuyente que si el auditor fiscal y la Administración hubiesen leído el encabezado de las columnas de los libros fiscales, se habrían percatado que coincidía con las exigencias del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y que si hubiesen comprobado las sumas de cada una, individualmente consideradas, se habrían enterado que “esas cifras al final de algunas columnas” son el total o resumen de las mismas como exige el mismo Reglamento.
Por su parte la representación fiscal arguye que la infracción cometida por parte de la contribuyente se verificó cuando el administrado en fecha 02 de noviembre de 2006 mediante Acta de Requerimiento No. RZ-DF-06-2504-01, en el numeral 4 se le requirió la presentación inmediata de los libros especiales de compras y ventas para los períodos enero de 2005 hasta septiembre de 2006, en respecto y en esa misma fecha, tal como consta en el Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-06-2504-02, se dejó constancia que si bien el administrado presentó los mencionados libros, no contenían los resúmenes previstos en el artículo 72 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos investigados; y que la recurrente fundamentó su argumentación basada en una segunda Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-06-2504-03 de fecha 06 de noviembre de 2006, en la cual presentó nuevamente los libros especiales de compras y de ventas; dejando constancia la actuación fiscal que si coincidían los resúmenes con las declaraciones presentadas, lo cual conlleva a la corrección por parte del contribuyente de la conducta infractora, mas no del relevo de las consecuencias jurídicas de los hechos señalados.
Ahora bien, para resolver el Tribunal observa:
En cuanto al falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en afirmar que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración. (Vid, entre otras sentencia SPA N° 00293 del 14 de abril de 2010).
Ahora bien, siendo que según la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, existe falso supuesto cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; este Tribunal observa que:
En fecha 02 de noviembre de 2006, el funcionario de la Administración Tributaria ANGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 4.540.483 mediante Acta de Requerimiento No. RZ-DF-06-2504-01 solicitó a la recurrente la presentación de ciertos documentos de forma inmediata tales como: 4. Libros especiales de compras y ventas (I.V.A.) y/o Relaciones de Compras y Ventas para los períodos ENERO 2005 a SEPTIEMBRE 2006; de tal forma, mediante Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-06-2504-02 de la misma fecha (02/11/2006) el anteriormente identificado funcionario dejó constancia de lo siguiente:
“4. IVA. Libros de Compras y Ventas y/o Relaciones de Compras y Ventas. (Libro de Compras).
4.1. ¿Exhibió el Libro de Compras correspondiente a los períodos mensuales requeridos) SI X
Detalle: Enero 2005 hasta Septiembre 2006.
b.- Fecha de último registro: Sept 2006.
c.- ¿Cumple los requisitos de forma establecidos en el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado? NO X.
¿Cuáles requisitos de forma no cumple: No hace los resúmenes a que se refiere el artículo 72 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para los períodos investigados, se anexan Julio, Agosto y Septiembre de 2006 y su Reglamento el cual lo establece en el artículo 72.
(Libro de Ventas)
4.2. ¿Exhibió el Libro de Ventas correspondiente a los períodos mensuales requeridos? SI X.
b. Fecha del último registro: Sept 2006.
c. ¿Cumple con los requisitos de forma establecidos en el Reglamento del IVA? NO X.
¿Cuáles requisitos no cumple: No hace los resúmenes para los períodos de septiembre, agosto y julio de 2006, a que se refiere el artículo 72 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual está expresada en su Reglamento en el mencionado artículo”
Se observa igualmente del expediente administrativo consignado a actas, específicamente en el Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-06-2504-03 de fecha 06 de noviembre de 2006, que la Administración Tributaria dejó constancia de la presentación por parte de la contribuyente de una serie de documentales requeridas por la Administración Tributaria para esa fecha en especial, sin hacer mención alguna a los Libros de Compras y Ventas anteriormente mencionados.
De lo anterior constata el Tribunal que la recurrente incumplió con el deber formal consagrado en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cual fue sancionado con multa de 25 Unidades Tributarias (Bs. 33.600,00 hoy Bs. 33,60), es decir, con Bs. 840.000,00 hoy Bs. 840,00.
Al respecto, el Tribunal considera necesario tomar en consideración lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicable supletoriamente al ámbito tributario, el cual señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En materia Tributaria opera el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos el cual impone la carga de la prueba en quien alega la desviación de poder del órgano emisor del acto. Sobre la base de la actividad probatoria corresponde al juez comparar el interés público y el fin perseguido con el acto impugnado, para determinar la existencia del mencionado vicio (Vid. Sent. No. 02651 SPA de fecha 23 de noviembre de 2006).
Ahora bien, el Tribunal observa que la recurrente aún cuando alegó haber llevado correctamente los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado de la manera correcta, no trajo a actas elementos de convicción suficientes que enervaran la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo impugnado.
En razón de lo anterior, siendo que le corresponde es a la parte recurrente, la carga de probar sus alegatos de hecho y de traer a actas elementos suficientes que enerven la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo impugnado; lo cual no fue efectivamente efectuado por la contribuyente, este Tribunal declara improcedente el alegato de falso supuesto presentado por la representación judicial de R y J IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Despacho Judicial procede a declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por R y J IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A. en contra de la República Bolivariana de Venezuela, y CONFIRMA la sanción de multa por 25 Unidades Tributarias, equivalentes para el momento de la comisión del ilícito en Bs. 840.000,00 hoy Bs. 840,00; la cual deberá se ajustada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago conforme lo señalado en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario, seguido por R y J IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A, bajo el expediente No. 816-07; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente R y J IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-ICMF-0084 de fecha 29 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, y en consecuencia:
a) Se CONFIRMA la Resolución GRTIRZ-DJT-CRJ-ICMF-0084 de fecha 29 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT
b) Se CONFIRMA la sanción por 25 Unidades Tributarias impuesta por la Administración Tributaria en contra de la recurrente, montante para la fecha de la comisión del ilícito en Bs. 840.000,00 hoy Bs. 840,00. Debiendo la Administración Tributaria ajustar el valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
c) Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, estimándose las mismas en un tres por ciento (03%) del monto del recurso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 816-07, bajo el No. _______-2011.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez