REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 1044-09
Sentencia Definitiva.
En fecha 16 de septiembre de 2009 se recibió oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CCJ/MC/2009-000496 de fecha 07 de septiembre de 2009 contentivo del Recurso Contencioso Tributario (Subsidiario) interpuesto por el ciudadano IVAN CAMACHO portador de la Cédula de Identidad No. 2.874.573 en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil “ENVASES COLÓN, S.A. (ENVACOSA)”, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0602 de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del acto administrativo No. RZ-SA-2003-500158 de fecha 24 de noviembre de 2003.
El 22 de octubre de 2009 el ciudadano IVAN CAMACHO en su carácter de representante legal de la recurrente, asistido por el abogado DENKYS A. FRITZ PAYARES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.813, se dio por notificado del presente Recurso. En la misma fecha el prenombrado representante de la contribuyente consignó Acta de Asamblea Extraordinaria de ENVACOSA.
En fecha 06 de noviembre de 2009 el ciudadano IVAN CAMACHO, asistido por el abogado DENKYS FRITZ, presentaron escrito complementario del presente Recurso Contencioso Tributario.
El 11 de noviembre de 2009 el representante de la recurrente otorgó poder apud acta a los abogados LUIS URDANETA CAMACHO, DENKYS FRITZ, ORNELLA SCAMPINI, CHRISTIAN KÜHN y JACKNERY PERCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.610, 56.813, 132.974, 83.388 y 109.553 respectivamente. En la misma fecha este Tribunal ordenó se libren los recaudos de notificación respectivos dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.
En fecha 11 de marzo de 2010 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones ordenadas en fecha 11 de noviembre de 2009.
El 20 de abril del 2010 este Tribunal mediante Resolución No. 109-2010 resolvió admitir el presente Recurso. Ordenándose notificar a la Procuradora General de la República; siendo el 04 de mayo de 2010 cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora.
En fecha 01 de julio de 2010 se recibió oficio O.R.O. No. 000553 de fecha 04 de junio de 2010 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del presente Recurso.
El 12 de julio de 2010 el abogado DENKYS FRITZ en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas; siendo el 20 de julio de 2010 cuando este Tribunal mediante Resolución No. 185-2011 resolvió sobre su admisión y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual fue efectuada por el Alguacil de este Tribunal el 02 de agosto de 2010.
En fecha 02 de agosto de 2010 se agregó a actas copia certificada de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-027 de fecha 22 de julio de 2010 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, conforme lo ordenado en el Expediente No. 061-04 de la nomenclatura de las causas llevadas por el Archivo de este Tribunal en relación a la solicitud de medidas cautelare autónomas.
En fechas 10 de agosto de 2010 y 23 de septiembre de 2010 se recibieron oficios O.R.O. Nos. 001270 y 002676 de fecha 10 de junio de 2010 y 12 de agosto de 2010 respectivamente, remitidos por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República acusando recibo de las notificaciones relativas a la admisión del presente Recurso y a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente respectivamente.
En fechas 10 de febrero de 2011 y 15 de marzo de 2011, el abogado CARLOS VELÁSQUEZ en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República solicitó se declare culminado el lapso probatorio y se fije oportunidad para la presentación de los Informes en razón de haber transcurrido un lapso prudencial para ello.
El 15 de marzo de 2011 este Tribunal dejó constancia de haber culminado el lapso probatorio y fijó el inicio del lapso para la presentación de los Informes; ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República y de la recurrente.
En fechas 07 de abril de 2011 y 23 de mayo de 2011 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República y de la recurrente respectivamente.
El 30 de mayo de 2011 se recibió oficio O.R.O. No. 005730 de fecha 14 de abril de 2011 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República acusando recibo de la notificación relativa al inicio del lapso para la presentación de los Informes.
En fecha 13 de junio de 2011 los abogados CARLOS VELÁSQUEZ en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República y DENKYS FRITZ en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentaron sus correspondientes escritos de Informes.
El 27 de junio de 2011 este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.
No habiendo otros trámites que cumplir, pasa el Tribunal a dictar su fallo definitivo, previas las siguientes consideraciones:


Antecedentes
En fecha 02 de marzo de 2001 la Administración Tributaria mediante Providencia No. RZ-DFC-OF-2001-006, notificada el 06 de marzo de 2001 autorizaron a los ciudadanos ELVIS ATENCIO y SABRINA PEÑA para efectuar el procedimiento de fiscalización en relación al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor (periodos comprendidos desde enero a diciembre de 1998 y de enero a mayo de 1999) e Impuesto al Valor Agregado (periodos comprendidos desde junio a agosto de 1999, febrero a noviembre de 2000).
El 13 de diciembre de 2002 se levantaron las Actas de Reparo Nos. RZ-DF-1602, RZ-DF-1603, RZ-DF-1604, RZ-DF-1605, RZ-DF-1606, RZ-DF-1607, RZ-DF-1608, RZ-DF-1609, RZ-DF-1620, RZ-DF-1621, RZ-DF-1622, RZ-DF-1623, RZ-DF-1624, RZ-DF-1625, RZ-DF-1626, RZ-DF-1627, RZ-DF-1628, RZ-DF-1629, RZ-DF-1630 y RZ-DF-1631 respectivamente en relación a los periodos antes identificados.
En fecha 26 de noviembre de 2003 la recurrente fue notificada de la Resolución No. RZ-SA-2003-500158 de fecha 24 de noviembre de 2003, mediante la cual se confirmaron los reparos levantado según las Actas de Reparo antes identificadas.
En fecha 24 de diciembre de 2003 la contribuyente presentó Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. RZ-SA-2003-500158 de fecha 24 de noviembre de 2003, el cual fue resuelto por la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0602 de fecha 15 de junio de 2009 mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el mencionado Recurso.
El 07 de junio de 2010 los ciudadanos RONALD COLMAN y EDGAR COMAN en su carácter de representantes legales de la recurrente solicitaron ante la Administración Tributaria la prescripción de la obligación tributaria, multa y accesorios devenidos de la Resolución No. SNAT/GGSJ/DRAAT/2009-0602 de fecha 15 de junio de 2009.
En fecha 22 de julio de 2010 la Administración Tributaria mediante Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0272 resolvió declarar Con Lugar la solicitud de preopción interpuesta por la recurrente, anulando en consecuencia las Planillas de Liquidación y Pago emitidas para los periodos de enero a diciembre de 1998, enero a agosto de 1999 y desde febrero a noviembre de 2000 respectivamente.
Planteamientos de las Partes.
La Recurrente:
En su escrito recursivo la representación judicial de la contribuyente arguye la nulidad de la Providencia Autorizatoria mediante la cual los fiscales actuantes iniciaron el procedimiento de determinación tributaria, la incompetencia de los funcionarios actuantes y la inmotivación de las Actas de Reparo y de la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada.
Por otra parte sostiene la representación de la contribuyente que en fecha 24 de diciembre de 2003 procedió a interponer el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2003-500158 y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario; siendo que vencido el lapso para resolver la Administración Tributaria no dictó la Resolución del Jerárquico ni remitió el expediente administrativo al Tribunal competente, en incumplimiento del mandato consagrado en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario.
Señala que la Administración Tributaria solicitó medidas judiciales de embargo y prohibición de enajenar y gravar, demorando casi seis (06) años en remitir el expediente administrativo respectivo a este Tribunal, con la emisión de la Resolución No. SNAT/GGSJ/DRAAT/2009-0602 de fecha 15 de junio de 2009, notificada mediante cartel publicado en diario PANORAMA en fecha 13 de agosto de 2009, según el cual se decidió declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 24 de diciembre de 2004 por ENVACOSA.
Arguye que habiendo sido la investigación practicada conforme a base presuntiva, se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente por carencia de fundamentación jurídica, científica y económica al momento de practicar la referida determinación; siendo que la Administración Tributaria efectuó la determinación sin ningún tipo de estudio comparativo con empresas similares, determinó como base imponible unos montos irreales y creó una capacidad económica ficticia sin fundamentación económica alguna.
Manifiesta asimismo que la Administración Tributaria al realizar la determinación sobre base presuntiva, omitió total y absolutamente una descripción o explicación sistemática y detallada de los valores, coeficientes, estadísticas o porcentajes que utilizó para llegar a las exageradas e irreales cifras que determinó; no consta en actas que fueran analizados puntos como números de trabajadores, puntos de ventas, montos de los pasivos, monto de compras, costos o gastos, consumo de servicios públicos etc.
Por otra parte sostiene que de una simple operación aritmética se verifica que si el Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 24 de diciembre de 2003, pasaron casi seis (06) años hasta la fecha en que fue decidido el Recurso (15/06/2009), habiéndose constatado con creces el lapso prescriptivo.
De las Pruebas
Conjuntamente con la interposición subsidiaria del presente Recurso, la Administración Tributaria remitió:
- Copia Certificada del escrito de Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario No. 00370 de fecha 24 de diciembre de 2003. (Folios 3-16)
- Copia Certificada de solicitud de publicación por prensa de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0602 de fecha 15 de junio de 2009. (Folios 18-19)
- Original de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0602 de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente. (Folios 23-46)
- Originales de ejemplares del diario PANORAMA en donde constan las publicaciones por prensa relativas a la notificación de la recurrente. (Folios 98-110)
- Copia Certificada de la Providencia Administrativa No. RZ-DFC-OF-2001-006 de fecha 02 de marzo de 2001, mediante la cual autorizan a los funcionarios ELVIS ATENCIO y SABRINA PEÑA para efectuar el procedimiento de fiscalización a la recurrente. (Folio 202)
- Copia Certificada del Acta de Requerimiento No RZ-DFC-OF-2001-006 de fecha 06 de marzo de 2001. (Folio 205)
- Copia Certificada del Acta de Recepción No. RZ-DFC-OF-2001-006 de fecha 31 de agosto de 2001. (Folio 206).
- Copia Certificada de las Actas de Reparo Nos. RZ-DF-1602, RZ-DF-1603, RZ-DF-1604, RZ-DF-1605, RZ-DF-1606, RZ-DF-1607, RZ-DF-1608, RZ-DF-1609, RZ-DF-1610, RZ-DF-1611, RZ-DF-1612, RZ-DF-1613, RZ-DF-1614, RZ-DF-1615, RZ-DF-1616, RZ-DF-1617, RZ-DF-1618, RZ-DF-1619, RZ-DF-1620, RZ-DF-1621, RZ-DF-1622, RZ-DF-1623, RZ-DF-1624, RZ-DF-1625, RZ-DF-1626, RZ-DF-1627, RZ-DF-1628, RZ-DF-1629, RZ-DF-1630 y RZ-DF-1631 (Folios 208-379).
- Copia Certificada del Informe Fiscal No RZ-DF-0004 de fecha 16 de enero de 2003 mediante la cual los fiscales actuantes plasmaron los resultados de su investigación. (Folios 380-390).
- Copia Certificada de la Resolución No. RZ-SA-2003-500158 de fecha 24 de noviembre de 2003 mediante la cual se confirmaron parcialmente los reparos efectuados por la Administración Tributaria. (Folios 420-441)
Al respecto el Tribunal los valora a reserva de las consideraciones que pueda efectuar en el desarrollo del presente fallo. Así se decide.
Durante la fase probatoria la representación judicial de la recurrente promovió el mérito favorable que se desprende de las Actas de Reparo Nos. RZ-DF-1602 al RZ-DF-1631 (ambas inclusive) y la prueba de informes a las empresas GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., NESTLÉ CADIPRO, S.A. y PARMALAT DE VENEZUELA (INDULAC). (Folios 518-519).
Al respecto el Tribunal deja constancia que la prueba de informativa no pudo ser practicada por falta de impulso de la parte interesada. Así se declara.
Consideraciones para decidir
La presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0602 de fecha 15 de junio de 2009 mediante la cual se confirmaron parcialmente los reparos efectuados por la Administración Tributaria a la recurrente “ENVASES COLÓN, S.A. (ENVACOSA)”.
Ahora bien, pese a los distintos alegatos presentados por la representación judicial de la contribuyente, este Tribunal considera oportuno entrar a conocer con carácter previo el planteamiento de prescripción de las obligaciones tributarias presentado por la contribuyente.
En este sentido de las actas que integran el expediente se evidencia que en fecha 22 de julio de 2010 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT emitió Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0272, mediante la cual la Administración Tributaria declaró con lugar la solicitud de prescripción intentada por la representación judicial de la recurrente en fecha 07 de junio de 2010, respecto de los períodos comprendidos entre los meses de enero a diciembre de 1998, enero a agosto de 1999 y febrero a noviembre de 1999 respectivamente.
Ahora bien, siendo que el presente recurso obra sobra la misma Resolución respecto de la cual la Administración Tributaria por órgano de la Gerencia General de Servicios Jurídicos declaró la prescripción, éste Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La acción es un derecho subjetivo que tiene toda persona de pretender la intervención del órgano jurisdiccional para la resolución de controversias jurídicas mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto.
Conforme se desprende de la doctrina seguida por el Dr. Angel F. Brice en su texto “Lecciones de Procedimiento Civil” donde sostiene que según la definición romanista, acción es el derecho de reclamar en justicia lo que se nos debe; es pues, y tal es el concepto moderno, el acto por el cual se solicita de la justicia la protección de los derechos. En efecto, la acción consiste en el poder de reclamar determinado derecho ante la jurisdicción competente.
Ahora bien, generalmente se menciona la existencia de tres condiciones para poder ejercer la acción: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. En lo que respecta a la posibilidad jurídica, la misma consiste en que la pretensión se halle regulada por el derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este. Se requiere una cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se mencionada como su fundamento (Calamandrei).
Por su parte, en relación al interés procesal, consiste en el interés en actuar, en el móvil que tiene el actor (o eventualmente el demandado al contradecir). Es muy conocido el aforismo de que “quien tiene interés tiene acción”.
Finalmente en cuanto a la legitimación, la misma refiere a la especial posición del que actúa en juicio con respecto a la situación jurídica pretendida.
En este sentido se tiene que para poder intentar una acción según la Ley, es necesario tener interés. Hay un principio generalmente conocido que dice: “el interés es la medida de la acción”. En efecto, no se concibe que pueda intentarse una demanda cuyos resultados no le importen al actor.
Es importante distinguir entre acción e interés pues si la primera, como se ha dicho, es la potestad de pedir la realización del derecho, el interés es el beneficio que produce el ejercicio de la acción, porque la maquinaria de la administración de justicia no podría moverse para obtener simplemente decisiones abstractas.
Así mismo se debe diferenciar entre derecho e interés, porque, no puede negarse que bien pueda existir un derecho sin que exista beneficio o utilidad en hacerlo valer judicialmente. La acción no es el derecho que se va a hacer valer, sino el derecho subjetivo de hacer valer un derecho en juicio.
Ahora bien en el caso bajo estudio observa el Tribunal que la representación judicial de la recurrente reclama la nulidad de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0602 de fecha 15 de junio de 2009 mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, confirmándose los siguientes reparos:
PERIODO IMPUESTO MULTA TOTAL
Ene-98 138.461,05 145.432,60 283.893,65
Feb-98 147.114,59 154.567,32 301.681,90
Mar-98 174.836,68 183.627,02 358.463,70
May-98 151.915,80 159.560,09 311.475,89
Jun-98 102.397,55 107.517,42 209.914,97
Jul-98 96.290,18 101.104,69 197.394,78
Ago-98 46.228,95 48.540,40 94.769,35
Sep-98 59.447,21 62.419,57 121.866,78
Oct-98 121.436,72 127.508,56 248.945,30
Nov-98 98.906,52 103.851,90 113.748,37
Dic-98 5.004,84 5.255,08 10.259,92
Ene-99 82.745,06 86.882,31 169.627,37
Feb-99 91.623,50 96.204,67 187.828,17
Mar-99 112.805,78 118.446,07 231.252,48
Abr-99 117.453,93 123.326,63 240.780,83
May-99 97.483,33 102.357,50 199.840,83
Jun-99 46,47 48,79 95,26
Jul-99 10.113,71 10.619,40 20.733,11
Ago-99 21.631,24 22.712,80 44.344,04
Feb-00 7.779,34 8.265,30 16.044,64
Mar-00 3.853,85 4.143,54 7.997,00
Abr-00 23.295,33 24.557,10 47.852,43
May-00 4.462,01 4.782,11 9.244,21
Jul-00 13.457,72 14.227,61 27.685,33
Ago-00 3.751,19 4.035,75 7.789,94
Sep-00 12.323,81 14.087,00 26.410,81
Oct-00 11.693,18 12.374,83 24.068,00
Abr-98 105.691,32 110.975,88 216.667,20
Jun-00 12.692,69 13.424,32 26.117,01
Nov-00 16.661,73 17.591,82 34.348,81
enero 98 a enero 00 Multa art. 106 COT 94 Valor U.T. 19,40 Multa Bs.F. 1.212,50
En este orden de ideas se observa que en fecha 22 de julio de 2010 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT emitió la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0272, a través de la cual resolvió sobre la solicitud prescripción formulada por la recurrente en fecha 07 de junio de 2010, declarando:
“Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa No. SNAT-2009-0108, de fecha 10 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.303, de fecha 10 de noviembre de 2009, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 3, numeral 17 de la Providencia Administrativa No. 0318 del 08 de abril de 2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.193 del 24 de mayo de 2005, resuelve declarar CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Envases Colón, S.A., en contra del acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución No. SNAT/GGSJ/DRAAT/2009-0602 de fecha 15 de junio de 2009.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis para los períodos impositivos comprendidos entre los períodos Enero 98 a diciembre 98, desde Enero 99 hasta Agosto 99 y desde Febrero 00 hasta Noviembre 00 se declara la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios para los periodos mencionados. 2. En virtud del anterior pronunciamiento se anulan las Planillas de Liquidación y Planillas de Pago emitidas conforme al contenido del acto administrativo objeto del presente Recurso Jerárquico, las cuales se ordena descargar de la contabilidad fiscal de la contribuyente Envases Colón, S.A.”.
Conforme a lo anterior se evidencia que las obligaciones devenidas del acto administrativo recurrido ante este Tribunal fueron declaradas prescritas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; por lo que éste Juzgador considera que no existe interés jurídico actual en la consecución del proceso, toda vez que las obligaciones tributarias impugnadas no existen en la esfera jurídica actual.
En consecuencia este Tribunal declara el decaimiento de la acción por pérdida del objeto en el presente Recurso, dado que la Administración Tributaria declaró la prescripción de las obligaciones tributarias impugnadas en el presente proceso. En este sentido se exime de costas a la parte recurrente por haber tenido motivos para litigar de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Resumen.
En razón de las consideraciones hechas en el cuerpo de este fallo, este Tribunal declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en virtud de que las obligaciones tributarias impugnadas en el presente proceso fueron previamente declaradas prescritas por la Administración Tributaria en Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0272 de fecha 22 de julio de 2010.
Asimismo se deja constancia que en la presente causa se exime de costas a la recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario puesto que la misma tuvo motivos fundados para litigar.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario, seguido por ENVASES COLÓN, S.A., bajo el expediente No. 1044-09; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- El decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en razón de la declaratoria de prescripción por parte de la Administración de las obligaciones tributarias impugnadas en el presente proceso.
2.- Se exime de costas a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha, se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 1044-09, bajo el No. _______-2012.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez




RLB/dcz.