REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia definitiva
Valoración Aduanera

Se le dio entrada en fecha 17 de abril de 2006 a RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados MARICELA MACHADO DE HERNÁNDEZ y FRANCO PUPPIO PISANI identificados con las cédulas de identidad Nos 4.520.081 y 5.006.326 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.502 y 17.064 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1195, bajo el No. 39, Tomo 37-A e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30276836-5 contra la negativa tácita del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución No. APM-AAJ-2004-00005479 de fecha 5 de noviembre de 2004, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11 de mayo de 2006, la abogada MARISELA MACHADO en representación de la recurrente diligenció solicitando la devolución del original de documento poder.

El día 16 de mayo 2006, se libraron oficios de notificación Nos. 288-2006, 289-2006, 290-2006 y 291-2006 dirigidos a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo respectivamente.

Tras el proceso de notificación este Despacho Judicial dictó Resolución No. 064-2007 de fecha 1 de marzo de 2007, admitiendo el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 8 de junio de 2007, los abogados NILSON TORREALBA QUIROZ y HENRY GONZÁLEZ CHUELLO, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-7.611.172 y 10.082.074 respectivamente en su condición de apoderados sustitutos de la Procuraduría General de la República presentaron escrito de informes.
En fecha 18 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó Resolución No. 009-2008 en virtud de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la contribuyente ordenándose constituir garantía por un monto de Bs. 147.247,43 de la cual se dio por notificada la contribuyente en la misma fecha.
En fecha 29 de enero de 2008, se libró boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República o en cualquiera de sus apoderados sustitutos.
En fecha 23 de mayo de 2008, este Juzgado ordenó desglosar la pieza principal de medidas los folios comprendidos desde el ciento ochenta y tres (183) al doscientos veintiocho (228) y agregarlo a la pieza de medidas mediante Resolución No. 172-2008 de la misma fecha.
En fecha 7 de noviembre de 2008, la abogada NIVIA BRACHO LUGO, identificada con la cédula de identidad No. V- 7.889.982 en su condición de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República diligenció solicitando el pronunciamiento de este Tribunal sobre la sentencia de fondo.
En fecha 1 de julio de 2010, la abogada PILAR OBERTO, identificada con la cédula de identidad No. V- 9.355.556 en su condición de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República diligenció solicitando el pronunciamiento de este Juzgado sobre la sentencia de fondo; en la misma fecha se avocó al conocimiento de la causa la ciudadana MARIA IGNACIA AÑEZ, en su carácter de Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
De la Fianza presentada por la recurrente:
En fecha 7 de febrero de 2008, la abogada MARICELA MACHADO DE HERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó FIANZA JUDICIAL No. 01-16-1003511, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 68, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida Notaria; emitida por SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 12, Tomo 110-A Segundo, el día 2 de diciembre de 1992; por el monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARTENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 147.247,43).
En fecha 12 de febrero de 2008, se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada en la misma fecha y se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República o a sus apoderados judiciales sustitutos, constituidos en esta causa. La cual fue consignada por el alguacil en fecha 18 de febrero de 2008.
En fecha 21 de febrero de 2008, este Despacho Judicial dictó Resolución No. 054-2008, en virtud de la cual aceptó y declaró suficiente la fianza principal y solidaria constituida por la recurrente, otorgada por SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, sociedad cuya identificación consta en actas. Se libraron oficios bajo los Nos. 063-2008 y 064-2008, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21 de febrero de 2008, el abogado NILSON TORREALBA QUIROZ, con el carácter acreditado en autos solicitó mediante diligencia se ordene la corrección de la Fianza Judicial No. 01-16-1003511 con sujeción a los términos descritos en la misma.
En fecha 22 de febrero de 2008, la abogada MARICELA MACHADO DE HERNÁNDEZ supra identificada solicito un tiempo perentorio a los fines de la consignación de anexo a la Fianza Judicial antes indicada.
En fecha 27 de febrero de 2008, este Órgano jurisdiccional dictó Resolución No. 061-2008, donde ordenó oficiar al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, a fin de que provea lo conducente en relación a la solicitud de la contribuyente de que suspenda la medida de restricción impuesta.
En fecha 4 de marzo de 2008, MARICELA MACHADO DE HERNÁNDEZ supra identificada consignó Anexo No. 01 para ser adherido y formar parte integrante del contrato de Fianza No. 01-16-1003511, dando cumplimiento a los lineamientos previstos en Circular INA-300-00-E-695, del 17-03-2000 dictada por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17 de abril de 2009, MARICELA MACHADO DE HERNÁNDEZ supra identificada consignó Anexo No. 02 para ser adherido y formar parte integrante del contrato de Fianza No. 01-16-1003511, aumentado la suma afianzada en VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.809,27) todo ello debido al aumento de la unidad tributaria quedando modificada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 176.056,65).
Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, haciendo las siguientes consideraciones:
1. Contenido de la Decisión Administrativa No. APM-AAJ-2004-5479 de fecha 5 de noviembre de 2004 emanada de la Gerencia de la Aduana principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se desprende del procedimiento soportado en el acto de reconocimiento practicado al avión DC-10-30 Mc Donell Douglas, serial Nro. 47867, ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal (oficio No. APM-DT-2002-5629 de fecha 20/9/2002 y prórroga No. APM-DT-203-00004078 del 1/9/2003 a nombre de SANTA BARBARA AIRLINES), que la Administración Aduanera modificó el precio declarado por el beneficiario del régimen, y concluyó que la base imponible sustentada inicialmente en función de un monto de $ 900.000,00 dólares norteamericanos, equivalente a la suma de los alquileres durante doce meses de permanencia de la aeronave en el territorio nacional, realmente corresponde a un valor de $ 10.000.000, 00 de la referida moneda, en virtud de que es el precio del mercado del avión el que determina la base imponible, el precio al cual se vende un equipo idéntico o similar al admitido temporalmente, en consecuencia los tributos causados sufrieron una variación con respecto a los impuestos de importación y Tasa por Servicios de Aduana, en razón de lo cual la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT), atendiendo a la nueva base imponible (Bs. 14.730.032.078,00) hoy, Bs. 14.730.032,78 y la Tasa antes indicada quedó redefinida en su cuantía en un monto de Bs. 147.300.320,78 hoy, Bs. 147.300, 32.
En razón de lo cual, ordenó la emisión de una planilla de liquidación de gravámenes por la cantidad de Bs. 133. 861.300,00 hoy Bs. 133.861.30 por concepto de Tasa por Servicios de Aduanas.
Planteamientos de la recurrente:
En su escrito recursivo, señala que consta en el contrato de arrendamiento de aeronave 47867, de fecha 17 de septiembre de 2002 entre ART 47867, LLC como arrendadora y Santa Bárbara Airlines C.A como arrendataria, que la aeronave Mc Donell Douglas modelo DC-10-30 con serial de fabricante número 47867 y matricula estadounidense número 41068, para ser registradas en Venezuela con siglas YV-1040C y equipada con tres motores General Electric CF6-50-C2, ingresó al país bajo el Régimen de Admisión Temporal de fecha 21 de septiembre de 2002, según consta de oficio No. APM-DT-2002-5629 de la Aduana Principal de Maracaibo, únicamente como arrendamiento con un canon anual de novecientos dólares, habiendo permanecido en tal situación sin modificación, es decir, inalterablemente, hasta su reexpedición.
Esboza que ningún elemento varió entre la fecha de declaración inicial y hasta la de su reexpedición, por lo cual, a su criterio no hay fundamento ni real, ni jurídico para que esa oficina realice un ajuste, o modifique el criterio aplicando un ajuste a la tasa por servicio de aduana conferido a la reexpedición que se hizo en su oportunidad, en ese sentido invoca error material ya que en ningún momento se modifico el manifiesto de importación.
Esgrime que los alquileres establecidos en el contrato son los únicos elementos válidos para la Administración, para determinar y aplicar la norma transcrita, pues en materia aeronáutica, y específicamente para la valoración de la aeronave individualmente considerada respecto a otra, aún del mismo modelo o año de fabricación, tal como tiempo de casco, horas y tipo de motores, estado de ejecución y pendencia de chequeos, entre otros factores.
Explana que en el acto de reconocimiento el funcionario de la aduana solicitó que se aumentara la garantía para el Fisco Nacional con referencia al monto que se utilizó para asegurar la aeronave, mas no necesariamente el valor de la aeronave, sino el valor del riesgo según el contrato de arrendamiento. El valor para el cálculo de la tasa de aduana se mantuvo por el valor de cánones del contrato de arrendamiento, lo cual a su criterio fue probado con las Planillas de Liquidación de Gravámenes No. H-01-0024606 por un monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.719.660, 39), y Planilla de Depósito bancario del Banco Occidental de Descuento No. 44618084 de fecha 26 de septiembre de 2002, por la misma cantidad, donde se canceló la Tasa por Servicio de Aduana.
En lo atinente al valor normal de la mercancía, señala que la Aduana no puede hacer un ajuste al precio normal, pues a su criterio no ha habido traslación de propiedad, ni vinculación entre comprador y vendedor y al efecto informa que la Aduana de Maiquetía a los fines de reexpedición de la aeronave, no hubo de tomar el valor de garantía, para el cálculo, y debió tomar como valor el que se declaró al momento de la admisión temporal, ya que no se modificó el manifiesto de importación (Admisión Temporal), y tampoco había para ello razones de hecho ni de derecho, ya que el Contrato seguía vigente e incólume, lo cual era perfectamente constatable por la Oficina de Aduanera, con lo cual a su criterio surgió en el procedimiento un FALSO SUPUESTO DE HECHO, cuyo conocimiento es ostensible a la administración Aduanera de Maiquetía, la cual asumió el valor de riesgo para el valor FOB de la exportación, vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación del acto administrativo, ya que no hubo ninguna variación titularizada en el contrato de arrendamiento que originó la Admisión Temporal de la aeronave.
Invoca además el criterio derivado de la consulta efectuada a la autoridad competente en la oportunidad de la importación, específicamente en el momento del acto de reconocimiento relativo al valor aplicable al seguro, únicamente a los fines de establecer la garantía afianzable, que es muy diferente al valor atribuible a la mercancía en el momento de la importación para el cálculo del valor de la tasa por servicio de aduana. Y la normativa contenida en el Reglamneto de la Ley Orgánica de Aduanas que contempla que en los casos de importación mediante contratos no traslativos de propiedad, el precio normal estará representado por el valor de contado, en el mismo momento de la valoración, de la suma de alquileres mediante todo el tiempo de duración probable de la mercancía, establecido según el que resulte del propio contrato de alquiler, según lo cual están ajustadas a derecho sus declaraciones de aduanas. Para reforzar lo antes indicado, señala que el bien para el cual se solicitó la admisión temporal es una aeronave DC-10-30 Mc. DONNELL DOUGLAS, no fabricada en el país el cual por sus altos costos de adquisición, únicamente es operable por vía de arrendamiento.
Para concluir esgrime, que debía tomarse en cuenta las normas de valoración aplicables a partir de 15 de diciembre de 2000, de conformidad con la Resolución del Ministerio de Finanzas No. 668 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta oficial No. 5.436 Extraordinario del 4 de febrero de 2000 mediante el cual se ordena la publicación de las Decisiones Andinas Nos. 378 y 379 referidas a las normas de valoración y a la Declaración Andina del Valor.
2. De los informes de los sustitutos de la Procuraduría General de la República:
Sobre el valor del contrato de arrendamiento de la aeronave en la determinación de la base imponible.
Señalan que se observa del Acta de Reconocimiento No. ASACH/2002/081 de fecha 24 de septiembre de 2002 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el funcionario actuante consideró incorrecto el cálculo de la base imponible declarada por el importador por un monto de $ 900.000,00 correspondientes a la suma de alquileres durante los doce meses de permanencia de la aeronave en Territorio Nacional, ya que debió basarse en el precio del mercado del avión, el precio al cual se vende un equipo idéntico o similar admitido temporalmente, todas vez que la garantía debe establecerse por el monto que pagaría la mercancía a ser introducida a titulo definitivo al Estado Venezolano, por lo que el funcionario procedió a sustituir la base inicialmente declarada por la cantidad de Bs. 14.730.032.078,00 hoy 14.730.032, 78 monto resultante en bolívares de la cantidad de $ 10.000.000,00, finalmente estimada como base imponible de la aeronave ingresada al país.
Aducen además, el criterio adoptado por el funcionario reconocedor en su actuación, se encuentra ajustado a los compromisos internacionales de política comercial, y en tal sentido señalan que deber regirse por las normas de determinación del valor en aduana o base imponible de las mercancías importadas con arreglo al Acuerdo del Valor GATT de 1994 (ACUERDO DE VALORACION DE LA OMC) publicado en la Gaceta Oficial No. 5.436 Extraordinaria del 4 de febrero de 2000, en la cual se estableció la aplicación de las Decisiones Andinas Nos. 378 y 379 referidas a las normas de Valoración y a la Declaración Andina de Valor, las mismas que fueron derogadas por la Decisión No. 571 sobre el valor en Aduana de las mercancías importadas.
Esgrimen minuciosamente el método del valor de transacción en virtud del cual se señala una serie de requisitos y circunstancias que deben prevalecer en la transacción comercial objeto de valoración para poder aplicarlo, entre ellos, el que la mercancía tiene que haber sido una venta de exportación; de lo contrario su criterio debe ser desestimado y la Aduana pasa a considerar el resto de los métodos secundarios respetando el orden sucesivo contemplado en el acuerdo. En tal situación a su juicio no habrá incrementos o ajustes al precio realmente pagado o por pagar, de los previstos en el artículo 1 y 8 del Acuerdo, por cuanto ya se ha abandonado el método principal de valoración. El hecho de que la Administración Aduanera determine la base imponible por aplicación de otro método no significa que este aplicando un Ajuste de Valor. Simplemente ha desestimado en su totalidad el valor declarado para determinar el Valor Aduanero por un método distinto. (Destacado de los apoderados sustitutos de la Procuraduría General de la República)
Explanan además que en las admisiones temporales, se causa el impuesto y se aplican las normas de valoración vigentes y otras disposiciones, al momento de la llegada, siendo el procedimiento de reconocimiento donde se determinará el valor en aduana, sin perjuicio de cualquier determinación final que se produzca en acciones de control posterior iniciadas por la Administración Aduanera para comprobar la base imponible; constituyéndose un imperativo para la referida Administración, el cálculo de los derechos e impuestos que se causan bajo la óptica de una ulterior nacionalización, toda vez que el régimen así lo prevé, siendo lo necesario que se tome el valor real de la mercancía y no los cánones de arrendamiento que sirven de fundamento inicial para su introducción al país, habida cuenta que la manifestación de voluntad del beneficiario bastaría para transformar el régimen suspensivo de importación en uno definitivo, debiendo entonces cancelar los impuestos resultantes como si de un a importación ordinaria se tratare, lo que implica la determinación ab initio de una base imponible que permita calcular los derechos aduaneros en correspondencia a una importancia definitiva, para lo cual no es pertinente el monto que resulte de unos cánones de arrendamiento, ya que ello derivaría en una disminución ilegitima de los derechos de la República en la percepción tributaria
Para reforzar el criterio antes descrito, señalan que la normativa aduanera nacional prevé la posibilidad de admitir temporalmente, con suspensión de los impuestos de importación, a bienes de capital y equipos industriales destinados a la ejecución de proyectos, lo cual resulta de un frecuencia importante en nuestro país en los proyectos que lleva a cabo la industria petrolera; y en modo alguno la base imponible que se determina está asociada a los elementos volitivos que concurren las negociaciones para el uso de dichos bienes acordados por las partes contratantes en la ejecución de dichos planes esbozando además, que la argumentación de los representantes judiciales de la empresa recurrente pretende imponer el acuerdo consensual derivado de uno de los elementos de un contrato privado, al efecto el canon de arrendamiento, como el factor predominante en la determinación de la base imponible en la admisión temporal de la aeronave; lo cual a su criterio resulta improcedente para los regímenes suspensivos.
Consideraciones para Decidir

Atendiendo a los términos del acto recurrido, las alegaciones expuestas en su contra por los apoderados judiciales en juicio de la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., y las defensas esgrimidas por la representante judicial de la Administración Aduanera, como apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, este Tribunal observa que la controversia a que se contrae la presente causa se centra en determinar el Precio o Valor declarado en aduanas de la base imponible con ocasión de la introducción de la Aeronave No. DC-10-30 Mc Donell Douglas, serial No. 47867, bajo el régimen de Admisión Temporal de manera que corresponde a este Órgano Jurisdiccional a resolver lo atinente al vicio denunciado por la recurrente relativo al falso supuesto de hecho en cuanto al valor del riesgo para el Valor FOB de la exportación y a la aplicación del artículo 251 del Reglamneto de la Ley Orgánica de Aduanas en relación al ajuste de la base imponible de la mercancía antes descrita.
Ante el escenario descrito, procede este Despacho Judicial a revisar el ordenamiento aduanero aplicable dada la naturaleza de los supuestos fácticos planteados en la presente causa y al efecto la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, publicada en la Gaceta oficial No. 5.353 Extraordinario del 17-06-1999, en su artículo 86 dispone:

Artículo 86.
“Las mercancías causaran los impuestos establecidos en artículo 84, a la fecha de llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen vigente para esa fecha.”

Del diáfano contenido del artículo precitado, precisa este Juzgado, que las mercancías objeto de esta controversia ingresaron al país fecha 21 de septiembre de 2002, en tal sentido el régimen jurídico aplicable en cuanto a la valoración de mercancías en aduanas es el vigente a la fecha de llegada, ergo, es el contenido en las Decisiones emanadas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Nos. 378 y 379 de fecha 19-06-1995, en las cuales se establecen normas andinas de valoración aduaneras y a la aplicación de la Declaración Andina de Valor, publicadas en Gaceta Oficial No. 5.436 Extraordinaria del 4 de febrero de 2000, según decreto Nro. 655 del 23-01-2000, que ordenó su publicación y exacta aplicación. Es por lo expuesto que no procede la aplicación de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 1023 del 15-12-2003. Así de declara.

Ahora bien, dispone el Artículo Nro. 1 de la Decisión 378, que para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regirán por dicha Decisión y por lo dispuesto en el texto del "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" (Acuerdo del Valor del GATT de 1994).

En este sentido, es pertinente citar la normativa contenida en el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

“ INTRODUCCIÓN GENERAL
1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.
3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos. (0missis)…”

Dispone el mencionado acuerdo de un tecnicismo aduanero, con la finalidad de evaluar de manera objetiva, uniforme y cuantificable el valor de las mercancías en aduanas, a fin de evitar que tanto los importadores establezcan un valor voluntariamente, y que la Administración Aduanera lo modifique arbitrariamente.

Así, continúa el acuerdo esbozando el mecanismo que ha de considerarse en aduana para la valoración de las mercancías.

NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA

Artículo 1

1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias… (omissis),

Artículo 2

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizar á el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. (omissis)

Artículo 3

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. (omissis)

Artículo 4
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6. (omissis)

Artículo 5
1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones: (omissis)

Artículo 6
1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos: (omissis)

Artículo 7
1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. (omissis)”


Es claro que en el caso de autos, no se está en presencia de una venta para la exportación, por tratarse de una Admisión Temporal, la cual ingresó al país bajo un contrato de arrendamiento por tanto no puede determinarse su valor con arreglo al Valor de Transacción según lo dispuesto en artículo 1, debiendo necesariamente la Administración Aduanera y Tributaria, recurrir presclusivamente a los diferentes métodos de valoración dispuestos en el mencionado Acuerdo, como fue indicado, para concluir que la mercancía debe ser valorada por el Método del Último Recurso, aplicando para ello criterios razonables, objetivos y cuantificables, que aporte una base imponible cierta a fin de determinar las obligaciones inherentes al régimen especial, como lo es el monto asegurado de la mercancía, la cual pueda ser aplicada indistintamente en cualquier caso, sin entrar a considerar elementos subjetivos y volitivos como lo son las negociaciones particulares de la contratación y arrendamiento que fue objeto la presente aeronave. Así se decide.

La valoración de mercancías en aduanas, no es contra la determinación de la base imponible para el cálculo de las obligaciones a las cuales quedará sujeto el consignatario de las mercancías, es por ello que en su determinación el funcionario reconocedor debe aplicar los mecanismos previstos únicamente en la normativa aduanera, y no de los monto de los cánones de arrendamiento, ya que en modo alguno estos constituyen el “valor en aduanas” de las mercancías a lo cual está llamado a determinar el funcionario actuante, los pagos por de Arrendamiento podrán conformar parte del costo operativo de al aeronave para SANTA BARBARA AIRLINES, C.A, pero en modo alguno podrá ser el valor de las mercancías en aduanas. Así se declara.

Ahora bien, es pertinente traer a colación que el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, define claramente que la Admisión Temporal es el Régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional CON SUSPENSIÓN DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN, Y OTROS RECARGOS ADICIONALES QUE FUEREN APLICABLES. Igualmente el Parágrafo Único del mencionado artículo, establece que la garantía que se debe presentar en el régimen in comento es equivalente al monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración Aduanera. (Destacado del Tribunal).
Es así, que el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas, al referirse a las destinaciones suspensivas como lo es la Admisión Temporal, señala que “Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este Capitulo [Destinaciones Suspensivas], serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación dentro del plazo señalado. Las Tasas y otros derechos previstos en esta Ley deberán ser cancelado…”.

Del contenido de las normas citadas, se infiere que la aludida garantía, tiene que ser constituida de tal forma que satisfaga los intereses a la Administración Aduanera, y ésta sólo deberá o podrá estar satisfecha cuando dicha garantía se corresponda con el valor de las mercancías en aduana, objeto de operación, toda vez que del valor en aduanas de la mercancía se determina la tarifa ad-valoren que por concepto de impuestos debe cancelar y que con ocasión al régimen de garantizarse, así mismo, es en función del valor de las mercancías en aduanas que se calcula el monto de la Tasa por determinación del Régimen Aduanero, que se deben cancelar, ya que de aplicarse un valor inferior para su cálculo se incurre en una disminución ilegitima de ingresos tributarios.

En función de lo expuesto, al incrementarse el monto de la Garantía para satisfacer la pretensión de la Administración Aduanera y Tributaria, es está aceptando que se ha modificado per se el valor de las mercancías en aduana, pues ésta se constituye en función de los impuestos de importación causados, calculados con tarifa ad-valorem.

En consecuencia el cálculo para el pago de la Tasa por Servicio de Aduana deberá efectuarse igualmente aplicando el porcentaje respectivo por este concepto, atendiendo para ello el mismo valor de las mercancías en aduanas consideradas para la constitución de la garantía, con sujeción a lo ordenado en la Resolución No. 054-2008 de fecha 21 de febrero de 2008. Así se declara.
RESUMEN

Por las consideraciones efectuadas en el presente fallo este Tribunal constató que la Administración Aduanera el acto de reconocimiento supra indicado levantado contra de la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A, no incurrió ni en Falso Supuesto de Hecho ni de Derecho, ya que la mercancía objeto del acto administrativo objeto de impugnación debe ser valorada por el Método del Último Recurso, aplicando para ello criterios razonables, objetivos y cuantificables, que aporte una base imponible cierta a fin de determinar las obligaciones inherentes al régimen especial, como lo es el monto asegurado de la mercancía, la cual pueda ser aplicada indistintamente en cualquier caso, sin entrar a considerar elementos subjetivos y volitivos como lo son las negociaciones particulares de la contratación y arrendamiento que fue objeto la presente aeronave. En lo atinente a la determinación del cobro de la Tasa por Servicio de Aduanas en el presente caso, se calcula con ocasión al régimen jurídico aplicable (Admisión Temporal) el valor de las mercancías en aduanas único a todo los efectos antes descrito, en consecuencia se confirma la Planilla de Liquidación de Gravámenes por la cantidad equivalente CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs.131.861,30) por concepto de Tasa por Servicio de Aduana a nombre de la contribuyente “SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.
Dispositivo

Por todas las consideraciones realizadas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 552-06, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR El Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.,” contra el acto administrativo contenido en Resolución No. APM-AAJ-2004-00005479 de fecha 5 de noviembre de 2004, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
 Por cuanto se desecha la aplicación de la Decisión No. 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 1023 del 15-12-2003, sobre el Valor en Aduana de las mercancías por rationae temporis, en virtud de lo cual se deja constancia que la disposición aplicable se encuentra contenida en el artículo Nro. 1 de la Decisión 378, relativa a los efectos de la valoración aduanera, de los Países Miembros se regirán por dicha Decisión y por lo dispuesto en el texto del "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" (Acuerdo del Valor del GATT de 1994).
 Se confirma la Decisión Administrativa No. APM-AAJ-2004-5479 de fecha 5 de noviembre de 2004 y su subsecuente Planilla de Liquidación de Gravámenes por la cantidad equivalente CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs.131.861,30) por concepto de Tasa por Servicio de Aduana a nombre de la contribuyente “SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.
 En relación a la constitución de la Fianza Judicial No. FIANZA JUDICIAL No. 01-16-1003511 de fecha 31 de enero de 2008, queda vigente hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo.
2. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo
1.
2. Publíquese, regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y público el presente fallo bajo el No.____________, y se dejo la copia ordenada. La Secretaria.

RLB/ebjg.-