REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 403-05
Suspensión de Efectos

Cursa ante este Tribunal, Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico que se recibió en fecha 21 de julio de 2005, mediante oficio No. RZ-DJT-CCJ-2005-0830 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por el ciudadano JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ MONTIEL, portador de la cédula de identidad No. 9.767.401, actuando en su condición de Director Vice-Presidente de la sociedad mercantil UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de octubre de 1958 bajo el No. 174, asistido por la abogada BLANCA VILLAMIZAR CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.607, en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-1083 de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.
En fecha 06 de octubre de 2005, el abogado RAUL MOLINA BLANCHARD, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente diligencia consignando documento poder donde consta la representación que ostenta y escrito de reforma del recurso. El 30 de noviembre de 2006, el mencionado abogado RAUL MOLINA BLANCHARD, en representación de la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido y anexa Intimación de pago de derechos pendientes GRTI/DJT/CCJ/06-14 de fecha 17 de noviembre de 2006; Estados Financieros al 31 de diciembre de 2005 y copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de contrato de crédito bancario con el Banco Industrial de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver la expresada solicitud cautelar haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Antecedentes
1. El 22 de mayo de 2002 se notificó a la contribuyente de la Providencia No. RZ-DF-02-1963 de fecha 13 de mayo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual se autoriza a los funcionarios YAMELIS SOCORRO y AVILIO MUÑOZ (Supervisor), para que procedieran a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente Unión de Productores Agropecuarios, C.A. (UPACA), requiriéndose la presentación de una serie de instrumentos (Acta de Requerimiento No. RZ-DF-02-1963-INT-01) que consignó el 11 de junio de 2002 (Acta de Recepción No. RZ-DF-02-1963-INT-02).
En fecha 09-08-2002 la funcionaria actuante procedió a levantar Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar RZ-DF-02-1963-INT-04, para que presentara y pagara declaración de Impuesto a los Activos Empresariales de los años 2000 y 2001 con sus respectivas porciones y los libros de ventas de los años 2000, 2001 y 2002. El 19 de noviembre de 2002 se levantó Acta de Recepción de Declaración y Pago No. RZ-DF-02-1963-INT-05 mediante la cual se dejó constancia de que el contribuyente presentó los libros de ventas requeridos y las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales de los años 2000 y 2001, conforme lo requerido (sic) mediante acta de requerimiento 04.
2. En fecha 12 de agosto de 2003, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, emitió Resolución de Procedimiento de Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones RZ-DF-0199 en la cual se exige a la contribuyente el pago de los períodos impositivos omisos de noviembre y diciembre 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo 1999 correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1999, enero a diciembre 2000, enero a diciembre 2001 con exclusión de octubre, y enero y marzo 2002 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y por Impuesto a los Activos Empresariales de los años 2000 y 2001.
3. El 04 de noviembre de 2003, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico subsidiariamente a Recurso Contencioso Tributario, por disconformidad con la Resolución de Procedimiento de Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones RZ-DF-0199.
4. En fecha 27 de octubre de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, emitió resolución signada bajo el No. GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-1083 en la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.
Consideraciones para decidir
1.- Requisitos de procedencia:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”
Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004), Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A (sentencia No. 04255 del 16-06-2005), Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) (sentencia No. 00185 del 01-02-2006) y, Comercial Autocentro, C.A.(sentencia No. 01244 del 12-07-2007), entre otros, manifestando:
“… el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la “o” a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario (…)”.

En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen simultáneamente ambos requisitos.
2.- Planteamientos de la recurrente:
Plantea el abogado recurrente, que en fecha 17-11-2006 la Administración Tributaria de la Región Zuliana del SENIAT emitió el acto administrativo GRTI/DJT/CCJ/06-14 contentivo de requerimiento de pago por una supuesta obligación tributaria a cargo de UPACA por Bs. 439.346.829,86.
Señala en cuanto al periculum in damni, que UPACA enfrenta una difícil situación económica, en razón de ello, gestionó en el año 2003 la obtención de un préstamo que permitiera la recuperación de la empresa; y así, el 01 de agosto de 2003 celebró con el Banco Industrial de Venezuela, C.A. un contrato de crédito a largo plazo con garantía hipotecaria. Luego de explanar el contenido de algunas de las cláusulas, señala que la novena establece que el Banco tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para que la prestataria pague el monto del crédito que le adeuda conforme al contrato y a exigir en consecuencia la inmediata cancelación del saldo que para ese entonces estuviese pendiente, si se demanda o se intenta cualquier procedimiento judicial en contra de la prestataria.
Que si bien el préstamo que se obtuvo ha permitido a UPACA mantener su actividad de comercio, inversiones imprevistas no presupuestadas han impedido el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles, y según información verbal de la Gerencia de la contribuyente, persiste la mora en los pagos de la obligación del 25% del crédito recibido.
Aunado a lo anterior, el hecho de que si la autoridad tributaria intenta el juicio ejecutivo de cobro como se enuncia en el acto administrativo de cobro, el Banco Industrial de Venezuela, C.A. procedería de acuerdo a lo estipulado en la cláusula novena ya explanada, y tal acción conllevaría al cierre inmediato de la empresa.
En cuanto al fumus bonis iuris, señala que la impugnación de la Resolución RZ-DF-0199, se fundamenta en la aplicación retroactiva de las normas tributarias, cuando tal aplicación esta prohibida, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario. En razón de lo cual, el acto administrativo impugnado por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, debe declararse nulo y carente de toda eficacia jurídica.
3.- De la caución o fianza.
En fecha 28 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A., (UPACA), en el juicio ejecutivo signado bajo el No. 603-06 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal, seguido por la República contra la contribuyente anteriormente identificada, presentó escrito ofreciendo garantía real sobre un bien inmueble propiedad de la compañía AGROPECUARIA LA FORTALEZA, C.A. a fnes de resguardar los intereses de la República.
Dicha solicitud recayó sobre dos lotes de terreno contiguos con superficie aproximada de un mil seiscientos veintiocho mts2 (1.628 mts2), y las edificaciones construidas sobre él; la cual fue impugnada por la representación de la República al considerar que el mismo resultaba insuficiente para resguardar los derechos e intereses de su representada.
4.- Análisis:
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”


Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia No. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que el apoderado judicial de la parte recurrente UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), presentaron la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (30 de noviembre de 2006), hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se hace evidente la pérdida del interés en sostener dicha solicitud por lo cual la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha 30 de noviembre de 2006 por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA)” en contra de la Resolución No. GRTI-DJT-CRJ-OAG-2003-1083 de fecha 27 de octubre de 2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. GRTI-DJT-CRJ-OAG-2003-1083 de fecha 27 de octubre de 2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, interpuesta por la sociedad mercantil “UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA)”.
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez



Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,



Abog. Yusmila Rodríguez R.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el N° _______- 2012. Así mismo, en la misma fecha se libró oficio No. _________-2012 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación dirigida a la recurrente UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A (UPACA).
La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez






















RLB/dcz.-