REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 656-06
Competencia
Proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se recibe en este Tribunal, oficio de fecha 25 de octubre de 2006 y expediente contentivo de Recurso de Carencia o Abstención, intentado por el abogado WILLY LAURENAT FAJARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), Instituto Autónomo domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, creado por Ley del 27 de junio de 1974 publicada en Gaceta Oficial de la República No. 30.434 en la misma fecha, en contra del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 21 de julio de 1999 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó decisión declinando la competencia al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas. El 25 de octubre de 2006 el mencionado Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó auto ordenando remitir el expediente mediante oficio No. 1806-06.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente expediente. El 20 de diciembre de 2006 este juzgador dictó resolución acordando notificar a la recurrente, antes de pronunciarse sobre la competencia; y, el 30 de mayo de 2008 se dictó auto acordando librar boleta de notificación a la recurrente.
Pasa el Tribunal a resolver sobre la continuación del proceso y al efecto observa:
- I -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente manifiesta que es propietaria de un lote de terreno, del cual ejecutó una serie de ventas hasta el mes de mayo de 1998, época en la cual el Municipio Miranda del Estado Falcón se negó a la emisión de las necesarias solvencias municipales, requisito indispensable para realizar la protocolización de los documentos de ventas de las referidas parcelas.
Ante tal conducta se dirigió correspondencia escrita a la oficina de catastro para solicitar las razones de tal negativa, obteniéndose como respuesta que no era posible el otorgamiento de la solvencia requerida. Y, en fecha 26 de marzo de 1999 solicitaron nuevamente vía escrita el monto de lo adeudado por CORPOINDUSTRIA por concepto de propiedad inmobiliaria, sin obtener respuesta por parte del Municipio.
Que ante tal conducta del Municipio Miranda del Estado Falcón en negar la emisión de la solvencia municipal correspondiente acuden a interponer el presente recurso, a los fines de que la Administración emita el correspondiente certificado de solvencia municipal.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Debe el Tribunal examinar si es competente para conocer la presente causa y al efecto observa:
1. Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Añade dicho artículo 330, que “los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”.
Además establece el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. En razón de esta última disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano, a quien se le atribuyó como competencia territorial el ámbito del Estado Zulia.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde fijó la entrada en funcionamiento de este órgano.
De lo expuesto se desprende que este Tribunal es competente para conocer por la materia, de los procedimientos señalados en el Código Orgánico Tributario. Entre dichos procedimientos, tenemos el Recurso Contencioso Tributario el cual se interpone contra actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones (derivados de actos tributarios) o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados (en materia tributaria), conforme se desprende del artículo 259 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 242 del mismo Código.
En el presente caso, el Tribunal observa que se impugna un acto emanado de la Administración del Municipio Miranda del Estado Falcón, pero dicho acto no contiene como hecho imponible un acto tributario. El hecho imponible es el presupuesto establecido en la Ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria (Art. 36 Código Orgánico Tributario).
El hecho imponible contiene la descripción hipotética y abstracta de un hecho que forma parte de la norma tributaria, y es el medio seleccionado por el legislador para crear un tributo. El Legislador escoge, no cualquier hecho, sino aquellos que constituyen una manifestación de riqueza y la transforman en la hipótesis de incidencia tributaria.
De manera que, la negativa de emitir solvencias del Municipio es una decisión de carácter administrativo, la cual se debe ventilar en un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa competente en el lugar donde ocurrió el acto supuestamente lesivo. De lo que se desprende, que la competencia por la materia le correspondería al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón; en razón de lo cual en el dispositivo del fallo este Juzgador se declarará INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la presente acción. Así se resuelve.
2. Se observa, que al ser este Juzgado el segundo que se declara incompetente, debe proponer de oficio la regulación de competencia, conforme lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria en virtud del artículo 326 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Ahora bien, para determinar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer del presente conflicto de competencia negativo, entre juzgados de diferente competencia por la materia, quienes no tienen un Juzgado jerárquicamente superior común a ambos Juzgados, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...omissis...
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Por otra parte, el artículo 5, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...omissis...
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.”
Visto que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; que dicho conflicto se plantea en razón de una causa de naturaleza administrativa; y siendo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cúspide jurisdiccional en materia contenciosa administrativa y tributaria, este Tribunal resuelve proponer el presente conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), en contra del Municipio Miranda del Estado Falcón, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento del presente Recurso de Abstención o Carencia; señala que el Tribunal competente para conocer esta causa es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón; y ordena la remisión del presente expediente en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar a dicho órgano resuelva el conflicto de competencia surgido. Remítase con Oficio. Infórmese de esta decisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios bajo los Nos. ______ -2012 dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ______ -2012 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
La Secretaria
Resolución N°_______-2012.-
RLB/mtdlr.-
|