REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 687-06
Medidas Cautelares
En fecha 10 de enero de 2007, el abogado CLAUDIO JEFFREY, portador de la cédula de identidad No. 7.862.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.483, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso ante este Tribunal MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS en contra de INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (INPROMAR), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 35-A, en fecha 26 de agosto de 2002, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30495272-4.
Mediante decisión de fecha 24 de enero de 2007, este Tribunal admitió la solicitud de medidas cautelares y decretó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente Industrias Procesadoras del Mar, C.A. (INPROMAR), hasta por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.734.853.588,98) expresado a valor histórico, equivalente actualmente a DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.734.854,00).
En la misma fecha (24-01-2007) se libró despacho comisorio y oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El 06 de febrero de 2007 el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas, recibido, firmado y sellado por la ciudadana Rosalida González en su carácter de asistente del Tribunal comisionado.
En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió diligencia del abogado Claudio Jeffrey en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República anexa a la cual acompañó las resultas de comisión conferida por este Tribunal al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta, comisión agregada por error en el expediente 721-07. El 21 de febrero de 2007 se dictó auto ordenando desglosar la comisión y agregarla al expediente no. 687-06.
No habiendo más actuaciones que cumplir, pasa el Tribunal a resolver haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Antecedentes
1. En su solicitud cautelar, señala el abogado actor que desde el día 16 de junio de 2006, cursa por ante la División de Sumario Administrativo, expediente sustanciado con ocasión del procedimiento de investigación y fiscalización practicado a la contribuyente INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (INPROMAR), el cual originó las Actas de Reparo RZ/DF/0500 y RZ/DF/0501, de fecha 25 de mayo de 2006, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, para los períodos desde enero de 2002 hasta diciembre de 2003, y para los ejercicios del 01 de enero de 2002 al 31 de enero de 2002 y del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, respectivamente; de las cuales se desprende que la referida contribuyente se encuentra incursa en las circunstancias agravantes previstas en el artículo 95 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
De este modo, señala el representante de la República, que las obligaciones tributarias potenciales alcanzan la cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.734.853.588,98), cuyo cobro se pretende asegurar de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ordinal 4 y 5 y en los artículos 123 y 124 del Código Orgánico Tributario.
Para evidenciar la presunción del derecho reclamado, afirma el actor, la investigación constató que la contribuyente al determinar su Enriquecimiento Gravable o Pérdida Fiscal en su declaración de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2003, disminuyó del Enriquecimiento Neto Fiscal la pérdida neta de explotación originada en el ejercicio 2002 por la cantidad de Bs. 241.490.771,00, la cual fue rechazada por la actuación fiscal en virtud de un ajuste o reparo realizado para el ejercicio 2002, quedando modificada la RENTA MUNDIAL GRAVABLE O PÉRDIDA FISCAL, resultando un impuesto a pagar determinado de la manera siguiente:
Ejercicio Según Declaración Según Fiscalización Diferencia Bs.
2002 0,00 2.371.850.749,93 2.371.850.749,93
2003 0,00 363.002.839,05 363.002.839,05
Total: 2.734.853.588,98
Manifiesta el abogado actor que de lo anterior se originan las actas fiscales de reparo Nos. RZ/DF/0500 y RZ/DF/0501 de fecha 25 de mayo de 2006 en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, siendo dichas actas un acto administrativo individual, que goza de plena fe “erga omnes” por disposición del artículo 184 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido acompaña copia certificada del expediente administrativo como prueba central de la presunción del buen derecho que se alega para la procedencia de la medida cautelar.
En cuanto al riesgo en que se sustenta la petición de medidas cautelares, la accionante lo fundamenta en que la contribuyente carece de estabilidad patrimonial, siendo su capital de Bs. 801.000.000,00, y la cantidad reparada asciende a Bs. 2.734.853.588,98. Aunado a ello, alega que conforme investigaciones realizadas, la empresa tiene depósitos bancarios por Bs. 62.100.575,22; situación que en su opinión, agrava en extremo el riesgo que corre la Administración para la recuperación de las obligaciones tributarias devenidas de la fiscalización y el proceso de determinación en curso, por lo que pudiera acarrear un perjuicio irreparable o de difícil reparación al derecho legítimamente tutelado de recaudación del tributo, toda vez que de darse la insolvencia del deudor, quedaría ilusoria la ejecución de los créditos fiscales adeudados por la contribuyente.
En razón de todo lo cual, la representación fiscal solicita embargo preventivo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles hasta por Bs. 5.469.707.177,96, doble del crédito.
Régimen legal de las Medidas Cautelares Autónomas
Resulta pertinente sentar el régimen legal que regula la clase de medidas cautelares que nos ocupan en el presente caso. En este sentido, el artículo 296 del vigente Código Orgánico Tributario prevé lo siguiente:
“Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficiente, las cuales podrán ser:
1. Embargo preventivo de bienes muebles;
2. Secuestro o retención de bienes muebles;
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.
Adicionalmente, los artículos 297 y 298 del mencionado Código Orgánico Tributario, establecen:
“Artículo 297. El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso”.
“Artículo 298. El Juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.
Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida”.
Las normas trascritas ut supra describen el régimen de cautela judicial creado por la ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias que pongan en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Como puede observarse, la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.
En este sentido, el referido medio preventivo debe atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal.
Ahora bien, resulta preciso destacar que el decreto de cualquier medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva; y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Los elementos enunciados tienen como finalidad conferir al juez que decrete la cautelar la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego determinar la viabilidad de conceder la medida requerida.
Es preciso destacar, que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la sola existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el Código Orgánico Tributario, y así ha sido considerado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., cuando sostuvo lo siguiente:
“(…)
A partir de lo anterior, y del análisis concatenado de las normas contenidas en los citados artículos 296 y 297 del vigente Código Orgánico Tributario, destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la mera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídico que regula materia (…)”.
Igualmente, en relación al riesgo en la percepción de los tributos, se desprende de la letra del artículo 296 del vigente Código Orgánico Tributario que basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho que comprometan la satisfacción del crédito tributario, en apariencia legítimo, para que resulte procedente la protección cautelar solicitada.
Así ha sido considerado por dicha Sala en la misma sentencia antes citada, cuando expresó lo siguiente:
“(…)
De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hechos capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses”.
Tomando en consideración este conjunto de normas y de criterios jurisprudenciales, pasa este Tribunal a examinar los planteamientos y pruebas presentadas por ambas partes, con motivo de la solicitud de decaimiento y la oposición formulada por la contribuyente a la medida que le fue decretada y practicada.
De la Perención de las Medidas Cautelares
1. Narrada como ha quedado la situación jurídica y procesal en la presente causa, este Tribunal pasa a resolver realizando previamente las siguientes consideraciones:
Tal y como se explanó previamente en esta resolución, el régimen de cautela judicial anticipada creado por la ley para proteger los intereses patrimoniales del Estado, tiene aplicación cuando concurran circunstancias que pongan en riesgo la percepción de los tributos y sus accesorios, incluso en aquellos casos en los cuales no sean exigibles siempre y cuando conste fehacientemente la presunción de la existencia de dichos conceptos.
Sin embargo, el régimen que establece el Código Orgánico Tributario para el decreto de esta clase de medidas, no implica que una vez decretadas, el Fisco respectivo pueda mantener indefinidamente las mismas, pues tiene la obligación de adelantar el procedimiento administrativo o judicial del que se trate, dando así cumplimiento a la configuración constitucional de una justicia expedita como se observa del mandato constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La demora injustificada y en exceso para definir si existe una obligación y su alcance, nos lleva a advertir que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “…para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”, y esta norma debe aplicarse a todo el proceso y no solamente al inicio del mismo.
Así entonces, resulta necesario destacar que estamos en presencia de lo que la doctrina ha llamado medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien antes de la conclusión de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible esperar hasta el comienzo del proceso o hasta el fin del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.).
No obstante lo anterior, las medidas siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal.
A propósito del régimen de las Medidas Cautelares de carácter anticipado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0962 de fecha 09 de mayo de 2006, estableció que la ausencia del inicio oportuno de los procedimientos (administrativos o judiciales) cuyas resultas se buscan proteger mediante el decreto de medidas cautelares anticipadas, implica el decaimiento de la medida, pues, se insiste, éstas deben ser ajenas y dependientes del mismo, aunque se acuerden de manera adelantada.
Concluye nuestra Sala Constitucional en dicha sentencia, que no hay medidas plenamente autónomas, menos aún si son de gravamen, ya que las mismas deben siempre estar aparejadas a un proceso, aún y cuando éste sea entablado oportunamente con posterioridad, pues de lo contrario, se trataría de una limitación indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional.
En este sentido la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia igualmente ha acogido este criterio en relación a las medidas cautelares de carácter anticipado de la siguiente forma:
“…debe resaltarse que en este tipo de medidas anticipadas la falta de inicio oportuno del procedimiento judicial y de la subsiguiente ratificación de aquélla, trae aparejado su decaimiento pues, como quedó dicho, su naturaleza sigue siendo accesoria a la acción principal, aunque se acuerde antes de su inicio.” (Vid. TSJ/SPA Sent. No. 0227 de fecha 08 de febrero de 2007).
Considera este Operador de Justicia entonces, que aceptar la prolongación indeterminada, imprecisa e indefinible en el tiempo del decreto de Medidas Cautelares podría traducirse en violaciones al debido proceso, ya que los contribuyentes se estarían enfrentando a un infinito proceso cautelar con base al cual se le imponen severas limitaciones a su derecho de propiedad sobre los bienes sobre los cuales han de recaer estas medidas.
De acuerdo a lo indicado, si bien en ocasiones se prevé que los jueces pueden adoptar ciertas medidas antes de iniciarse un juicio, aun cuando no exista contención propiamente dicha, su habilitación consiste en la adopción de medidas anticipadas cuando es inminente la presentación de la demanda principal por el actor.
Concatenado con lo anterior, se observa el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada.
En sentencia No. 00698 de fecha 21 de mayo de 2002 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en cuanto a la figura de la notificación lo siguiente:
“Al respecto debe señalar esta Sala, que en decisión N° 496 del 19 de marzo de 2002, se dejó establecido que en el proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.
Del mismo modo, respecto de la formalidad que debe cumplirse en las citaciones y notificaciones, esta Sala en decisión N° 922 de fecha 15 de mayo de 2001, señaló:
“(...) el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al de la constancia que realice el Secretario en autos, de haber cumplido la citación o la formalidad que prevé cada supuesto legal (...)”
Así pues, dependiendo de la forma en que se practique la notificación de las partes, pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, más aún cuando la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia.
De allí la exigencia prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
Por ello, estima la Sala que la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil a través de la nota respectiva, tal como lo exige el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en la notificación al Ministro de Finanzas, no se indicó que se realizaba en su condición de Presidente de la Junta de Regulación Financiera, vulnera el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa de la parte interesada, toda vez que la notificación no cumplió con su finalidad que es la de poner en conocimiento a la Junta de Regulación Financiera de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2001”.
2. Ahora bien, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del año dos mil siete, registrada bajo el Nº 01056, caso: VAL-PETROL, C.A., se establece la posibilidad del estudio de la perención en los procesos como el que nos toca, de las Medidas Cautelares Autónomas. Dicha sentencia expresa:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil VAL-PETROL, C.A., contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 07 de junio de 2005, mediante el cual declaró “sin lugar la solicitud de perención” realizada por la contribuyente.
En tal sentido, esta Sala constata que la controversia se circunscribe a precisar si el Tribunal de Instancia decidió ajustado a derecho, al declarar sin lugar la solicitud de perención por no haber transcurrido el lapso de un año desde la última actuación de las partes, hasta la fecha de solicitud de perención realizada por parte de la contribuyente.
En orden a lo anterior, esta Máxima Instancia considera necesario efectuar las siguientes precisiones:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
En atención al dispositivo transcrito, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a las partes, pues el único límite que impone la norma aplicable prevista en el artículo 265 eiusdem es que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención”.
De la sentencia anterior, se colige la posibilidad del estudio de la perención dentro de los procesos como el que nos toca, de medidas cautelares autónomas, lo cual pasa este Tribunal a analizar de seguidas.
3. La figura de la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente. A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En atención al dispositivo transcrito, se observa que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a las partes, pues el único límite que impone la norma aplicable prevista en el artículo 265 eiusdem es que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, este Tribunal pasa a revisar el caso de autos y, en tal sentido, observa:
En este proceso observa este Tribunal, que luego del decreto de las medidas y de la ejecución del embargo preventivo, cuyas resultas fueron consignadas el 15 de febrero de 2007, la representación fiscal, entró en un prolongado letargo procesal, dejando la causa en un estado de inactividad por un lapso superior a cinco (5) años y 9 meses, tiempo durante el cual la Administración no procedió a impulsar la prosecución de los actos ejecutados dentro del procedimiento administrativo base de la presente solicitud de medidas.
Se observa que con posterioridad a dicha fecha, no hay más actuaciones; en razón de lo cual, este tribunal estima que no puede pasar inadvertida y sin consecuencias la conducta procesal pasiva de la representación fiscal, conducta que desnaturaliza el principio de temporalidad que caracteriza a las medidas cautelares y violenta el principio del derecho a la defensa, por la falta de impulso lo que se traduce en la caducidad del interés en el juicio cautelar; en conclusión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN de la presente solicitud de medidas cautelares autónomas seguidas por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la contribuyente INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (INPROMAR), y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.-
Como consecuencia de lo anterior, de quedar firme la perención de la solicitud de medidas cautelares, se revoca y se levanta la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente Industrias Procesadoras del Mar, C.A. (INPROMAR), hasta por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.734.853.588,98) expresado a valor histórico, equivalente actualmente a DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.734.854,00). Así se resuelve.-
5. Notifíquese la presente decisión a la contribuyente INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (INPROMAR) y a la Procuradora General de la República, en el entendido de que la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se considerará consumada una vez transcurra el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho a que se contrae el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dispositivo
Por los fundamentos y razonamientos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el procedimiento de Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal a solicitud de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (INPROMAR), anteriormente identificada, que se sustancia bajo Expediente No. 687-06, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso de Medidas Cautelares, decretadas por este Tribunal a solicitud de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (INPROMAR).
2. Se advierte que una vez quede firme el presente fallo, se levantarán las medidas preventivas decretadas previamente por este Tribunal.
3. No hay condenatoria en costas en costas en virtud del carácter de la decisión.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión correspondiente al expediente No. 687-06, se dejó la copia ordenada y se registró bajo el No. ______ - 2012.Igualmente, se libró oficio bajo el No. ______ -2012 dirigido a la Procuradora General de la República y boleta de notificación dirigida a la contribuyente Industrias Procesadoras del Mar, C.A.
La Secretaria
RLB/mtdlr.-
|