REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1353-11
Admisión de Pruebas

Visto el escrito de Promoción de Pruebas, constante de diez (10) folios útiles, presentado en fecha 29 de octubre de 2012, por la Abogada MARISABEL RANGEL ATENCIO, portadora de la cédula de identidad No. 14.698.806, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.235, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “RUTAS AÉREAS VENEZOLANAS RAV, SA” en el curso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de la Resolución No. SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2011-4799 de fecha 01 de septiembre de 2011, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo; no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y siendo hoy el último de los tres (3) días para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:

PRIMERO: En relación a la admisibilidad de la prueba invocación del “mérito favorable”, el Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), en cuanto a:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Ahora bien, siendo que como se indicó en el criterio descrito ut supra, la invocación al mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia este Tribunal INADMITE la invocación al mérito favorable que se desprende de actas, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente.

SEGUNDO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las Pruebas Documentales enunciadas por la recurrente en el particular segundo (II) del escrito de promoción, las cuales se encuentran efectivamente consignadas a actas.
TERCERO: A reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ADMITE la prueba de informes promovida por la recurrente en el particular tercero (III) del escrito de promoción de pruebas, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado, la información a la que se contrae las pruebas promovidas. Líbrense los oficios correspondientes; acompañándolos de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente resolución.
CUARTO: En cuanto a la prueba de exhibición propuesta por la recurrente, en aplicación del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.676 del 06-10-2004, referente a la libertad de los medios probatorios y, a reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 y 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE la Prueba de Exhibición del expediente administrativo que instruyó la causa en sede de la Aduana Principal de Maracaibo, con ocasión a la solicitud de provisiones de abordo No. 08292 de fecha 07 de junio de 2010 y su alcance No. 120403 de fecha 18 de agosto de 2010. En consecuencia, este Tribunal acuerda intimar al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, para que, apercibido por el Alguacil del Tribunal, exhiba la documentación indicada por el promovente en el particular cuarto (IV) de su escrito de promoción, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a partir de que se considere consumada la notificación de la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio, acompañándolo de copia certificada del escrito de promoción y de la presente resolución.
Aún cuando esta decisión sale a término se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo del 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez.

Resolución No. _______-2012.-
Exp. 1353-11
RLB/dcz.-