REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Sentencia Definitiva
Infracciones Aduaneras

Se le dio entrada en fecha 20 de julio de 2010 a RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el abogado CARLOS MARTINEZ P. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.25.916 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA ICER DE VENEZUELA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de noviembre de 2003, bajo el No. 26, Tomo 53-A contra el acto administrativo contenido en Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0143 de fecha 4 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Juridicos del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27 de julio de 2010, este Despacho Judicial SE DECLARO COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, mediante Resolución No. 213-2010.
Practicadas las notificaciones de ley, no habiendo habido oposición, el recurso se admitió el 25 de octubre de 2010 (Resolución No. 290-2010).
En fecha 12 de enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente, atinentes a la invocación del mérito favorable de las actas (Resolución No. 347-2012). En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió el expediente administrativo, incorporado a las actas integradoras del presente proceso.
En fecha 1 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto complementario de la Resolución No. 347-2010 de fecha 7 diciembre de 2010, en razón de lo cual procedió a conceder ocho (8) días como termino de distancia de ida y de vuelta para la práctica de las pruebas de inspección judicial admitidas y se libraron los respectivos despacho de comisión.
En fecha 9 de febrero de 2011, este Juzgado dictó auto de corrección dejando sin efecto la boleta de intimación dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y ordenándose nuevo libramiento incorporando los días de termino de distancia de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y comisionándose al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de marzo de 2011, la abogada JOHANA MARQUEZ LUZARDO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente solicito computo de los días de despacho transcurridos hasta la presente fecha. En atención a lo peticionado este Tribunal realizó computo dejando constancia que no ha transcurrido lapso alguno, por cuanto faltan las resultas de las comisiones libradas a los respectivos Juzgados de Municipios
En fecha 24 de mayo de 2011, este Despacho Judicial dictó auto indicando el inicio del lapso de informes a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 27 de mayo de 2.011, mediante diligencia la representación de la recurrente solicita la revocatoria del auto que dio inicio al lapso de informes. En razón de lo cual, este Tribunal con vista al Calendario Judicial y al Libro de Diario de este Tribunal y al impulso procesal de la recurrente en relación a la práctica del despacho librado en fecha 9 de noviembre de 2.011, asume que ha transcurrido un lapso suficientemente prudencial para que se considere que han fenecido tanto el término de distancia otorgado para ida y vuelta en el Tribunal comisionado en virtud de lo cual desestima la solicitud antes referida, confirmando el auto antes señalado en todas sus partes.
En fecha 6 de junio de 2011, la abogada JOHANA MÁRQUEZ, con el carácter acreditado en autos mediante diligencia apeló del auto emitido en fecha 31 de mayo de 2011.
En fecha 14 de junio de 2011, presentaron escritos de informes la abogada JOHANA MÁRQUEZ, en representación de la recurrente y la abogada PILAR OBERTO, obrando en su condición de apoderada judicial sustituta de la República. En el presente caso ni la representación fiscal ni la recurrente presentaron observaciones.
En fecha 28 de junio de 2011, se dicto auto de vistos.
En fecha 13 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional OYÓ EL RECURSO DE APELACIÓN en un solo efecto y se ordenó remitir las copias de las actas conducentes.
Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes Administrativos
En el expediente administrativo que corre en actas, contentivo de ochenta y nueve (89) folios útiles se observa que el procedimiento administrativo del presente caso se cumplió así:
1. En fecha 6/10/2008, la consignataria de la mercancía COMERCIALIZADORA ICER DE VENEZUELA, C.A importó un lote de mercancía consistente en 24 unidades MINI PICKUP DOBLE CABINA, cuya liquidación de impuestos ascendió a la cantidad de Bs. 1.795.987,24 según Declaración de Aduanas Nos 20085004 97008408 ante la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT), soportado en un Conocimiento de Embarque No. B/L VLA083587 (STANDARD 40´ CONTAINER SAID TO CONTAINER 24 PACKAGES DONG FEN DOUBLE CABIN MINI TRUCK MODEL: EQ1021NF Y EN LA DECLARACIÓN ANDINA DE VALOR NO. F-05070284450 de fecha 19 de agosto de 2008
Acompañado de los siguientes documentos:
 Certificado de Origen CHONGQING, P.R. CHINA de fecha 12 de agosto de 2008.
 Factura Cambiaria de Compraventa No. Ex 0711 de fecha 19 de agosto de 2008 emitida por Industria Colombiana Exportadora de Radiadores S.A, por la cantidad de Bs. 141.600,00.
 Registro de Número de Identificación de Vehículo de Número de Control VIN-3417-3906 emanado del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (fecha de vencimiento: 27/8/2009).
 Licencia de Importación Automotriz No. 0-0673 emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio Viceministro de Industrias Ligeras (Fecha de aprobación: 1-1-2008 y fecha de vencimiento 31-12-2008).
 Comunicación No. 2057 emitida BETEL GEUSE MARITIMA C.A Agentes Navieros, Aduanales y Consolidadores dirigida al Departamento de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, anexa poder notariado.

2. El funcionario reconocedor JHONNY GONCALVES, identificado con la cédula de identidad No. 12.114.714 adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , solicitó la presentación de la Licencia de Importación de los vehículos año 2009 descritos en la declaración de aduanas en referencia. O en su defecto requirió presentar al importador mediante Acta de Requerimiento No. NUEVO DE RECONOCIMIENTO-2008-C-81040 de fecha 15 de octubre de 2008 corrección de la Licencia de importación No. 0-0673. Ulteriormente en fecha 11 de noviembre de 2008 la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió acto administrativo No. SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-012258 contentivo del Acta de Comiso No. AC-2008-81040 del 6-10-2008.
3. En fecha 5 de febrero de 2009, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello remitió mediante MEMORANDUM No. SNAT/INA/APPC/AAJ/2009/No 000081 recurso jerárquico a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
4. En fecha 9 de febrero de 2009, el ciudadano EFREN GERARDO SUAREZ, identificado con la cédula de identidad No. 8.595.962, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA ICER DE VENEZUELA, S.A.” interpuso escrito contentivo de Recurso Jerárquico contra el acto administrativo No. SNAT7INA/APPC/DO-UR-2008-012258 de fecha 11 de noviembre de 2008, el cual fue admitido en la División de Tramitaciones y Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Juridicos mediante auto No. SNAT7GGSJ/DTSA/2009/207 de fecha 26 de marzo de 2009. (Exp. No. 67-09).
5. En fecha 28 de abril de 2009, la División de Tramitaciones y Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Juridicos dictó Auto de Culminación No. SNAT7GGSJ/DTSA/2009/308 (Exp. No. 67-09).
6. En fecha 4 de mayo de 2010 la referida Gerencia de Servicios, resolvió declarar sin lugar el Recurso Jerárquico (Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/-0143), la cual fue notificada en fecha 15 de junio de 2010 en la persona de la ciudadana MYRIAN QUIROZ NAVARRO, identificada con la cédula de identidad No. E- 82.230.930 en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ICER DE VENEZUELA, C.A
7. En fecha 12 de mayo de 2010, el Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello le remitió al Área de Control y Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante MEMORANDUM No. SNAT/INA/APPC/AAJ/2009/No 000081, recurso jerárquico a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
Acta de Comiso No. AC-2008-81040 del 6 de octubre de 2008:
Se desprende del procedimiento soportado en el Acta de Reconocimiento No. AR-2008-81040 de fecha 6 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario reconocedor JHONNY GONCALVES REI, identificado con la cédula de identidad No. 12.114.714 adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las siguientes consideraciones: Se practicó el Acto de Reconocimiento físico de acuerdo a la asignación hecha por el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, a las mercancías declaradas en la DUA C-81040 de fecha 6 de octubre de 2008, bajo las siguientes características:
No. Código Arancelario Marca-Modelo Versión Año de Fabricación País de Origen Precio CIF Cantidad Aprobada
1 870421.00.10 DONGYU 2008 2008 CHINA 5217.0 159

Ítem Modelo Serial de Chasis Serial de Motor Color
1 EQ102INF LGHN1217099922107 EQ465i-21-8064864 PLATA
2 EQ102INF LGHN1217099922110 EQ465i-21-8064876 PLATA
3 EQ102INF LGHN1217099922102 EQ465i-21-8064183 PLATA
4 EQ102INF LGHN1217099922116 EQ465i-21-8064191 BLANCO
5 EQ102INF LGHN1217099922108 EQ465i-21-8064873 PLATA
6 EQ102INF LGHN1217099922103 EQ465i-21-8064883 PLATA
7 EQ102INF LGHN1217099922117 EQ465i-21-8064146 BLANCO
8 EQ102INF LGHN1217099922120 EQ465i-21-8064845 BLANCO
9 EQ102INF LGHN1217099922109 EQ465i-21-8064856 PLATA
10 EQ102INF LGHN1217099922112 EQ465i-21-8064912 PLATA
11 EQ102INF LGHN1217099922104 EQ465i-21-8064185 PLATA
12 EQ102INF LGHN1217099922118 EQ465i-21-8064848 PLATA
13 EQ102INF LGHN1217099922121 EQ465i-21-8064889 BLANCO
14 EQ102INF LGHN1217099922113 EQ465i-21-8064928 BLANCO
15 EQ102INF LGHN1217099922105 EQ465i-21-8064857 PLATA
16 EQ102INF LGHN1217099922119 EQ465i-21-8064918 BLANCO
17 EQ102INF LGHN1217099922100 EQ465i-21-8064937 PLATA
18 EQ102INF LGHN1217099922114 EQ465i-21-8064929 BLANCO
19 EQ102INF LGHN1217099922106 EQ465i-21-8064869 PLATA
20 EQ102INF LGHN1217099922101 EQ465i-21-8064920 PLATA
21 EQ102INF LGHN1217099922115 EQ465i-21-8064911 BLANCO
22 EQ102INF LGHN1217099922124 EQ465i-21-8064895 BLANCO
23 EQ102INF LGHN1217099922125 EQ465i-21-8064903 BLANCO
24 EQ102INF LGHN1217099922122 EQ465i-21-8064257 BLANCO

Se determinó de acuerdo al reconocimiento y a la descripción de los datos antes señalados que se trata de la mercancía a la que se contrae las operaciones objeto de la operación aduanera vehículos modelo 2009, asimismo se verificó que se trata de mercancías identificadas como: VEINTICUATRO (24) MINI VEHICULOS DE CARGA PICKUP MARCA DONG FENG MODELO EQ1021NF, AÑO 2009 contenidas en OCHO (08 X 40) identificados de la siguiente manera: WFHU4081057, CAIU4099280, TTNU4547709, TTNU5139358, INBU5379051, GVCU4039306, INBU5377526, TTNU4907765, con un peso de 23.4160,00 Kg. amparados por las Declaraciones Únicas de Aduana No. C-81040, de fecha 6/10/2008, canal de selectividad “ROJO” amparadas por los Conocimientos de Embarque N° VLA083587, Declaración Andina de Valor F-05 07 N° 0284450, Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo (VIN) 3417-3906 de fecha de vencimiento 27/8/2009, Licencia de Importación No. 0-0673, Factura Comercial N° EX0711 de fecha 19/8/2008.

Se indica además en el Acta de Comiso supra indicada, que las mercancías en cuestión se clasifican en el código arancelario 870421.00.10 (Vehículos Automóviles para Transporte de Mercancías de peso total con carga inferior o igual a 4.537t, Mini pick up marca DONG FENG, Modelo EQ1021INF, AÑO 2009, la tarifa arancelaria aplicable es de 35% ad valorem tiene un valor CIF de Bs. 376.177, 76 y están sujetas al cumplimiento de Régimen Legal 9 Licencia de importación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del decreto 3.679 de fecha 30/5/2005, modificado parcialmente mediante Resolución conjunta DM N° 1960 y DM N° 325 de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para las Industrias Ligeras y Comercio de fecha 5/12/2007 publicada en la Gaceta oficial N° 38.826 en fecha 6 de diciembre de 2007 en concordancia con la Resolución Conjunta DM/N° 310 de los Ministerios de Poder Popular para las Finanzas, para las Industrias Ligeras y Comercio y para la Energía y Petróleo de fecha 31/10/2007 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.800 de fecha 31 de octubre de 2007.

Expresa las características de la Licencia de Importación No. 0-0673 con fecha de aprobación 1/1/2008 y fecha de vencimiento 31/12/2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio a nombre de la COMERCIALIZADORA ICER DE VENEZUELA, C.A, indica el modelo de vehículo autorizado a importar, correspondiente MARCA MODELO VERSION se encuentra la descripción (DONGYU 2008 MINI DOUBLE PKCUP 2008), y en lo referente al año de fabricación 2008, en razón de lo cual el funcionario reconocedor determino que la mercancía objeto de importación no cumple con las especificaciones por cuanto, resultando en reconocimiento físico DONGYU MINI conforme a lo indicado en la primera parte de la Motivación Técnico Legal

Contenido de la Resolución No. SNAT/GGSJ/ DRAAT/2010/0143 de fecha 4 de mayo de 2010:

Se desprende del contenido de la Resolución antes señalada, las consideraciones que a continuación se señalan:
• Que la Aduana Principal de Puerto Cabello no actuó bajo falso supuesto de hecho ni de derecho, y que al momento de configurar los actos administrativos recurridos, como manifestación de voluntad de la Admninistración en el ejercicio de las potestades administrativas, constató los hechos y los calificó jurídicamente sin omitir distorsionar ninguno de ellos por lo que procedió a encuadrarlos en los supuestos previstos en las normas y por lo que procedió a encuadrarlos en los supuestos previstos en las normas y aplicó entonces las consecuencia jurídica correspondiente, como lo es la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que la recurrente no presentó oportunamente la Licencia de Importación que amparara las mercancías objeto del presente recurso, toda vez que debe estar expresamente indicado todos los datos de las mercancías que ampara dicho documento, como lo es el año de fabricación de los vehículos autorizados para su importación al Territorio Aduanero Nacional.
• Dado lo anterior, confirma el Acta de Reconocimiento No. SNAT-INA/APPC/DO-UR-UR-2008-81040, y la subsecuente Acta de Comiso No. SNAT/INA/APPC/DO/UR-2008-012258; emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
• En razón de lo cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolvió declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano EFREN GERARDO SUAREZ, identificado con la cédula de identidad No. V-8.595.962 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 86.962 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la consignataria de la mercancía objeto de impugnación ” y, en consecuencia, se confirma el Acta de Reconocimiento No. SNAT-INA7APPC/DO-UR-2008-81040 y la subsecuente Acta de Comiso No. SNAT-INA7APPC/DO-UR-2008-012258; emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Iter Procedimental

En fecha 27 de julio de 2010, este Despacho Judicial dictó Resolución No. 213-2010, en virtud de la cual se declaró competente para conocer del presente proceso de nulidad incoado por la recurrente ordenándose notificar a las partes constituidas en juicio, con sujeción a la cual se libraron oficios Nos. 491-2010, 492-2010, 493-2010 dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Tributario, Contencioso Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

En fecha 11 de agosto de 2010, la abogada JOHANA MARQUEZ inscrita en el Inpreabogado No. 91.214 actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente solicitó la remisión mediante correo privado MRW del oficio No. 493-2010 dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello. Dicha solicitud se resolvió en la misma fecha.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el alguacil natural de este Despacho Judicial consignó tres (3) oficios de notificación Nos. 491-2010, 492-2010 y 493-2010 supra indicados.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió oficio No. SNAT/INA/APPC/AAJ/2010/5248 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello contentivo de copia certificada del expediente administrativo, ordenándose formar Pieza de Expediente Administrativo No. 1

En fecha 25 de octubre de 2010, mediante Resolución No. 290-2010 se admitió el presente recurso y se libró Oficio No. 617-2010 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue consignado en actas en fecha 2 de noviembre de 2010.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado Carlos Martínez, con el carácter acreditado en actas consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 7 de diciembre de 2010, se admitieron las pruebas admitidas mediante Resolución No. 347-2010; asimismo se libró boleta de notificación a la Procuradora General de la República.

El 14 de diciembre de 2010, se dictó auto de avocamiento del Juez Titular de este Juzgado en la presente causa.

El 20 de enero de 2011, el alguacil de este Juzgado consignó Oficio No. 764-2010 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 1 de febrero de 2011, se dictó auto incorporando el término de distancia a las pruebas admitidas, asimismo se libraron despachos de comisión dirigidos a los Juzgados de los Municipios Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; al Juzgado de Municipio que correspondió por distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitidos con oficios Nos. 063-2011, 064-2011, 065-2011 y 066-2011 respectivamente. Igualmente boleta de intimación al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 3 de febrero de 2011, la abogada JOHANA MÁRQUEZ, con el carácter acreditado en autos diligenció solicitando el envió de las notificaciones antes indicadas por correo privado, en virtud de lo cual este Tribunal concedió tal petición remitiendo dichas notificaciones por la empresa de correo MRW.

El 9 de febrero de 2011, se dictó auto dejando sin efecto la boleta de intimación librada al Gerente de la Aduana señalada, asimismo se ordenó y libró boleta de intimación y despacho con oficio No.097-2011 al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción del Estado Carabobo.

El 24 de marzo de 2011, la abogada JOHANA MÁRQUEZ, con el carácter acreditado en autos diligenció solicitando computo de los lapsos procesales a los fines de determinar el estado procesal del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

El 25 de marzo de 2011, con sujeción a lo peticionado por la representación de la recurrente este Tribunal dictó auto de cómputo dejándose constancia que no ha transcurrido lapso alguno por cuanto faltan las resultas de las comisiones libradas.

El 23 de mayo de 2011, se le dio entrada a oficio No. 2863-11 emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 24 de mayo de 2011, se dictó auto dejando constancia del inicio del lapso de presentación de informes.

El 27 de mayo de 2011, la representación judicial de la recurrente diligenció a los fines de solicitar la revocatoria del auto de fecha 24 de mayo de 2011.

El 31 de mayo de 2011, este Despacho Judicial dictó auto desestimando la solicitud de la recurrente de que sea revocado el auto de fecha 24 de mayo de 2011 y lo confirma en todas sus partes.
El 6 de junio de 2011, la abogada JOHANA MÁRQUEZ, con el carácter acreditado en autos apeló del auto de fecha 31 de mayo de 2011.

El 14 de junio de 2011, las abogadas JOHANA MÁRQUEZ y PILAR OBERTO en representación de la recurrente y de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República respectivamente, consignaron escritos de informes.

El 28 de junio de 2011, se dictó vistos en la presente causa.

El 13 de julio de 2011, este Juzgado escuchó la apelación interpuesta por la representación de la recurrente en un solo efecto contra el auto de fecha 31 de mayo de 2011.

El 10 de agosto de 2011, se dictó auto proveyendo copias certificadas solicitadas por la representación de la recurrente a los fines de que sea remitidas a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 se libró oficio No. 436-2011 dirigido a la Presidencia de la referida Sala, el cual fue consignado en actas para su remisión en fecha 17 de enero de 2011.

El 9 de marzo de 2012, se recibió oficio No. 0327 emanado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual se devuelve copias certificadas del presente expediente relacionadas con la apelación interpuesta por la representación de la recurrente, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2011, anexo al cual acompaña una (1) pieza en copia certificada.

De los argumentos esgrimidos por la recurrente:

 Violación al derecho a la defensa y al debido proceso: Señala que las decisiones fiscales que en el presente asunto culminaron con la imposición de la sanción de comiso de la mercancía importada por su representada, no le concedieron a la misma la oportunidad para efectuar ningún alegato de defensa, sino que fueron dictadas sin audencia de ella; y, asimismo, los identificados actos administrativos solo informan a acerca de los artículos que le permitirían expresar conformidad con la actuación administrativa mediante el ejercicio de la actividad recursiva, o sea, para dar inicio al procedimiento administrativo de segundo grado o impugnativo, donde por primera vez se le examinarían las defensas que invoca, pero después de habérsele aplicado la sanción; pero no se le permitió el ejercicio del derecho de la defensa ni se le concedió lapso alguno para ser recibida en audencia con sus alegatos y pruebas en el procedimiento administrativo de primer grado, y ello hace que éste sea irrito y afectado de nulidad absoluta. En tal sentido consideramos que antes de emitir las Acta (sic) de Reconocimiento y Comiso y de notificar la sanción, la Administración debió notificar a su representada sobre el supuesto incumplimiento de los deberes formales que la actuación fiscal consagra en las mismas; contrariamente a ello, su mandante estuvo en total desconocimiento del resultado de la actuación fiscal hasta el momento en que se notificó de la imposición de las sanciones, pues no fue notificada previamente de la conducta calificada de infractora, ni le fue concedido lapso alguno para recibida en audencia y disponer de la real posibilidad de esgrimir sus argumentos y alegatos, lo que se traduce sin duda alguna en un claro quebrantamiento del debido proceso y del derecho a al defensa.

 Violación del Principio de Legalidad por Falso Supuesto: Señala la recurrente que la infracción resultante del Acta de Reconocimiento No. SNAT-INA/APPC/DO-UR-2008-81040, donde el Funcionario Inspector recomienda a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello la pena de comiso de la mercancía importada, que dicha Gerencia aplica en Acta de Comiso No. SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-012258, ratificada a su vez por la Gerencia General de Servicios juridicos en Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0143 con motivo del Recurso Jerárquico ejercido contra aquella, se fundamenta en que los Modelos de los vehículos autorizados a importar mediante la Licencia No. 0-673 de fecha 01/01/08, debían de ser del año de fabricación 2008, requisito que no cumplían los mismos, pues se comprobó que presentan como año de fabricación el año 2009.

Para reforzar su defensa en este aspecto invoca los siguientes elementos: Que es un hecho no discutido la consignación junto con la Declaración, la Licencia de Importación a que estaba obligada, en virtud de tratarse de mercancías sometidas a restricción, tal como lo exigen los artículos 30, 83, 98, 99 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas; no obstante en dicha Resolución se establece la circunstancia de que esa licencia esté referida a una importación de vehículos Modelo: 2008 que no se corresponde con el año de fabricación 2009 de las unidades efectivamente importadas y reconocidas, se traduce en una falta u omisión de dicha licencia y por tanto en el ilícito penalizado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana.

Esgrime las condiciones para las autorizaciones de importación de vehículos nuevos, el Convenio de Complementación en el Sector Automotor del Acuerdo de Cartagena de fecha 16/09/99 determina en su artículo 6, lo siguiente: “Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa del consumidor y de propiedad industrial, los Países Participantes sólo autorizarán la importación de vehículos nuevos del año-modelo en que se realiza la importación siguiente…”. Y al respecto señala…(…)…que la Administración Tributaria, inexplicablemente, opta por atenerse estrictamente al contenido de la licencia y a los datos contenidos en ella respecto al Año de los vehículos para concluir en que, al tener los mismos un modelo distinto a los permitidos en la Licencia, no se consideran amparados por ella, aplicando de esta manera uno sólo de los supuesto contemplados de tales normas, o sea la necesaria coincidencia del año de fabricación de los vehículos con el año en que se realizó la importación, pero omitiendo el segundo supuesto, es decir, que al mediar la circunstancia de que el fabricante asigne a los mismos el Modelo del año subsiguiente, la licencia produce también plenos efectos , incurriéndose con ello en una “interpretación errónea” de la ley que originó un “falso supuesto de derecho”, más alto nivel, aquella ha sido la interpretación que debe darse a la legislación Aduanera en esta materia.

De la premisa anterior concluye advirtiendo que la circunstancia de haberse dado un lapso para consignar la Licencia de los vehículos con el año de fabricación 2009, no excusa la actuación ilegal de la administración ni mucho menos subsana el acto viciado, pues tal procedimiento sólo tendría sentido cuando el importador no presenta la licencia de importación, supuesto que no ocurrió en el caso analizado, donde su representada consignó ese documento que, por una errónea interpretación de la legislación aduanera, fue considerado por el funcionario como no presentado, en virtud de que el año modelo de los vehículos importado serán del año subsiguiente al establecido en dicha licencia, lo que, como se dejó analizado, resultaba permisible según las disposiciones legales que fueron transcritas.

 Nulidad del Acto por Desviación del Poder:

Indica la representación de la recurrente, que en el presente caso, se sometió a la normativa legal tratándose de mercancía reservada a los fines de la obtención de la Licencia de Importación comprendida para el período 01/01/08 bajo el N° 0-0673. …(…)… Con base a las misma y según se evidencia de las Planillas de Liquidación de Tributos Aduaneros y demás recaudos que se anexan, la Administración Aduanera le aprobó a su mandante la importación de ciento treinta y cinco (135) vehículos con las citadas características, no obstante que los mismos aparecen con el año de fabricación 2009 que no se corresponden con el modelo 2008 a que se refiere la citada licencia, dando de esta manera correcta aplicación a las disposiciones legales. Contrasta con este hecho la circunstancia de que la misma Administración Aduanera a través del acto que estamos recurriendo, haya prohibido la importación de veinticuatro (24) vehículos de las mismas características y comprendidos también en la Licencia de Importación anteriormente descrita, bajo el argumento de que los Modelos de los vehículos autorizados a importar mediante la misma debían de ser del año de fabricación 2008, requisito que no cumplían los mismos al comprobar que presentan como año de fabricación el 2009, ordenando su incautación y aplicando la pena de comiso de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

 Vicio de la Garantía Constitucional a la Igualdad ante la Ley:

Esboza la recurrente que constituye un hecho notorio y comunicacional, que además demostraremos en este proceso, que existen una gran cantidad de importadores provistos de licencias similares a las que presentó su representada junto con la declaración que, estando referidas a vehículos del mismo año en que se realizó importación, les ha sido aceptada y validada sin reservas, no obstante que las unidades efectivamente reconocidas por los funcionarios aduaneros tienen asignado por el fabricante el modelo del año subsiguiente, dando de esta manera efectiva aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto no. 3.769 del 30/05/05 y Resolución conjunta de de fecha 31/10/07; es decir que en tales en casos, la diferencia de modelos de los vehículos importados respecto de documento y por tanto como un ilícito aduanero sujeto a pena de comiso, contrariamente al tratamiento que, en igualdad de circunstancias y en forma arbitraria fue dado todo ello en franca violación al derecho de igualdad ante la ley que contempla la disposición constitucional antes transcrita.

De los informes:

En sus Informes ante este Tribunal, la abogada de la recurrente plantea que no puede existir ninguna duda en cuanto a que, tanto la decisión recurrida donde se resuelve el Recurso Jerárquico ejercido por su representada en fecha 16 de diciembre de 2008, contra la decisión de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello de fecha 11 de noviembre de ese mismo año, como las Actas de Comiso No. SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-012258 originada del Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-81040 allí confirmada, las cuales condujeron a la retención y privación de las mercancías objeto de la importación bajo la licencia No. 0-0673 con fecha de aprobación 01/01/2008 y fecha de vencimiento 31/12/2008 emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, se encuentran infectadas de nulidad absoluta y así debe ser declarado por este Tribunal; en efecto, tal como puede apreciarse del correspondiente Expediente Administrativo, la actuación funcionarial de aduanas en este caso se limitó a la simple verificación del presunto ilícito y subsiguiente consignación en actas de los elementos de hecho y de derecho que, a su juicio, tipifican las presuntas violaciones legales en la importación realizada, así como supuesta existencia de un ilícito administrativo y de los presupuestos de procedencia de la pena de comiso todo ello sin previa notificación de los cargos e imputaciones formuladas al respecto a su conducta tributaria y sin darle oportunidad para la formulación de su alegatos y demás actuaciones permitidas por el ordenamiento jurídico aplicable al caso in comento.

En efecto, de acuerdo al citado análisis, si bien la legislación Aduanera establece que la importación de vehículos nuevos y sin uso sólo sería admisible respecto de aquellos modelos cuyo año de fabricación coincida con el año en que deba realizarse la importación según lo establezca la propia Licencia, la misma advierte que cuando se trate de vehículos que han sido ensamblados en ese mismo año pero que el fabricante les hubiere asignado el modelo del año subsiguiente, la licencia también producirá plenos efectos; de lo cual se infiere que, en el presente caso, el actuar administrativo resultó motivado por las circunstancias de hecho que no coinciden con el espíritu y propósito y razón de la norma aplicada para dar base a las actuaciones.
En lo atinente al abuso de poder por vía de falso supuesto, señala que constituye una causal de nulidad absoluta del acto administrativo tributario, no obstante no aparecer en las categorías establecidas en el artículo 240 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues según criterio reiterado de la Doctrina y la Jurisprudencia, la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta.

Para robustecer la defensa plantea que constituye un hecho notorio y comunicacional, el hecho de que existan una gran cantidad de importadores provistos de licencias similares a las que presentó la recurrente junto con su declaración que, estando referidas a vehículos del mismo año en que se realizó la importación, les ha sido aceptada y validada sin reservas, no obstante que las unidades efectivamente reconocidas por los funcionarios aduaneros tienen asignado por el fabricante el modelo del año subsiguiente, dando de esta manera efectiva aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto No. 3.769 del 30/05/05 y Resolución Conjunta de fecha 31/10/07, de lo cual infiere que en tales casos, la diferencia de modelos de los vehículos importados respecto de las Licencias no fue considerada como elemento para determinar la inexistencia de este documento y por tanto como ilícito aduanero sujeto a la pena de comiso, contrariamente al tratamiento que, en igualdad de circunstancias y en forma arbitraria fue dado a la recurrente y en franca violación al derecho de igualdad. Ello resulta meridianamente comprobado al solo considerar el contenido de la Resolución de fecha 18/04/2008 emanada del Despacho del Viceministro de Comercio Interior y dirigida al Intendente Nacional de Aduanas, Oficio No. 114-20081, donde se le sugiere que en el reconocimiento de la Licencias de Importación de vehículos emitidas por dicho Ministerio, se implemente un mecanismo oficioso y expedito con el objetivo de “permitir que el año de fabricación o el año modelo del vehículo comprendido entre 2007 y 2009 ambos inclusive, lo cual no deja duda de que, al más alto nivel, las Licencias referidas a modelos comprendidos en estos años, deben ser permitidas, todo ello en sintonía con lo establecido en la legislación aduanera en esta materia.

Para concluir indica los bienes objeto de comiso en relación con las pruebas cursantes en autos de fecha 3/2/2009 “la Comisión Presidencial para la disposición final de mercancía en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela”, dictó las Resoluciones Nos. 095, 096 y 097 donde adjudicó los vehículos decomisados a la recurrente a distintas entidades públicas y privadas así:
 Diez (10) vehículos para CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A (CONVIASA).
 Diez (10) vehículos para el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM).
 Cuatro (4) vehículos para VENEZOLANA DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIONES C.A (VEXIMCA);

Todo ello aparece corroborado con las respectivas Actas de entrega igualmente agregadas al expediente y con las inspecciones judiciales promovidas y evacuadas en el Aeropuerto Internacional de la Chinita (28/2/2011), en el Almacén No. 4 del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados en la Aduana Principal de Puerto Cabello (23/3/2011) y en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (07/04/11), y en tal sentido señala que en las Resoluciones de adjudicación anteriormente indicadas, no se determina circunstancia alguna de deterioro, corrupción o depreciación de los bienes decomisados, lo que en todo caso resultaría un contrasentido pues, tratándose de vehículos nuevos con menos de cinco meses en los almacenes de depósito y bajo la guarda y custodia del estado, no sería lógico admitir la existencia de tales circunstancias; y por otra parte tampoco se utilizó el procedimiento de remate y adjudicación onerosa prevista en la normativa citada, con lo cual tales resoluciones violan el principio de legalidad, al aplicarse erróneamente disposiciones legales expresas y dejándose de aplicar la normativa que realmente rige la materia.

Planteamientos de la sustituta de la Procuradora

De este modo asevera la impugnante la violación del derecho al debido proceso y a la defensa en la emisión de las Resoluciones de Multa, al considerar que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello antes de dictar los actos administrativos debió notificarle previamente que se encontraba incursa en la comisión de hechos sancionados con la pena de comiso y en consecuencia otorgarle un lapso razonable para que se defendieran; cuando, por el contrario, lo cierto y evidente es el cumplimiento fiel y exacto del proceso por parte de la Administración Aduanera, en la composición de los actos administrativo objeto del recurso.

Plantea la representación de la Procuraduría General de la República, que la contribuyente si tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, de los cuales fue informado en su debida oportunidad; por lo tanto, a su criterio, lejos de quebrantar el debido proceso, las Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT obraron todo el tiempo adecuándose al procedimiento legalmente establecido, en la formación y expedición de los actos administrativos resolutorios.

 Con relación al vicio de falso supuesto:
Procede a exponer los argumentos que demuestran que la configuración del acto administrativo recurrido no adolece del vicio denunciado, ya que el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos viene dado por la ausencia o falsedad total de los motivos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado o porque, siendo otros los motivos, sin embargo aquél no tuvo en cuenta.

Para reforzar tal premisa señala, que en el caso en particular se evidencia que el funcionario reconocedor apreció adecuadamente los hechos al aplicar el comiso previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y al determinar que la Licencia de Importación emanada del Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio no cumplían con las normas contenidas en los artículos 30, 83, 98, 99 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como en el artículo 23 norma complementaria Nro 1, capítulo 87 del Arancel de Aduanas y el artículo 9 de la Resolución Conjunta No. DM/Nro 1951 de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas, para las Industrias Ligeras y Comercio y para la Energía y Petróleo, de fecha 31/10/2007, así como el artículo 6 del Convenio de Complementación del Sector Automotor del Acuerdo de Cartagena de fecha 16/09/99, pues la Licencia de Importación No. 0-673, no amparaba los vehículos objeto del comiso ya que el año de fabricación efectivamente importado es de 2009 y está amparaba vehículos cuya fecha de fabricación corresponden al con el modelo 2008, razón por la cual se determinó de manera objetiva que las mercancías no se encontraban amparadas por la Licencia de Importación antes identificada y en consecuencia recomendó la aplicación del comiso a través del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/ APPC/DO/UR/2008-012258 de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por el Gerente de la Aduana principal de Puerto Cabello.

En abono a lo expuesto, indica que si bien es cierto que la norma permite que los vehículos nuevos y sin uso, pueden ser del año subsiguiente a la importación, no es menos cierto, que la Licencia debe establecer de manera inequívoca la descripción del vehículo que la misma ampara y en el caso particular de la licencia se emitió para amparar la importación de los vehículos identificados en autos, cuyo año y modelo corresponden al año 2008, de tal manera que al pretender amparar la importación al país de vehículos con las mismas características pero del año 2009, esta situación generó el mismo efecto jurídico de la no presentación de la licencia toda vez que se refieren a otros vehículos.

En concatenación con los planteamientos antes enunciados expresa, que la actuación de la Administración estuvo apegada al Principio de Legalidad, atendiendo a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica de Aduanas, con la interpretación objetiva de las normas previstas en el Arancel de Aduanas, aplicando el procedimiento especialísimo previsto para la importación de vehículos que impiden su ingreso al territorio nacional sin la licencia respectiva, en modo alguno según su criterio se incurre en el vicio denunciado por Desviación de Poder, aplicando la Ley para un fin distinto al cual fue conferido, por lo cual considera que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto.

Con relación a la violación a la Garantía Constitucional a la igualdad ante la ley en razón de que la Administración aplicó a otras importaciones de mercancías con las mismas características consecuencias totalmente opuestas, resulta temeraria la afirmación efectuada por el querellante en atención de que es un hecho notorio y comunicacional que vehículos de idénticas circunstancias fueron importados, toda vez que al respecto nada prueba en consecuencia no se configura el vicio denunciado, asimismo surge la potestad revocatoria como alternativa doctrinal válida para atacar vicios que se generen y que afecten la eficacia de los actos administrativos.

Pruebas presentadas en el Proceso

1. La contribuyente invocó el mérito favorable de las actas en el presente proceso, especialmente los siguientes instrumentos al libelo de la demanda:
 Acta de Reconocimiento No. SNAT-INA/APPC/DO-UR-2008-81040
 Acta de Comiso No. SNAT-INA/APPC/DO-UR-2008-012258 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello
 Resolución No. SNAT-INA/APPC/DO-UR-2008-012258 de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT
 Licencia de Importación No. 0-0673 de fecha de aprobación 01/11/2008 y fecha de vencimiento 31/12/2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.
 Decreto No. 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005, contentivo en el Arancel de Aduanas y publicado en Gaceta Oficial 5.774 Extraordinaria de fecha 28/06/2005
 Resolución conjunta No. DM/1951, DM/310 DM/SN de fecha 1 de octubre de 2007, de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas, del Poder Popular para las Industrias y Comercio, y para la Energía y el Petróleo publicada en Gaceta oficial No. 38.800 de fecha 31 de octubre de 2007.
 Convenio de Complementación en el Sector Automotor del Acuerdo de Cartagena de fecha 16 de septiembre de 1999.
 Planillas de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros forma 000860804107565 de fecha 27/11/2008, No. 080410772 de fecha 23/12/08; y No. 0804107565 de fecha 06/02/2009 con sus respectivos anexos.
 Acta Constitutiva Estatutaria y Registro de Información Fiscal de la promovente.

2. La representación fiscal en fecha 28 de septiembre de 2010, consignó copia certificada del expediente administrativo solicitado previamente por este Tribunal conforme el artículo 264 del Código Tributario ratificado dicho pedimento mediante Oficio No. 493-2010 de fecha 6 de agosto de 2.010. El Tribunal aprecia dichas actuaciones a reserva de las consideraciones que se hagan en la presente decisión. Así se declara.
3. Se aprecia de las actas el resultado de la práctica de la inspección judicial realizada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en la sede del Aeropuerto Nacional la Chinita ubicado en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual dejó constancia que el ciudadano Argimiro Hernández, identificado con la cédula de identidad No. V-9.146.196 en su carácter de Jefe de Estación de Conviasa presentó a ese Juzgado vehículo identificado con las siguientes características: Placas: A91AM9M, serial de carrocería LGHN1217799922122, Marca Dong Feng, color. Blanco, con rotulado de la Línea Área CONVIASA, informando el notificado que dicho vehículo se encuentra al servicio de la referida línea área y el cual le fue asignado desde CONVIASA en Caracas. Dicho vehículo se encuentra dentro de los descritos en el cuadro que se observa en el escrito de promoción de pruebas encontrándose operativo y en buenas condiciones de conservación. Asimismo se practicó la notificación al ciudadano Alfredo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-17.805.315 en su carácter de abogado adjunto de la Consultoría Jurídica de la referida línea área, presentando la relación de vehículos oficiales correspondientes al aeropuerto, evidenciándose la inexistencia de vehículos descritos en la relación anexa al escrito de promoción de pruebas.
4. Se desprende del resultado de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la Inspección Judicial lo siguiente: Presente el ciudadano Aníbal José Rojas, identificado con la cédula de identidad No. V-4.981.858 en su carácter de Director General del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, señalo: Que ni en el estacionamiento interno ni en ningún otro estacionamiento del aeropuerto se ubican vehículos Mini Pick Up, Marca: Don Feng, que coincidan con el modelo, serial y color de la lista que riela en el escrito de promoción de pruebas. Asimismo informó que la empresa CONVIASA no opera en este Aeropuerto.
5. Del resultado de la práctica de la Inspección Judicial comisionada al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo se evidencia: La inexistencia de los vehículos descritos en los numerales 1 al 24 todos inclusive en las instalaciones de la referida Aduana y que tuvo a su vista copias simples de las Resoluciones Nos. 95, 96y 97, correspondiente a las adjudicaciones efectuadas a dichos vehículos así como sus respectivas actas de entregas.
6. Se desprende del resultado de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para la práctica de la Inspección Judicial lo siguiente: La ciudadana DEBORAH FIGUEROA, identificada con la cédula de identidad No. V-10.114.267 en su carácter de Consultora Jurídica de la Línea Aérea CONVIASA, hizo entrega del Inventario de los Vehículos consignados a la referida empresa determinándose la existencia de seis (6) vehículos los cuales se encuentran en la sede de Maiquetía cuyos seriales son los siguientes: LGHN1217099922107; LGHN1217199922116; LGHN1217199922100; LGHN1217199922101; LGHN1217199922115 y LGHN1217299922125, asimismo señala la apoderada actora que haciendo un cotejo de la lista de vehículos presentados con la lista de promoción de pruebas se indica que la ubicación física de los equipo cuyos seriales se describen: LGHN1217099922114 se encuentras en las Piedras; LGHN1217099922106 en la ciudad de Porlamar; LGHN12170999221124 en la ciudad de Puerto Ordaz y el último LGHN12170999221122 en la ciudad de Maracaibo y estando presente también el ciudadano GERMAN ELIAS PERDOMO, identificado con la cédula de identidad No. 8.744.635 en su carácter de Director de Seguridad de CONVIASA se constató la existencia de vehículos identificados con los seriales Nos. LGHN12170999221125 y LGHN1217899922100 los cuales se encuentran en reparación según lo expone dicho ciudadano y que los mismos no están operativos. En sintonía con lo expuesto, el referido Juzgado comisionado se constituyó en la sede del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía determinándose lo que se describe a continuación presente el ciudadano FERNANDO TUNES identificado con la cédula de identidad No. V-12.002.400 en su carácter de Consultor Jurídico del referido Instituto dejándose constancia de la copia simple del documento emitido por el Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Consideraciones para decidir.
Atendiendo a los términos del acto recurrido, las alegaciones expuestas en su contra por el apoderado en juicio de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ICER DE VENEZUELA, C.A., y las defensas esgrimidas por la representante judicial de la Administración Aduanera y Tributaria, como apoderada sustituta de la Procuradora General de la Nación, este Tribunal observa que la controversia a que se contrae la presente causa se centra en determinar la validez y apreciación de la Licencia de Importación No. 0-0673, con fecha de aprobación 01/01/2008 y fecha de vencimiento 31/12/2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio para los vehículos de marras, cuya valoración originó el Comiso de veinticuatro (24) vehículos supra identificados; de manera que corresponde a este órgano jurisdiccional precisar si se ha incurrido en los vicios denunciados por la recurrente a) violación del proceso y al debido derecho a la defensa, b) vicio de falso supuesto en la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas en relación a la aplicación del comiso, c) nulidad del acto por desviación de poder, d) violación a la Garantía Constitucional a la igualdad.
En la Resolución impugnada, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolvió declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “COMERCIALIZADORA ICER DE VENEZUELA, C.A.”, y en consecuencia, se confirmó las Actas de Reconocimiento y de Comiso Nos. SNAT-INA/APPC/DO-UR-2008-81040 y SNAT-INA/APPC/DO-UR-2008-012258 respectivamente; emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ante el escenario descrito, procede este Despacho Judicial a revisar el ordenamiento aduanero aplicable dada la naturaleza de los supuestos fácticos planteados en la presente causa y al efecto la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, publicada en la Gaceta oficial No. 5.353 Extraordinario del 17-06-1999 establece:

Artículo 83. La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la clasificación que no cumpla con esta formalidad.


Artículo 86. Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.



Artículo 114. Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración”.

El Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas establece:

Artículo 98: “La documentación exigible a los fines de declaración de las mercancías propiedad de las mercancías:
Para la importación:
1. La declaración de Aduanas;
2. La factura comercial definitiva
3. El original de de conocimiento de embarque, de la guía aérea, o la guía de encomienda, según el caso
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a la causación del hecho imponible (IMPORTACION DE VEHICULOS NUEVOS Y SIN USO) que dió origen a la aplicación del comiso previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala el Decreto No. 3.679, relativo al Arancel de Aduanas publicado en fecha 30 de mayo de 2005, en su CAPITULO 87 VEHICULOS AUTOMOVILES, TRACTORES, VELOCIPEDOS Y DEMAS VEHICULOS TERRESTRES, SUSPARTES Y ACCESORIOS Notas. Complementarias. 1. A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas Nos. 8701.20.00, 8702.10.10, 8702.10.90, 8702.90.91, 8702.90.99, 8703.21.00, 8703.22.00,8703.23.00, 8703.24.00, 8703.31.00, 8703.32.00, 8703.33.00, 8703.90.00, 8704.21.00.10, 8704.21.00.90,8704.22.00, 8704.23.00, 8704.31.00.10, 8704.31.00.90, 8704.32.00, 8704.90.00, 8706.00.10, 8706.00.90 y8707.10.00, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año modelo o su año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación o con el año subsiguiente.

Se hace igualmente necesario citar las Resoluciones Conjuntas de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas N° 1951, para las Industrias Ligeras y Comercio N° 310 y para la Energía y Petróleo s/n de fecha 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.800 de la misma fecha, donde se estableció lo siguiente:

“Artículo 1.- A partir del 1ro. de Enero del 2008 la importación de vehículos ensamblados requerirás de Licencia de Importación emitida, a solicitud de la parte interesada, por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Artículo 2.- A los efectos de esta Resolución se establecen las siguientes definiciones:

A) Vehículos: todos aquellos automotores terrestres para el transporte de pasajeros, de carga y para el transporte público, las motocicletas, los tractores y motocultores agrícolas, los remolques y semi-remolques.


Artículo 3.- El Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, establecerá anualmente y de manera planificada, mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia de importación, la cantidad máxima de vehículos a importar por parte de cada Empresa Ensambladora y/o Empresa Comercializadora de Vehículos, de acuerdo a las necesidades nacionales, las capacidades de producción nacional, los planes de extensión de dicha capacidad, la eficiencia en el uso de combustible, modelos, costos de adquisición, precios de venta al público y registros históricos de ventas. A tal efecto las empresas Ensambladoras y/o Empresas Comercializadoras de Vehículos, aportarán, en forma expedita, al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, la información que les sea requerida”.


Artículo 9.- Sólo se podrán importar vehículos nuevos y sin uso. El año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación, deberán coincidir con el año en que se realice la importación, o con el año subsiguiente”.

De acuerdo con las transcritas normas a partir del 1° de enero de 2008, la importación de vehículos requería de la licencia de importación emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y que dicho Ministerio establecerá anualmente y de manera planificada, mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia de importación, la cantidad máxima de motocicletas a importar por parte de cada empresa comercializadora, atendiendo las necesidades nacionales.

Ahora bien, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratado y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia…”. De tal manera, que aún cuando las actas y resoluciones de los autoridades aduaneras son actos administrativos, se rigen primeramente por las normas propias de la materia aduanera y solo se podrá acudir a otras disposiciones, en tanto y cuanto éstas se avengan a los principios y especificidad propios del campo aduanero (ver en este sentido sentencia No. 10861 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2004, caso Distribuidora Glascow), por lo cual se resalta la prevalencia de las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre las disposiciones Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Prevé así, la normativa aduanera, procedimientos especialísimos, que rigen desde la llegada de la mercancía, registro, declaración, reconocimiento y pago de las obligaciones causadas, hasta su nacionalización y desaduanización; derivado de ello se originó el Acta de Reconocimiento, Nro. SNAT-INA/APPC/DO-UR-2008-81040 del 06-10-08, resultado natural del proceso, cuyo mecanismo de impugnación y contradictorio, en caso de disconformidad, se rige conforme a lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 1, 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, de lo cual fue notificado oportunamente, que le permitió en efecto ejercer su defensa, cuya resolución emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, le permitió incoar la presente contienda judicial. En virtud de lo expuesto, se desecha el alegato invocado por la representación en juicio de la contribuyente sobre el vicio de violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se declara.

Invoca la recurrente la violación al Vicio de Garantía Constitucional a la Igualdad ante la Ley, argumentando que gran cantidad de importadores provistos de licencias similares a las que presentó su representada, referidas a vehículos del mismo año le han sido aceptada y validada para importar vehículos de años subsiguientes al año de importación, calificándolo como un hecho notorio y comunicacional, que atenta con la igualdad ante la Ley. Advirtiéndose que este juzgado no tiene conocimiento de los hechos expuestos, y el representante en juicio de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ICER DE VENEZUELA, C.A no aportó instrumento alguno contentivo de lo publicado, que demuestren la difusión del hecho, por lo que este juzgador desestima el vicio alegado. Así se decide.

En referencia al vicio de falso supuesto alegado, se hacen las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia patria ha sido pacifica y reiterada en declarar que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Ahora bien, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, de allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos,

Incurre pues, la Administración Aduanera en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a saber:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Para reforzar este criterio es menester invocar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01392 de fecha 26 de octubre de 2011, y al efecto señala: (…) Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (…)En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).(…) .
Aprecia este Tribunal la Licencia de Importación Automotriz, Nro 0-0673, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (según se desprende de los folios veinte (20) y veintiún (21) de la pieza de expediente administrativo signada bajo el No. 1165-10), otorgada a nombre de ICERCA, RIF. J-31083067-3, autorizando el ingreso de 159 vehículos originarios de China, Marca Dongyu Mini Picuk doble, Año de Fabricación: 2008, vigente y válida para la fecha de la importación, y que fue consignada oportunamente junto con la declaración de aduanas DUA C-81040, del 06-10-2008. Esta licencia guarda plena identidad y correspondencia entre el consignatario autorizado y el declarante, clase y marca de los vehículos a importar, excepto por ser modelo del año 2009 y la licencia establece modelo del año 2008, ergo, en modo alguno la disparidad de este dato genera la consecuencia jurídica de la no presentación del documento, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, que acarrea el comiso de la mercancía, por cuanto quedó probado en autos que la licencia de importación fue consignada junto con la declaración.

Se observa además en la licencia de importación automotriz Nro 0-0673, que el Ministerio respectivo certifica que existe producción nacional insuficiente de los vehículos en ella descritos, y le establece a COMERCIALIZADORA ICER DE VENEZUELA, C.A, cantidades máximas de vehículos a importar de acuerdo con las necesidades nacionales, según lo dispone el citado artículo 3 de la Resolución Conjunta DM/N° 310 de los Ministerios de Poder Popular para las Finanzas, para las Industrias Ligeras y Comercio y para la Energía y Petróleo de fecha 31/10/2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.800 de fecha 31 de octubre de 2007, ajustado a un Cronograma de Importación de Vehículos, estableciéndose en la licencia aludida, cantidades máximas por trimestres del año: Primer Trimestre: 37, Segundo Trimestre: 37, Tercer Trimestre: 37 y Cuarto Trimestre: 48 vehículos.

Es una práctica usual internacional de los fabricantes de vehículos, a partir del tercer o cuarto trimestre del año, comience la producción y lanzamiento de los modelos del año siguiente, por lo que conviene a la política automotriz nacional que los vehículos a importar correspondan preferiblemente al año subsiguiente, minimizando el ingreso al país de vehículos que no han tenido salida del inventario o llamados “vehículos fríos”, cuyos precios de adquisición son más bajos que pudieran causar distorsión el mercando interno. En este sentido, habiéndose limitado a COMERCIALIZADORA ICER DE VENEZUELA, C.A., a importar vehículos para el cuarto trimestre, fecha para la cual la fabricación automotriz está orientada a los vehículo modelo del año siguiente, estando la licencia de importación vigente hasta el 31-12-2008, y atendiendo lo dispuesto en artículo 9 de la citada resolución conjunta y la Nota Complementaria 1 del Arancel de Aduanas que permite el ingreso de vehículos nuevos y sin uso del año modelo subsiguiente al año de importación, se determinó los vehículos de marras, importados en fecha 06-10-2008 (Cuarto Trimestre), fabricados en el año 2008, Modelo 2009, pueden ingresar al territorio aduanero nacional por cumplir con restricciones legales, toda vez que su importación está en consonancia con la política automotriz. Así se declara.

Así las cosas, incurre la Administración Aduanera y Tributaria en Falso Supuesto, por cuanto la tergiversó la valoración y apreciación de la licencia de importación consignada junto con la declaración de aduanas, para forzar la aplicación del comiso previsto en artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, atribuyéndole como consecuencia la no presentación de la referida licencia, siendo que la licencia amprará la importación de vehículos nuevos y sin uso para el momento de su declaración en aduana, correspondiendo al funcionario reconocedor constatar que el año modelo del vehículo o el año de fabricación coincida con el año en que se realiza la importación o con el año subsiguiente, de conformidad con la Nota Complementaria 1 del Capitulo 87 del Arancel de Aduanas, en concordancia con el artículo 9 de la Resolución Conjunta in comento, verificándose a todo evento, que el año de importación coincida con el año de vigencia de la licencia.

El Tribunal advierte que el levantamiento del Acta de Reconocimiento No. -2008-81040 del 6 de octubre de 2008 de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello por cuanto se incurrió en falso supuesto, como indició, se desechó la consignación de la licencia de importación antes descrita, otorgándole al acto un resultado diferente, el cual no se subsume con el supuesto tipificado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…). Así se declara.

En consecuencia, en el dispositivo de fallo se declaran nulas las Actas de Reconocimiento No. SNAT-INA/APPC/DO-UR-2008-81040 y de Comiso No. SNAT-INA/APPC/DO-UR-2008-012258 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello; así se declara.

Dispositivo
Por todas las consideraciones realizadas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 1165-10, declara:
1. Tomando en cuenta este Juzgador los planteamientos analizados en la presente causa, el Tribunal considera necesaria resolver PARCIALMENTE CON LUGAR este proceso y en consecuencia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
2. PARCIALMENTE CON LUGAR El Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMERCIALIZADORA ICER DE VENEZUELA, C.A.” contra el acto administrativo contenido en Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0143 de fecha 4 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Juridicos del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se revocan los actos administrativos contenidos en las Actas de Reconocimientos y de Comiso Nos. SNAT-INA/APPC/DO-UR-2008-81040 y SNAT-INA/APPC/DO-UR-2008-012258 de fecha 11 de noviembre de 2008, respectivamente emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, quedando sujetado el levantamiento de los vehículos ut supra hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo
3. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo
1.
2. Publíquese, regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y público el presente fallo bajo el No.____________, y se dejo la copia ordenada. La Secretaria.

RLB/ebjg.-