REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2012-000434
En fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano PEDRO RAMÓN MARCANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.390.308, debidamente asistido por el Abg. SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.073, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) libelo de demanda en contra de la empresa J.D.M.L SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.
En fecha 16-07-2012 se recibió en este Tribunal procedente del órgano distribuidor a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2012-000434. En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda ordenándose su notificación mediante boleta. En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), el abogado ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.415, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de subsanación.
Ahora bien, este Tribunal luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del mismo, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, por cuanto en el auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 18/07/2012, se ordenó textualmente lo siguiente:
“…1) Debe especificar mejor la jornada de trabajo semanal (7 días) ya que solo menciona seis (06 días ) semanales, lo cual guarda relación con el reclamo de bono nocturno y 2) Por cuanto se reclaman diferencias de pago de bono nocturno, domingos, feriados horas extras, debe indicar el monto cancelado por la empresa, salario utilizado y los días en que le nació el derecho al pago de dichos conceptos, especificando el monto correcto y desglosar los recargos que no se incluyeron para el calculo correcto…”
En este sentido observa quien decide que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó lo ordenado, limitándose a reproducir el libelo original.
En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito anteriormente referido, que no fueron subsanados ninguno de los puntos indicados por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo de la Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultándose la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que el trabajador pueda intentar inmediatamente su demanda, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
La Jueza,
Dra. Gricelda Martínez Cedeño.-
La Secretaria
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