REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de febrero de 2012, por el ciudadano ELIO ALBERTO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.042.772, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, representado judicialmente y asistido por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, AURA MEDINA, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, LISBETH BRACHO, YENNILY VILLALOBOS, GERLY LARREAL, EDUARDO PIÑA y MARÍA JOSÉ ROSAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 116.531, 115.134, 110.055, 107.694, 89.416, 139.428, 135.985 y 121.260, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A, (SOCOVEN, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de septiembre de 1973, bajo el No. 45, Tomo 12-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANGEL RINCÓN GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS ALCALÁ RHODE, ALDO YEPES GONZÁLEZ y ENOCH JAFETH RINCÓN FARÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.182, 47.756, 72.740 y 2.955, respectivamente; reclamando el cobro de INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, que alcanza la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 4.553,01), monto por el que demanda a la empresa SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A, (SOCOVEN, C.A.), así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 16 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 23 de abril de 2012, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma en diversas oportunidades, hasta el día 10 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la conciliación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano ELIO ALBERTO PAZ, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, abogada MARÍA JOSÉ ROSAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.260, y el abogado en ejercicio ANGEL RINCÓN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual se narra:

“…CUARTO: No obstante lo anterior, a los fines de terminar el proceso por esta vía, y aun cuando los conceptos indemnizatorios aquí referidos y contenidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo no corresponden por las razones dichas ya aceptadas por EL TRABAJADOR, EL PATRONO conviene en pagar una diferencia resultante en su caso específico, como es unos salarios pendientes por pagar y unas horas extraordinarias trabajadas y no pagadas que suman la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.500,00), los cuales son pagados en este mismo acto en (sic) mediante cheque de gerencia Nro. 00399795, de la cuenta Nro. 0108-0944-49-0900000017, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.500,00), contra la entidad bancaria Banco Provincial Banco Universal a nombre de EL TRABAJADOR. QUINTO: EL TRABAJADOR expresamente declara que con el presente pago quedan satisfechas todas las aspiraciones que se había hecho en razón del presente proceso. Del mismo modo declara EL TRABAJADOR que en virtud de que con el presente pago quedan satisfechas cualesquiera reclamaciones por los conceptos aquí contenidos y cualesquiera otros conceptos, relacionados directa o indirectamente con los hechos a los que se refieren las precedentes cláusulas, libera de cualquier tipo de responsabilidad legal y/o contractual a EL PATRONO…”

En este sentido, el ciudadano ELIO ALBERTO PAZ, debidamente asistido en el referido acto por la Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, así como los mencionados en la referida Acta de Transacción, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheque de gerencia Nro. 00399795, de la cuenta Nro. 0108-0944-49-0900000017, girado contra el Banco Provincial, Banco Universal, de fecha 19 de noviembre de 2012, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), a nombre del ciudadano ELIO ALBERTO PAZ, el cual declara recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano ELIO ALBERTO PAZ con la empresa SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A, (SOCOVEN, C.A.), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 56 al 61 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, sigue el ciudadano ELIO ALBERTO PAZ, contra la empresa SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A, (SOCOVEN, C.A.), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:09 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2012-000168.-