REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Noviembre de Dos mil Doce (2012)
202° y 153º
Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 22 de Septiembre de 2010 por el ciudadano WILMER JOSÉ SANCHEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.971.763, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RIDRÍGEZ MELENDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ Y MARÍA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 30 de junio de 1997, bajo el Nro. 211, Tomo 583-A- Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLONA PEREZ, JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, JENNIFER MARTINEZ, HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ, BETSY MARGARITA MARÍN EVANS, CÉLIDA CORINA RENDILES NOGUERA, JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, FABIAN CHACON LOPEZ y ALBERIC HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 76.515, 68.667, 126.427, 11.645 y 57.094 respectivamente; la cual fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEl DEMANDANTE
En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano WILMER JOSÉ SANCHEZ BRACHO, alegó que estuvo prestando servicios desde el día 18 de Julio de 1.990 en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), con el cargo de CAPATAZ DE OPERACIONES DE PLANTA ELECTRICA en el área de las Morochas, en una jornada mixta de 5 x 2, con un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., realizando el trabajo en las plantas eléctricas donde se encargaba del mantenimiento mecánico y del funcionamiento de la planta en el área operacional, así como elaboración de permisos en caliente y frío; relación de trabajo que tuvo una duración de DIECINUEVE (19) años y CUATRO (04) meses, que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas signada con el Nro. 075-2010-03-00146 por diferencia de prestaciones y otros beneficios de carácter laboral producidas en el tiempo de servicio, las cuales hasta la fecha no han sido canceladas, por lo que procede a demandar a la empresa, conforme a los siguientes salarios, como Salario Base Diario Bs. 50,95, como Salario Promedio Diario de Bs. 165,31 y como Salario Integral de Bs. 228,11. Reclamando los siguientes conceptos: a) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme con lo establecido en la cláusula 9 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, 570 días a razón del salario integral devengado de Bs. 228,11, para un total de Bs. 130.022,70; b) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme con lo establecido en la cláusula 9 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, 285 días a razón del salario integral devengado de Bs. 228,11, para un total de Bs. 65.011,35; c) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme con lo establecido en la cláusula 9 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, 285 días a razón del salario integral devengado de Bs. 228,11, para un total de Bs. 65.011,35; d) PREAVISO: Conforme con lo establecido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009; 90 días a razón de Bs. 165,31, para un total de Bs. 14.877,90; e) VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme con lo establecido en la cláusula 8 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009; 2,83 X 4 meses efectivamente laborados, son 11,32 a razón de un Salario Promedio Diario de Bs. 165,31 para un total de Bs. 1.871,30; f) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme con lo establecido en la cláusula 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 55 días de bono vacacional anual / 12 meses = 4,58 días mensuales X 4 meses efectivamente laborados = 18,32 a razón de un salario básico diario de Bs. 50,95, para un total de Bs. 933,40; g) EXAMEN PRE-RETIRO: Conforme con lo establecido en la cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 por un total de Bs. 50,95; h) DÍAS COMPENSATORIOS: la empresa adeuda la cantidad de 11 días, por haber laborado el periodo de tres (03) meses, a razón de Bs. 50.95, para un total de Bs. 560,45. Los conceptos anteriormente descritos alcanza la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 278.339,40) y habiéndose cancelado la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 203.155,45) resultando la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOD (Bs. 75.783,95) cantidad que la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A., debe pagar por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, solicita se ordene el pago de honorarios profesionales, estimados en el 30% del monto de la presente demanda, se acuerde la indexación y corrección monetaria y se cancelen los interese moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
La parte accionada, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negó, rechazó y contradijo que el prenombrado ciudadano haya devengado un Salario Promedio Diario de Bs. 165.31 y un Salario Integral Diario de Bs. 228,11; que adeude al trabajador la cantidad de Bs. 14.877,90 por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 130.022,70 por concepto de antigüedad legal, la cantidad de Bs. 65.011,35 por concepto de antigüedad contractual; la cantidad de Bs. 65.011,35 por concepto de antigüedad adicional; la cantidad de Bs. 1.8971,30 por concepto de vacaciones fraccionada; la cantidad de Bs. 933,40 por concepto de bono vacacional; la cantidad de Bs. 50,95 por concepto de examen pre-retiro; la cantidad de Bs. 560,45 por concepto de días compensatorios. Aduce que resultan improcedentes en derecho los componentes señalados en el escrito libelar como parte integrante del salario normal, los cuales están determinados por ciertos rubros que no son percibidos por el trabajador de forma permanente y aquellos que por disposición de la misma contratación colectiva petrolera están excluidos por su naturaleza al salario así sean percibos por el trabajador, los cuales fueron incluidos con el fin de engrosar ilegítimamente el monto del salario normal; por otro lado, hace valer el monto cancelado por la empresa que asciende a la cantidad de Bs. 136.895,18 la cual fue debidamente reconocida y aceptada por el trabajador reclamante. Por último alega la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde el tiempo de la finalización de la relación laboral hasta la materialización de la notificación de la empresa del procedimiento, operó con creces el lapso prescriptivo señalado, por lo que solicita se declare SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano WILMER JOSÉ SANCHEZ BRACHO, así como la indexación y la corrección monetaria, al igual que las costas del proceso, reclamados injustificadamente en el escrito de demanda.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Determinar la procedencia o no de defensa previa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano WILMER JOSÉ SANCHEZ BRACHO, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
2. Determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por el demandante.-
3. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano WILMER JOSÉ SANCHEZ BRACHO en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007 – 2009.-
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) la relación de trabajo aducida por el ciudadano WILMER JOSÉ SANCHEZ BRACHO, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario básico devengado, el horario y la jornada de trabajo aducidos y que el ciudadano WILMER JOSÉ SANCHEZ BRACHO es acreedor de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte los salarios normal e integral aducidos en la demanda por el ex trabajador y la procedencia de los conceptos laborales reclamados, aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por lo cual en caso de no prosperar la referida defensa, por cuanto fue admitida la relación de trabajo y el régimen legal aplicable como lo es la Convención Colectiva Petrolera, este Juzgador procederá a determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por el actor, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano WILMER JOSÉ SANCHEZ BRACHO en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-
V
DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Esgrime la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., como defensa perentoria de fondo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano WILMER JOSÉ SANCHEZ BRACHO, ya que desde el tiempo de la finalización de la relación laboral hasta la materialización de la notificación de la empresa del procedimiento, operó con creces el lapso prescriptivo señalado.
Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.
Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.
En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, en especial de la prueba documental promovida por la parte demandante referida a finiquito, rielada al folio Nro. 69 y de las resultas de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada rieladas a los folios Nros. 124 al 155, reconocidas expresamente por las partes, valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifica que la relación de trabajo culminó en fecha 17 de noviembre de 2009, por lo que trabajó efectivamente hasta esa fecha; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.
Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 17 de noviembre de 2009, fenecía el lapso de prescripción el 17 de noviembre de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 17 de enero de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 22 de septiembre de 2010 (folio Nro. 10), y la notificación judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se materializó el 09 de junio de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 38 al 40 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 17 de noviembre de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 22 de septiembre de 2010, el tiempo de DIEZ (10) meses y CINCO (05) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, SEIS (06) meses y VEINTITRES (23) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano WILMER JOSÉ SANCHEZ BRACHO se encuentra prescrita, al haberse realizado la notificación de la demandada, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.
En este sentido, el doctrinario José Mélich Orsini, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.
Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).
En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.
Al respecto, visto el argumento explanado por la parte demandante relativo a la improcedencia de la prescripción de la acción, este Juzgador, procede a analizar las actas procesales, a fin de determinar si la parte demandante logró traer la proceso algún acto realizado que sea capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, consta en actas reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2010-03-00146, en virtud de lo cual quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 01 de febrero de 2010 el ciudadano WILMER JOSÉ SANCHEZ BRACHO presentó reclamación administrativa por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. fue notificada de dicho procedimiento en fecha 01 de marzo de 2010 verificándose, que la reclamación administrativa y la notificación se realizó dentro del lapso de interrupción de la prescripción iniciado a partir de la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Pues bien, la interposición de dicha reclamación administrativa en fecha 01 de febrero de 2010 por parte del ciudadano WILMER JOSÉ SANCHEZ BRACHO, hace evidente que se interrumpió el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de notificación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. del reclamo administrativo, verificada en fecha 01 de marzo de 2010, incluso en el caso de haberse realizado el pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo y con anterioridad a la fecha de interposición de la reclamación administrativa, pues ésta actuación (notificación de la demandada del reclamo administrativo) constituye el último acto que interrumpe el lapso de prescripción que ya se encontraba transcurriendo; por lo que el ciudadano WILMER JOSÉ SANCHEZ BRACHO tenía hasta el día 01 de marzo de 2011, para intentar su acción en contra de la patronal y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar hasta el 01 de mayo de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de conceptos laborales.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 22 de septiembre de 2010 (folio No. 10), y la notificación judicial de la parte demandada, empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el 09 de junio de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nos. 38 al 40 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de la notificación de la Reclamación Administrativa, el día 01 de marzo de 2010 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 22 de septiembre de 2010, el tiempo de SEIS (06) meses y VEINTIUN (21) días, y para la fecha de notificación de la demandada, el tiempo de UN (01) año, TRES (03) meses y OCHO (08) días; es decir, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia entonces que el demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción en tiempo oportuno; razones por las cuales este Juzgador declara CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra, por el ciudadano WILMER JOSÉ SANCHEZ BRACHO, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por haber transcurrido con creces los fatales lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Sentencias Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Caso: José Abreu Vs. Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., y Nro. 1956, de fecha 02-12-2008, Caso: Arelis Ofelia Sencial y otro Vs. Grupo Souto, C.A.; ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER JOSÉ SANCHEZ BRACHO, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra, por el ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ BRACHO en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ BRACHO en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano WILMER JOSE SANCHEZ BRACHO, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:31 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:31 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000941
JDPB/pm.-
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