REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por los ciudadanos RENNY EDWARD PEDREAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZÁLEZ y EUVIN GREGORIO CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.011.321, 7.868.702 y 7.873.864, respectivamente, representados judicialmente por los abogados JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, IRAMA MONTERO, KAREN RODRIGUEZ, CARLOS DEL INO, ODALIS CORCHO, LISBETH BRACHO, DEYANIRA ESCALONA, MIGNELY DIAZ, YENNILY VILLALOBOS, MARIA FERNANDA LOPEZ, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO y MARIA GABRIELA RENDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 122.436, 36.202, 126.431, 105.871, 107.694, 158.485, 170.055, 89.416, 141.670, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de febrero de 1992, anotada bajo el Nro. 38, Tomo 4-A, 1er. Trimestre, de los Libros respectivos, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462; por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumplidas las notificaciones ordenadas, se procedió a celebrar la Audiencia Constitucional en fecha 26 de octubre de 2012, oportunidad en la cual, se dictó el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: IMPROCECENTE la defensa previa alegada por la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), relativa a la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en su contra por los ciudadanos RENNY EDWARD PEDREAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZALEZ y EUVIN GREGORIO CHACIN. SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos RENNY EDWARD PEDREAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZALEZ y EUVIN GREGORIO CHACIN, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida. TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. SF-0087-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00232, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos RENNY EDWARD PEDREAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZALEZ y EUVIN GREGORIO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.011.321, 7.868.702 y 7.873.864, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM, C.A.), ordenándose a la accionada a reenganchar a los trabajadores accionantes, a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos que se le adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo publicada la correspondiente sentencia en forma motivada, en fecha 02 de noviembre de 2012, conforme la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: José Armando Mejías).
Consta en las actas procesales que en fecha 06 de noviembre de 2012, fue presentada diligencia suscrita por la abogada EDELYS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.536, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, y en su condición de Apoderada Judicial de las partes co-accionantes, ciudadanos RENNY EDWARD PEDRAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZALEZ, y EUVIN GREGORIO CHACÍN, mediante la cual solicitó la ejecución del mandamiento de amparo constitucional, siendo proveído de conformidad mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2012, procediendo a fijar el día jueves, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), a las 09:00 a.m., para el traslado y constitución de este Tribunal en la sede de la parte agraviante, empresa SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), ubicada en el Sector Punta de Leiva, Carretera Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, a los fines de proceder a verificar el efectivo cumplimiento del mandato Constitucional recaído en el presente asunto.
Ahora bien, consta en actas procesales que en la fecha pautada para verificar el cumplimiento del amparo constitucional, es decir, el día 15 de noviembre de 2012, comparecieron los co-accionantes, ciudadanos RENNY EDWARD PEDRAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZALEZ, y EUVIN GREGORIO CHACÍN, debidamente asistidos por el abogado CARLOS DEL PINO ACURERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.431, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, así como el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, quienes expusieron mediante diligencias suscritas por cada uno de ellos, lo siguiente:
“…Consignamos el Comprobante de Liquidación Final de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de fecha 14 de noviembre de 2012, recibido por el ex trabajador es esta fecha señalada, cuyos conceptos se detallan en el mismo. Así mismo consignamos copia del cheque (…), girado contra el Banco Banesco a nombre del ex trabajador (…) de fecha 14 de noviembre de 2012 (…). Igualmente consignamos copia de la Constancia de Trabajo y del Convenimiento al que llegamos ambas partes (…) Se deja constancia del desistimiento…”.
Al respecto, vistas las diligencias suscritas por las partes agraviadas, ciudadanos RENNY EDWARD PEDRAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZALEZ, y EUVIN GREGORIO CHACÍN, debidamente asistidos por el abogado CARLOS DEL PINO ACURERO, antes identificado, este Tribunal observa que consignan Comprobante de Liquidación Final de las Prestaciones Sociales, de copia de la Constancia de Trabajo y del Convenimiento celebrado por las partes, por lo cual se verifica que las partes pretenden dar por terminado el presente asunto por la vía del convenimiento, en virtud de un arreglo celebrado entre las partes.
Así las cosas, este Juzgador debe verificar la admisibilidad del Convenimiento celebrado por las partes, a fin de dar por terminada la Acción de Amparo Constitucional, y proceder a pronunciarse sobre su homologación o no; para lo cual, este Juzgador debe traer a colación que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece “… Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”, por lo cual se verifica que en materia de Amparo Constitucional, no se admiten las formas de autocomposición procesal (unilateral o bilateral) que brinda el ordenamiento positivo para dar por finalizada la acción correspondiente, permitiendo única y exclusivamente el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público, en cuyo caso corresponde al Juez de la causa homologarlo o no, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito; todo ello según el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, atendiendo a lo expuesto por los co-accionantes debidamente asistidos en dicho acto, conjuntamente con la representación judicial de la parte agraviante, se evidencia la voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, por haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida, en virtud del pago efectuado de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y, en consecuencia, haber cesado la supuesta infracción constitucional denunciada; manifestando seguidamente cada uno de ellos que “…Se deja constancia del desistimiento…” en dicha causa, por lo cual, se verifica la intención de los co-accionantes de desistir de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En tal sentido, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el desistimiento expreso de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las normas adjetivas que rigen la materia, cuales son el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el siguiente sentido:
El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En este sentido, se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1180, expediente 09-1158, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Estación de Servicios San Diego C.A.), dejó sentado que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, pues constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el Juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Con vista a la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, este Juzgador observa nuevamente que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la figura del Desistimiento, en el siguiente sentido:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. (Negrillas de la jurisdicción).
De los cuerpos normativos contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, podemos decir, que regulan todo lo relativo al desistimiento de la demanda o de la pretensión como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; sin embargo, como todo acto jurídico, deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Además, se requiere, para que el juez pueda dar por consumado el acto, el concurso de tres (03) condiciones, a saber: a.- que conste en el expediente en forma auténtica; b.- que tal acto sea pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie y; c.- que el interesado tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que las partes agraviadas, ciudadanos RENNY EDWARD PEDRAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZALEZ, y EUVIN GREGORIO CHACÍN, debidamente asistidos por el Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, abogado CARLOS DEL PINO ACURERO, manifestaron voluntariamente su intención de desistir de la presente acción de Amparo Constitucional, razón por la cual, debe considerarse que renunció a la exigencia contenida en ella con carácter definitivo e irrevocable para el presente y para el futuro, es decir, abandonó el interés sustancial legitimado, dándose cumplimiento a los requisitos necesarios para validar el desistimiento de la acción, con lo cual se ha demostrado el desinterés de las partes de darle continuidad al presente proceso.
Igualmente, se observa que no existe ninguna razón de orden público que impida la tramitación del presente desistimiento, pues la presente Acción de Amparo Constitucional sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de los co-accionantes, ciudadanos RENNY EDWARD PEDRAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZALEZ, y EUVIN GREGORIO CHACÍN, y, por ende, no reviste una gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica, como por ejemplo, violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, a saber: privación de la libertad, lesiones a la dignidad humana, entre otros.
En este sentido, este Tribunal observa que el desistimiento manifestado por las partes presuntamente agraviadas lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y con la debida asistencia legal, cumpliendo con los extremos legales; razones por las cuales este Juzgador le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos RENNY EDWARD PEDRAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZALEZ, y EUVIN GREGORIO CHACÍN, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), se le imparte carácter de cosa juzgada; se declara TERMINADO el mismo y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por las partes agraviadas, en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos RENNY EDWARD PEDRAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZALEZ y EUVIN GREGORIO CHACÍN, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), antes identificados.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgada.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas a la parte dada la naturaleza del fallo y por considerar que la presente acción interpuesta no fue temeraria.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 11:33 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:33 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-O-2012-000025
JDPB.
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