REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 17 de enero de 2012, por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PORTILLO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.885.599, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN ALVARADO, JOSÉ VÁSQUEZ, YTALO REVILLA y EDINSO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444, 169.895, 153.847 y 152.792, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el N° 10, Tomo 107-A, representada por los abogados en ejercicio JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, MIGUEL LEONARDO SUAREZ, LUIS MANUEL AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS RINCON, LAURA BRACHO RINCON y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691, 45.609 y 120.257, respectivamente; reclamando el cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DÍAS HÁBILES DE VACACIONES NO DISFRUTADAS, DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL POR VACACIONES NO DISFRUTADAS, UTILIDADES, DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, HORAS EXTRAS DIURNAS CAUSADAS EN DÍAS QUE NO SON DESCANSOS OBLIGATORIOS Y/O DESCANSOS CONVENCIONALES O CONTRACTUALES, DIFERENCIA DE BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, DIFERENCIA DE DESCANSOS OBLIGATORIOS REMUNERADOS, DIFERENCIA NO PAGADA, DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS REMUNERADOS, DIFERENCIA NO PAGADA, DIFERENCIA DE BONO ALIMENTARIO, AYUDA ALIMENTARIA, O CESTA TICKET, COTIZACIÓN AL IVSS, COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV), COTIZACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, COTIZACIÓN AL INCE, INTERESES DE PRESTACIONES, conceptos que totalizan la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 135.283,06), monto por el que demanda a la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 03 de mayo de 2012, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma en diversas oportunidades, hasta el día 03 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la conciliación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 12 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PORTILLO HUERTA, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio YTALO REVILLA, antes identificadas, y el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual se narra:

“…TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante, lo anteriormente señalado por EL RECLAMANTE y LA EMPRESA y accediendo ésta última al pedimento formulado por EL RECLAMANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional, para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos reclamados y aquellos otros conceptos señalados o no, en el presente documento y con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos de EL RECLAMENTE y convenga en los conceptos reclamados, y en el interés común de las partes de convenir en el presente proceso, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como mono definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pueden corresponder a EL RECLAMANTE contra LA EMPRESA en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES EXTACTOS (Bs. 6.000,00), pagaderos en este acto y con al firma de la presente acta transaccional, en la figura de un (01) cheque, a cargo del Banco Mercantil, signado con el Nro. 61382164, cuyo monto es la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), girados a nombre de EL RECLAMANTE. El pago de estas cantidades incluye las prestaciones sociales y todos y cada uno de los conceptos laborales mencionados por EL RECLAMANTE, en su libelo de la demanda, y que más adelante se detallaran. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: EL RECLAMANTE conviene y reconoce que con el pago de la suma de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que existió con LA EMPRESA pudiera corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia EL RECLAMANTE libera de toda responsabilidad directa e indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, a LA EMPRESA, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, ni de sus trabajadores…”

En este sentido, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PORTILLO HUERTA, debidamente asistido en el referido acto por su apoderado judicial, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, así como los mencionados en la referida Acta de Transacción, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheque Nro. 61382164, girado contra el Banco Mercantil, de la Cuenta Corriente Nro. 0105-0149-10-8149010483, de fecha 08 de noviembre de 2012, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), a nombre del demandante, el cual declara recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PORTILLO HUERTA con la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 29 al 35 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PORTILLO HUERTA, contra la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO


Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:38 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2012-000035.-