REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Primero (1°) de Noviembre de Dos mil Doce (2012)
202 y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 02 de marzo de 2010, por el ciudadano RIDE YEDRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-12.372.445, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, YUDELMIS MORA, ANNYI RAMIREZ, LUISA DE NICOLO y BETZAIDA RIOS MANSILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.401, 51.665 y 101.757, 171.935 y 85.339, respectivamente; domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el Nro. 72, Tomo 1-A, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, GUMERCINDO NAVA, JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ JOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 83.836, 31.819 y 65.530, respectivamente; por motivo de conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 04 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano RIDE YEDRA, alegó que comenzó a prestar servicios para el empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), en fecha 28 de julio de 2008, la cual realiza trabajos conexos con la Industria Petrolera, desempeñando de forma ocasional la labora de Operador de Guaya Fina, bajo una jornada Mixta continuo, que así mismo, la relación laboral que mantenía con dicha empresa se regía por el Contrato Colectivo Petrolero, devengando un último salario básico diario de Bs. 44,29; bajo las condiciones establecidas anteriormente, cumpliendo fiel y responsablemente con sus obligaciones. Alega que en fecha 26 de Abril de 2009, fue despedido de la empresa sin que existiera ninguna causa que justificara dicho despido, laborando para dicha empresa por un período de tiempo de ocho (8) meses, sin que ésta tuviera ninguna queja del desempeño laboral. Aduce un salario normal diario de Bs. 63,26, salario promedio diario de Bs. 109,23, un salario integral diario de Bs. 152,39 (Bs. 109,23 de salario promedio diario + Bs. 36,40 de alícuota de utilidades como salario + Bs. 6,76 de alícuota de Bono Vacacional). Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero: 1).- PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, Literal A) del Contrato Colectivo Petrolero = 30 días x el salario normal de Bs. 63,26 = Bs. 1.897,80; 2).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) del Contrato Colectivo Petrolero = 15 días x el salario integral de Bs. 152,39 = Bs. 2.285,85; 3).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) del Contrato Colectivo Petrolero = 15 días x el salario integral de Bs. 152,39 = Bs. 2.285,85; 4).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) del Contrato Colectivo Petrolero = 15 días x el salario integral de Bs. 152,39 = Bs. 2.285,85; 5).- VACACIONES FRACCIONADAS: le corresponden 22,66 días x el salario normal de Bs. 63,26 = Bs. 1.433,47; 6).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le corresponden 36,66 días x el salario básico de Bs. 44,29 = Bs. 2.319,11; 7).- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bonificable en el último período de Bs. 12.889,16 x el 33,33% = Bs. 4.295,95; 8).- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTOS (TEAS): le corresponden 4 Teas x Bs. 1.150,00 = Bs. 4.600,00; y 9).- EXAMEN PRE-RETIRO: 1 día x Bs. 44,29 = Bs. 44,29. De todos lo antes expuesto resulta un total de Prestaciones Sociales adeudadas la cantidad de Bs. 21.448,17, cantidad ésta a la cual se le debe realizar la deducción de Bs. 1.579,99 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales; por lo que la cantidad a cancelar efectivamente es de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 19.868,18). Solicitó se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia, así como se condene en costas que ocasione el presente proceso.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte accionada, Sociedad Mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la presente demanda por cuanto en el libelo de demanda se observa que el ciudadano RIDE YEDRA, manifiesta que laboró desde el día 28 de julio de 2008, hasta el día 26 de abril de 2009, cuando le fueron pagadas sus prestaciones sociales, razón por la cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno al referido ciudadano, por lo cual no está demostrada en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante y ella. Opone al actor la prescripción de la acción con base a lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante laboró para ella desde el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 15 de enero de 2009, esto es por un período de dos (02) meses y esta demanda fue introducida en los Tribunales laborales el día 02 de marzo de 2010, esto es un (01) año y diecisiete (17) días, después de haber transcurrido la prescripción de la presente acción, sin que el demandante produjera algún acto que la interrumpiera, por lo que solicita se declare como punto previo la prescripción de la presente acción. Niega, rechaza y contradice que el día 28 de julio del año 2008 el demandante haya iniciado su relación laboral con ella, desempeñándose supuestamente de manera ocasional labores de operador de guaya fina, laborando supuestamente bajo una jornada mixta, realizando falsas y negadas labores propias de su falso y negado cargo y supuestamente durante el desempeño de sus labores supuestamente siempre asumió una conducta diligente y responsable con las supuestas actividades inherente a su cargo. Niega, rechaza y contradice que la relación que la unión con el demandante estuviera regida por la Convención Colectiva Petrolera, alegando que dicha relación siempre estuvo regulada por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Niega, rechaza y contradice que el demandante devengó un último supuesto salario básico diario de Bs. 44,29. Niega, rechaza y contradice que el demandante fuera despedido el día 26 de Abril de 2009, supuestamente sin ninguna causa que justificara el supuesto despido. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborando para ella por un período de tiempo de ocho (8) meses, ya que lo verdaderamente cierto es que el demandante laboró para ella desde el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 15 de enero de 2009, esto es por un período de dos (02) meses, alegando que le canceló sus acreencias al demandante con ocasión a la culminación de la relación laboral, cumpliendo los conceptos prestacionales a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo vigente, considerando que no existen diferencias de prestaciones sociales, que reclama el demandante. Niega, rechaza y contradice los salarios promedio mensual de Bs. 3.058,70, el salario promedio diario de Bs. 109,23, el salario integral de Bs. 152,39 y el salario normal de Bs. 63,26. Niega, rechaza y contradice que adeude los siguientes conceptos y cantidades de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero: 1).- PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, Literal A) del Contrato Colectivo Petrolero = 30 días x el salario normal de Bs. 63,26 = Bs. 1.897,80; 2).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) del Contrato Colectivo Petrolero = 15 días x el salario integral de Bs. 152,39 = Bs. 2.285,85; 3).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) del Contrato Colectivo Petrolero = 15 días x el salario integral de Bs. 152,39 = Bs. 2.285,85; 4).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) del Contrato Colectivo Petrolero = 15 días x el salario integral de Bs. 152,39 = Bs. 2.285,85; 5).- VACACIONES FRACCIONADAS: le corresponden 22,66 días x el salario normal de Bs. 63,26 = Bs. 1.433,47; 6).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le corresponden 36,66 días x el salario básico de Bs. 44,29 = Bs. 2.319,11; 7).- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bonificable en el último período de Bs. 12.889,16 x el 33,33% = Bs. 4.295,95; 8).- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTOS (TEAS): le corresponden 4 Teas x Bs. 1.150,00 = Bs. 4.600,00; y 9).- EXAMEN PRE-RETIRO: 1 día x Bs. 44,29 = Bs. 44,29, alegando que el demandante laboró para ella desde el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 15 de enero de 2009, esto es por un período de dos (02) meses, y además que el demandante nunca estuvo y no le corresponde la aplicación de dicha Convención Colectiva, alegando que su relación siempre estuvo regida por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de conformidad con la labor ejecutada por el demandante para con ella. Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 19.868,18), cuando lo verdaderamente cierto es que el demandante cobró sus prestaciones sociales por el tiempo efectivamente laborado para ella desde el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 15 de enero de 2009, esto es por un período de dos (02) meses, tal como esta demostrada en liquidación final efectivamente cobrada por el demandante, por la cantidad de Bs. 5.148,63, además de que el demandante nunca estuvo y no le corresponde la aplicación de dicha Convención Colectiva, alegando que su relación siempre estuvo regida por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de conformidad con la labor ejecutada por el demandante para con ella. Niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno al demandante por la supuesta corrección monetaria o indexación del monto de la demanda y por honorarios profesionales.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A (TESERVENCA), en base al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
2) Determinar la procedencia o no de defensa previa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano RIDE YEDRA, en contra de la sociedad mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A (TESERVENCA), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
3) Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral.
4) Determinar la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano RIDE YEDRA con la Sociedad Mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A (TESERVENCA).
5) Determinar el régimen legal aplicable.
6) Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A (TESERVENCA), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
7) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano RIDE YEDRA en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A (TESERVENCA).

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) la relación de trabajo aducida por el ciudadano RIDE YEDRA, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que haya despedido injustificadamente al ciudadano RIDE YEDRA, los salarios básico, normal e integral aducidos por el demandante, y que el ciudadano RIDE YEDRA es acreedor de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva Petrolera, y la improcedencia de los conceptos laborales reclamados, aduciendo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad del demandante para sostener el presente asunto; por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo ante señalada, la parte demandada asimismo alegó la defensa previa de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por lo cual en caso de no prosperar la referida defensa, por cuanto fue admitida la relación de trabajo, en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la causa o motivo legal de culminación de la misma, los salarios básico, normal de integral correspondiente al ciudadano RIDE YEDRA, y el régimen legal aplicable, en virtud de que la Empresa accionada adujo hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la verdadera causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo, los verdaderos salario básico, normal e integral devengados, el verdadero régimen legal aplicable y el pago liberatorio de los conceptos reclamados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, cabe señalar que en la audiencia de juicio oral y pública, celebrada en fecha 05 de junio de 2012, compareció con el carácter de demandante el ciudadano RIDE JOSE YEDRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.372.445, verificándose que según el escrito libelar, documento poder y demás actas procesales que rielan en el presente asunto, aparece como ex trabajador demandante, el ciudadano RIDE YEDRA, identificado como titular de la cédula de identidad Nro. V-12.372.444, no obstante, este Juzgador, establece que por cuanto el mismo compareció a la audiencia de juicio, atribuyéndose la cualidad de parte demandante, es por lo que le otorga dicha condición, aunado a que quien compareció a las sucesivas actuaciones en el presente asunto, es el mismo que compareció a la audiencia de juicio, todo a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, de la parte que compareció a la referida audiencia de juicio, en consecuencia, toma su comparecencia en calidad y con la cualidad de demandante. ASI SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), relativa a la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente asunto, de la acción interpuesta por el ciudadano RIDE YEDRA en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, con relación a la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, este Juzgador considera que la misma se encuentra supeditada a la comprobación de la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, por cuanto la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, negó y rechazó expresamente la fecha aducida por la parte demandante; en razón de lo cual, resulta necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO

Asimismo, alegó la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que en el libelo de demanda se observa que el ciudadano RIDE YEDRA, manifiesta que laboró desde el día 28 de julio de 2008, hasta el día 26 de abril de 2009, cuando le fueron pagadas sus prestaciones sociales, razón por la cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno al referido ciudadano, por lo cual no está demostrada en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante y ella.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la Sociedad Mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y la cancelación o no de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano RIDE YEDRA, por lo que tal circunstancia constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por éste Juzgado de Juicio, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2010 (folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de octubre de 2010 (folio Nro. 39 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 03 de noviembre de 2010 (folios Nros. 132 y 133 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBA DOCUMENTALES:
Copias fotostáticas simples y al carbón de: 1.- de Reportes del Operador Orden de Trabajo, emitidos por la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), correspondientes al Ciudadano RIDE YEDRA, constantes de TREINTA Y SIETE (37) folios útiles; 2.- Copia fotostática simple de Orden Médica y sus respectivos reposos, emitidos por la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), correspondientes al Ciudadano RIDE YEDRA, constantes de OCHO (08) folios útiles; 3.- Copia fotostática simple de Recibos de Pagos, emitidos por la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), correspondientes al Ciudadano RIDE YEDRA, constante de VEINTE (20) folios útiles, 4.- Copia fotostática simple de Planilla de Registro de Asegurado Forma 14-02, emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente al Ciudadano RIDE YEDRA, constante de UN (01) folio útil, 5.- Copia fotostática simple de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano RIDE YEDRA, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 43 al 109 de la Pieza Principal Nro. 1; se observa que las mismas fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias fotostáticas simples, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, ubicado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, por cuanto en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública surgieron serias dudas en cuanto a los hechos controvertidos verificados en el caso de marras, toda vez que quien compareció como parte demandante a la audiencia de juicio fue el ciudadano RIDE YENDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.372.445, sin coincidir con la cédula de identidad Nro. V-12.372.444, con la cual se identificó en el transcurso del presente juicio, destacando que ambos documentos de identificación personal coinciden con determinadas actas que discurren en el presente asunto; y por cuanto se verifica que en la prueba informativa dirigida a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, cuyas resultas rielan a las actas procesales, se solicitó la información referida al ciudadano RIDE YEDRA, con la cédula de identidad Nro. V-12.372.444, siendo esta la que se señaló en el desarrollo del presente asunto y que no coincide, como se expuso anteriormente, con la del ciudadano RIDE YEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.372.445, que compareció a dicho acto; por lo que este Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, ubicado en el Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal con carácter de Urgencia, sobre los siguientes hechos: 1.- A qué empresa realiza los depósitos relativos a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) que le pudiera corresponder al ciudadano RIDE YEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.372.445, para el periodo comprendido entre el 27 de Julio de 2008 al 26 de Abril de 2009; 2.- Según los registros de entrega de pases de entrada y salida a sus instalaciones, indique qué empresa solicitaba dichos pases para que el ciudadano RIDE YEDRA, tuviera acceso a las mismas”; 3.- Si el ciudadano RIDE YEDRA, venezolano, mayor de edad, Operador w/l, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.372.445, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras por la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), e indicar el periodo laborado; 4.- Especificar bajo qué cargo aparece; y 5.- Se sirvan indicar el sueldo o salario recibido”.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., emitió respuesta sobre la información solicitada, mediante oficio de fecha 19 de junio de 2012, rielado al pliego Nro. 34 de la Pieza Principal Nro. 2 del presente asunto, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada, quien sentencia observa que la misma no aporta elementos probatorios que contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, toda vez que se informa que el demandante no se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratista para el periodo 27 de julio de 2008 al 26 de abril de 2009; por lo cual, con base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, ubicado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, por cuanto en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública surgieron serias dudas en cuanto a los hechos controvertidos verificados en el caso de marras, toda vez que quien compareció como parte demandante a la audiencia de juicio fue el ciudadano RIDE YENDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.372.445, sin coincidir con la cédula de identidad Nro. V-12.372.444, con la cual se identificó en el transcurso del presente juicio, destacando que ambos documentos de identificación personal coinciden con determinadas actas que discurren en el presente asunto; y por cuanto se verifica que en la prueba informativa dirigida a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, cuyas resultas rielan a las actas procesales, se solicitó la información referida al ciudadano RIDE YEDRA, con la cédula de identidad Nro. V-12.372.444, siendo esta la que se señaló en el desarrollo del presente asunto y que no coincide, como se expuso anteriormente, con la del ciudadano RIDE YEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.372.445, que compareció a dicho acto; por lo que este Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecida los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral, con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados); y en tal sentido ordenó oficiar PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, ubicado en el Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal con carácter de Urgencia, sobre los siguientes hechos: 1.- A qué empresa realiza los depósitos relativos a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) que le pudiera corresponder al ciudadano RIDE YEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.372.445, para el periodo comprendido entre el 27 de Julio de 2008 al 26 de Abril de 2009; 2.- Según los registros de entrega de pases de entrada y salida a sus instalaciones, indique qué empresa solicitaba dichos pases para que el ciudadano RIDE YEDRA, tuviera acceso a las mismas”; 3.- Si el ciudadano RIDE YEDRA, venezolano, mayor de edad, Operador w/l, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.372.445, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras por la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), e indicar el periodo laborado; 4.- Especificar bajo qué cargo aparece; y 5.- Se sirvan indicar el sueldo o salario recibido”.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., emitió respuesta sobre la información solicitada, mediante oficio de fecha 19 de junio de 2012, rielado al pliego Nro. 34 de la Pieza Principal Nro. 2 del presente asunto, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada, quien sentencia observa que la misma no aporta elementos probatorios que contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, toda vez que se informa que el demandante no se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratista para el periodo 27 de julio de 2008 al 26 de abril de 2009; por lo cual, con base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Recibos de Pagos, emitidos por la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., correspondientes al Ciudadano RIDE YEDRA, constante de CUATRO (04) recibos, distribuidos en DOS (02) folios útiles; marcados con la letra “A”; y 2.- Original de Recibo de Liquidación Final, emitidos por la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), correspondiente al Ciudadano RIDE YEDRA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; y rieladas a los pliegos Nros. 117 al 119 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación a dichos medios de prueba, la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio, las reconoció en forma expresa, por lo que se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose que salarios y demás conceptos laborales cancelados por la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA) al ciudadano RIDE YEDRA, al 30/11/2008, 15/12/2008, 31/12/2008 y 15/01/2008 y que la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA) le canceló al ciudadano RIDE YEDRA, por Prestaciones Sociales con el cargo de Operador W/L, con fecha de ingreso: 16/11/2008 y fecha de retiro: 15/01/2008, con un salario diario de Bs. 93,33, un Salario Integral de Bs. 124,44 y un salario mensual de Bs. 2.800,00, la cantidad de Bs. 5.148,63, por los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Preaviso art. 125, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades año 2008 y Utilidades año 2009, con deducciones por I.N.C.E., S.S.O. Paro Forzoso, y L.P.H., recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 5.066,14. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos DIXON TERAN, MADELE TERAN, JAIRO TERAN, DUVYS MATUTE, y ANGELO CHAVEZ. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TERSERVENCA), ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2019 (folio Nro. 155 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha de 03 de noviembre de 2010 (ver folio Nro. 132 y 133 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO RIDE YEDRA

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano RIDE YEDRA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que comenzó a laborar el 28 de julio en calidad de operador pero ocasional, nómina diaria petrolera, trabajó un mes pero ocasional, que al mes la empresa lo reporta nómina mensual quince y último, trabajó dos meses allí, quince y último, al tercer mes cuando va a cobrar la quincena le sale un recibo laborando para la empresa en los pozos petroleros de PDVSA, le salen con un recibo de la empresa COEVENSER, y le pregunta a la administradora, que le dice que porque le están pagando con ese recibo porque no labora para esa empresa, que labora para TESERVENCA, que le dijo que Javier si no le firmaba ese recibo no le iba a depositar, como quería seguir trabajando lo firmó, él lleva el libro de reporte, pero él es el que ejecuta el trabajo y elabora por escrito la fecha, el número de pozo, si es para PDVSA, si es para una contratista, dice todo, que la cooperativa es una cooperativa de comida y él no es cocinero, le suministraba o suministra comida a PDVSA, que su trabajo es hacerle trabajo a los pozos petroleros, que le pagan con los recibos de COEVENSER pero está ejecutando trabajo con TESERVENCA a PDVSA, que en ningún momento salió de vacaciones, ni no mandaron al médico, y sacarlo 45 días para cortar la continuidad, que los tres meses con COEVENSER le pagó con eso, después iba a cobrar con recibos de TESERVENCA, trabajando continuo, le intercalaban los recibos, no hay exámenes médicos de ingreso y de egreso, siguió continuo trabajando, laboró como 8 meses con la empresa, que hubo un problema con la empresa y le dice que lo iba a liquidar, esas liquidaciones se las hizo pero nunca se las canceló en el período que están allí, que fue a los 27 días y le dijo que lo iban a emplear en nómina ocasional si quería seguir trabajando, le dijo que cómo iba a hacer con los 27 días que tuvo parado que estaba reportado, que no le pagó los 27 días ni lo envió a la clínica, lo puso a pagarle otra vez con COEVENSER, tuvo otro problema, que le dijeron que lo iba a liquidar, cuando fue a la clínica salió herniado, lo mandó a operar, la orden médico que le dio para que fuera al médico de retiro era de empresa TESERVENCA, y la que pagó la operación fue TESERVENCA, que cuando llegó de reposo, que le dieron 30 días de reposo, llegó y le dijeron que lo iban a retirar, y allí fue que le sacó todas las liquidaciones, que le pagaban nómina diaria, quince y último, que empezando le pagaron con cheque, y después le mandaron a pagar depositándole, quince y último, pero hacía el depósito después que le firmaba el recibo, que la empresa se dedica a trabajo petrolero, hacer el servicio de cambio de válvula, todo tipo de herramienta que tiene el pozo petrolero, son herramientas de control de crudo, sus funciones eran hacerle esos trabajos, cambiarlos o reemplazarlos por una nueva, que en ningún momento hubo interrupción de la relación, siguió continuo los 8 meses, excepto esos 27 días que le dijo que lo iban a liquidar, y que la relación de trabajo culminó en fecha el 2009 como el mes 5, 6 y culminada la relación de trabajo fue que le sacaron todas las liquidaciones, que no recuerda cuando le dieron la última liquidación.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano RIDE YEDRA, este Juzgador observa que sus dichos no le merecen fe, sin que puedan ser adminiculados su testimonio con algún medio de prueba rielado a las actas procesales, aunado a que narra hechos nuevos que no fueron en modo alguno alegados previamente por el actor en su escrito libelar, por lo que a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano RIDE YEDRA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), negó y rechazó que el ciudadano RIDE YEDRA, le hubiese prestado servicios personales hasta el 26 de abril de 2009, pues lo cierto es que el mismo laboró hasta el 15 de enero de 2009; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, en especial de las documentales promovidas por la parte demandada, reconocidas por la parte demandante y valoradas previamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo verificar del Recibo de Liquidación Final, inserto en autos al pliego Nro. 119 de la Pieza Principal Nro. 1, que el ciudadano RIDE YEDRA le prestó servicios laborales a la sociedad mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), hasta el 15 de enero de 2009. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano RIDE YEDRA, prestó servicios laborales para la Empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), hasta el día 15 de enero de 2009, , sin verificarse que haya laborado con posterioridad a dicha fecha, ni que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales en una fecha posterior a la señalada como fecha de egreso; procede este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa previa de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la Acción interpuesta por el ciudadano RIDE YEDRA en su contra, tomando en consideración que a partir del 15 de enero de 2009, es cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
 RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la Relación del Trabajo el 15 de enero de 2009, fenecía el lapso de prescripción el 15 de enero de 2010 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 15 de marzo de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 02 de marzo de 2010 (folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro, 1), y la notificación judicial de la Empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), se materializó el 10 de marzo de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 11 de marzo de 2010 (folios Nros. 12 al 14 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 15 de enero de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 02 de marzo de 2010, el tiempo de UN (01) año, UN (01) mes y QUINCE (15) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, UN (01) mes y VEINTITRES (23) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano RIDE YEDRA se encuentra prescrita, por haber interpuesto la demanda con posterioridad al lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

En este sentido, el doctrinario José Mélich Orsini, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

En este sentido, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que terminada la relación de trabajo en fecha 15 de enero de 2009, hasta el día 02 de marzo de 2010 (fecha en que fue interpuesta la presente demanda), transcurrió el tiempo de de UN (01) año, UN (01) mes y QUINCE (15) días, y para la fecha de notificación de la demandada, efectuada en fecha 10 de marzo de 2010, UN (01) año, UN (01) mes y VEINTITRES (23) días; es decir, que la demanda fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del término del año (01 año contado a partir de la culminación de la relación de trabajo), conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por el ciudadano RIDE YEDRA, en base al cobro de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En base a las consideraciones antes expuestas, en virtud de haber prosperado en derecho la defensa de fondo opuesta por la empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), relativa a la prescripción de la acción; este Juzgador de Instancia declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RIDE YEDRA, en contra de la Empresa TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), en base al cobro de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), referida a la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por el ciudadano RIDE YEDRA, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), referida a la prescripción de la acción intentada en su contra, por el ciudadano RIDE YEDRA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RIDE YEDRA, en contra de la sociedad mercantil TERAN SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A. (TESERVENCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano RIDE YEDRA, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al primer (1°) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 10:39 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:39 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000331
JDPB/mb.-