REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000141
ASUNTO : VP02-X-2012-000141

DECISIÓN N° 320-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el ABG. NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° C03-28.347-2012, seguida en contra de la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ BOSCÁN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO OCANDO RAMÍREZ.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, Juez Profesional integrante de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
I.
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El ABG. NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone el ABG. NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

“Me INHIBO de conocer en la presente causa, contentiva de Solicitud de Sobreseimiento, presentado por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en fecha: 06 de noviembre de este año 2.012, y recibida por este Despacho en fecha 08 de los corrientes, a favor de la ciudadana LEIDYS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por cuanto la antes mencionada ciudadana LEIDYS GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario, ha hecho afirmaciones ignominiosas e irrespetuosas respecto de este Organo (SIC) subjetivo las cuales dieron motivo en su oportunidad; 09 de Julio de 2.012, en pleno despacho del Tribunal Tercero de Control y previo a la realización de reconocimiento en Rueda de Individuos del imputado: ANGELO ISAAC MOLINA, en la causa penal N° C03-25701-12, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO, a que se juzgador le impusiera la sanción disciplinaria, previo apercibimiento, de que bajara su tono de voz, depusiera su actitud, a fines de que retornara la calma y pudieran desarrollarse los actos procesales de rutina fijados para la fecha, de cuya situación se levantó un acta en el libro respectivo de este Tribunal, de la cual remito a esa instancia copia certificada, luego dicha defensora, falseando la verdad de los hechos y en uso indebido de los mecanismos de investigación de los órganos del Estado puso en movimiento al Ministerio Público denunciándome por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, simulando la comisión de dichos delitos sobre la base de unos hechos que configuran la existencia de una Relación de Carácter Laboral donde la función etiológica Policial, disciplinaria, con fundamento en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal la cumple este Organo (SIC); (SIC)sin embargo no teniendo quien suscribe ningún sentimiento de retaliación, intolerancia y ni aún de enemistad con la antes referida Defensora, no es sino hasta este momento procesal oportuno en solicitud del Sobreseimiento presentado por la Fiscalía XVI del Ministerio Público a favor de la tan mencionada ciudadana, considero prudente que lo ajustado a derecho y con fundamento en las disposiciones arriba señaladas, INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA y del resto de las causas que oportunamente vayan identificándose en semejantes condiciones, a fines de no retardar el curso y conocimiento, tanto de las causas donde esta defensora actué, como del resto de las causa que cursan ante este Tribunal. No obstante, a manera de corolario informo a los miembros de la Sala que previa distribución conozca, que con fecha; diecinueve (19) de Octubre de este año 2.012, previa solicitud del Ministerio Público, este mismo Tribunal, sin mí actuación Procesal, por cuanto estuve de reposo médico y según Resolución N° 1.330, Decretó el Sobreseimiento de la causa N° C03- 2717520i2, por la presunta comisión de los delitos simulados por dicha defensora. En consecuencia, por cuanto existe causal de inhibición obligatoria, en virtud de que en fecha 10 de Julio de 2012, la antes referida ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, (Defensora pública N° 2 acudió a la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de denunciar a este Organo (SIC) Subjetivo, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, además de solicitar Medidas de Protección de la (SIC) contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando que teme por su integridad física, psíquica y moral, sintiéndose amenazada por mi persona, O estando incurso en la causal establecida en el numeral 80 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 09 de Julio de 2012, se suscitaron unos hechos en la sede del Tribunal Terceto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el cual presido actualmente, donde la referida y supuesta victime incurrió en conducta irrespetuosa y oprobiosa respecto de este órgano subjetivo, al dirigirse a mi con gritos y exigiéndome que “yo no podía echarme para atrás respecto de una decisión jurisdiccional”, teniendo que reprocharle tal conducta
e imponerle la sanción disciplinaria establecida en los artículos 102; 103, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole bajare el tono de su voz y luego solicitarle al jefe de alguaciles me designara una alguacil a fines de que si no deponía su actitud le condujera fuera de la sede física del Tribunal hasta tanto se comportare decorosamente, hecho este que la denunciante utiliza en forma temeraria, simulando un hecho punible que a la larga deberá resultarle improcedente a la luz del derecho, la Lógica y la sana crítica a menos que la Autoridad Judicial pueda ser irrespetada, vapuleada y groseramente trasgredida sin ninguna protección de la Ley ya, que en lo absoluto tengo dificultades de carácter personal con esta defensora, sino que lo ocurrido fue por una resolución de carácter jurisdiccional que dicha defensora no comparte; lo cual hace evidente que el caso se subsume en la referida causal de inhibición sin menester de esperar solicitud de la misma o recusación por eventual alegación de que la imparcialidad como administrador de justicia se vería afectada; así al estar presente causal de inhibición la misma se hace obligatoria, conforme lo estatuido en el artículo 87 del mismo texto adjetivo penal. Por todo lo anterior expuesto, este Juzgador considera inhibirse del conocimiento de esta solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, todo ello con fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar, es todo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

III.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).


Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8º “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Es necesario señalar que, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación o inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.

Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, el ABG. NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara,, manifiesta que por ante el Juzgado que regenta, cursa la causa N° C03-28.347-2012, seguida en contra de la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ BOSCÁN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO OCANDO RAMÍREZ, refiriendo textualmente que tal “…no teniendo quien suscribe ningún sentimiento de retaliación, intolerancia y ni aún de enemistad con la antes referida Defensora… que en lo absoluto tengo dificultades de carácter personal con esta defensora, sino que lo ocurrido fue por una resolución de carácter jurisdiccional que dicha defensora no comparte; lo cual hace evidente que el caso se subsume en la referida causal de inhibición…”.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, si bien el Juez consigna como elementos para probar sus alegatos, copias fotostáticas certificadas del libro de registro de ingreso y egreso de asunto al Tribunal que representa (folio N° 03), donde se evidencia la cronología del asunto seguido en contra del ciudadano ANGELO ISAAC MOLINA, YEFRI MAIKER FERNÁNDEZ BRACHO y LEOBALDO DARIO ALVARADO BOSCÁN, en la causa penal N° C03-25701-12, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO, Acta N° 123, levantada en fecha 09-07-2012, en la cual se dejó constancia de la situación acaecida entre los referidos profesionales del derecho (desde el folio N° 04 al 06 de la incidencia de inhibición). Decisión N° 1330-2012, de fecha 19-10-2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, suscrita por la jueza Suplente Abg. Wendy Marina Hernández Carly, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano NEURO ANTONIO VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ BOSCÁN, todo ello de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente a ello, lo argumentado por el Juez proponente de la inhibición, en los términos siguientes: “…no teniendo quien suscribe ningún sentimiento de retaliación, intolerancia y ni aún de enemistad con la antes referida Defensora… que en lo absoluto tengo dificultades de carácter personal con esta defensora, sino que lo ocurrido fue por una resolución de carácter jurisdiccional que dicha defensora no comparte; lo cual hace evidente que el caso se subsume en la referida causal de inhibición…”, según lo esgrime en su acta de inhibición, donde dice que no tiene ningún sentimiento de retaliación, hace entender a esta Sala que es imparcial cuando tenga que decidir, es decir, no se encuentra afectado, en virtud de ello no puede constituirse en esos hechos circunstanciados, para ser subsumidos en el numeral 8 del comentado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones en atención a las cuales, esta Sala juzga que no existe posibilidad de estimar en derecho, la procedencia de la inhibición defectuosamente propuesta, fallas que consecuencialmente impiden su verificación, al no determinarse de manera detallada y fundada, el interés directo alegado por el Juez inhibido y la causa penal sometida a su conocimiento.

Por los argumentos supra referidos, se considera que la inhibición propuesta por el ABG. NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no está fundamentada conforme a la ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente es declarar SIN LUGAR la Inhibición, que ha sido planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por considerar que de la propia acta de inhibición del Juez, que el mismo señala que lo que sucedió fue una decisión jurisdiccional que dicha defensa no comparte e indica que su imparcialidad no se encuentra afectada, a pesar de señalar que se encuentra incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto penal relativo al ABG. NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° C03-28.347-2012, seguida en contra de la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ BOSCÁN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO OCANDO RAMÍREZ. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón al Juez inhibido, por cuanto no se ve afectada su objetividad ni imparcialidad, que debe regir el desempeño del mencionado Juez en su misión de administrar justicia en honor a los principios de la imparcialidad que deberá preservar en el análisis de las causas; evitando toda forma tendenciosa en que pueda afectar la correcta interpretación de las normas, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ABG. NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° C03-28.347-2012, seguida en contra de la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ BOSCÁN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO OCANDO RAMÍREZ. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,



ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 320-12.
EL SECRETARIO,



ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.





RAQV/plbf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000141
ASUNTO : VP02-X-2012-000141