REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001161
ASUNTO : VP02-R-2012-001161
DECISIÓN N° 322-12.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RENE PEROZO PEROZO, en contra de decisión dictada en fecha 26-10-12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ramón Jesús Medina, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 22-11-12, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RENE PEROZO PEROZO, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Denunció la apelante que durante el acto de presentación, la defensa se opuso a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público, por estimar que para el delito atribuido al imputado, no estaban cubiertos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido fue presentado por orden de aprehensión, la cual fue decretada solo con las declaraciones de testigos referenciales, quienes en su criterio, manifestaron que sujetos conocidos con apodos, fueron las últimas personas que estuvieron con la víctima, estimando que tal circunstancia, no es suficiente elemento de convicción para determinar su participación en el delito, señalando que ninguno de los testigos referenciales mencionaron al imputado como autor del hecho delictivo.
Adujo en consecuencia la recurrente, que la Jurisdicente para dictar la medida de coerción personal, plasmó en el fallo impugnado, que concatenó las actas de entrevistas, entre las que se encuentra la rendida por el ciudadano Wilmer Torrealba, quien refirió en su declaración, que tenía conocimiento del hecho por comentarios efectuados por una persona anónima, denunciando la apelante, que la Ley no acepta el anonimato “en ninguna manera”, así como, esgrimió que también se hizo referencia al acta de entrevista efectuada por el ciudadano Jairo Olivares, quien manifestó que las personas apodadas “El Negro”, “El Coco” y “El Pule”, le comentaron que habían matado a un señor, además del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indica que la ciudadana Carmen Alicia Perozo les manifestó que a su hijo lo apodan “El Coco”.
Finalmente argumentó la accionante, que si bien existen elementos de convicción de un hecho punible, no hay señalamiento hacia su defendido como autor del delito, denunciando que se vulnera en consecuencia el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS: Promovió la defensa como pruebas, las actas que integran la causa llevada por el Juzgado de Instancia y la decisión impugnada.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana MARÍA TERESA MORENO MADRID, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa de actas, en los siguientes términos:
Comenzó la Vindicta Pública su escrito, realizando una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, para luego referir, que resulta errado el señalamiento efectuado por la defensa, puesto que de las actas de investigación, se evidenciaban suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado como la persona a quien apodan “El Coco”, que es señalado como una de las personas que participó en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.
Sostuvo además quien contesta, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, estimando que lo solicitado por la defensa debe resolverse en el curso de la investigación, para determinar la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido, alegando además, que en relación a lo expuesto por la apelante, sobre la medida de coerción personal, que no debe olvidar la proporcionalidad que debe existir entre el delito objeto del proceso, y la medida cautelar aplicada, estimando que el Tribunal resolvió de manera coherente, por ello, señala que no se le conculcaron derechos constitucionales.
Por último adujo la Vindicta Pública, que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declarara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa.
III. DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 26-10-12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSÉ RENE PEROZO PEROZO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ramón Jesús Medina, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la apelante, que no se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado fue presentado por orden de aprehensión, que fue decretada solo con las declaraciones de testigos referenciales, señalando que ninguno de éstos mencionaron al imputado como autor del hecho delictivo, refiriendo sobre la entrevista rendida por el ciudadano Wilmer Torrealba, que éste adujo que tenía conocimiento del hecho por comentarios efectuados por una persona anónima, esgrimiendo la recurrente, que la Ley no acepta el anonimato “en ninguna manera”, manifestando además, que si bien existen elementos de convicción de un hecho punible, no hay señalamiento de que su defendido es el autor del mismo.
Al respecto, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que en el caso de autos, se observa de las actas que integran la presente causa, que ésta se originó en virtud de hechos ocurridos en fecha 01-03-10, en el Sector “El Danto”, carretera N, con avenida 61, callejón “El Nin”, casa sin número, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde resultó víctima quien en vida respondía al nombre de Ramón Jesús Medina, ya que “…fue asesinado presuntamente por tres sujetos de nombres: JOSE RENE PEROZO “ALIAS EL COCO”…” (folio 21), librándose en consecuencia orden de aprehensión en su contra.
Luego, en fecha 26-10-12, el ciudadano JOSÉ RENE PEROZO PEROZO, fue presentado ante la Jueza en Funciones de Control, por la Representación Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Segunda, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ramón Jesús Medina, decretándose en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, la Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encontraba prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSÉ RENE PEROZO PEROZO, era autor o partícipe en el tipo penal señalado, se indicó en el fallo que los mismos derivaban del acta de investigación de fecha 01-03-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; del acta de inspección técnica de sitio, de fecha 01-03-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; del registro de cadena de custodia, de fecha 01-03-2010; de las actas de entrevista rendidas en fechas 01 y 16-03-10, por los ciudadanos Fabiola Flores, Luz Sánchez, Wilmer Torrealba y Jairo Oliveros, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; de la experticia de reconocimiento, de fecha 01-03-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; del acta de investigación, de fecha 16-03-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; de la necropsia de ley practicada por la experta profesional I anatomopatóloga Carly Aquino, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas.
Los anteriores elementos, que fueron aportados por la Vindicta Pública al momento del acto de presentación, fueron considerados suficientes por la Jueza de Instancia, para presumir que el ciudadano JOSÉ RENE PEROZO PEROZO, era el
autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, y si bien, la apelante manifiesta que existen elementos de convicción de un hecho punible, sin embargo en su opinión, no había señalamiento de que su defendido es el autor del mismo; es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el ciudadano JOSÉ RENE PEROZO PEROZO, es autor o partícipe del hecho atribuido por el Ministerio Público, como lo es, el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por lo tanto esta Alzada estima que, en cuanto a la participación o autoría del referido ciudadano en el mencionado delito, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que ambos existían, ya que el peligro de fuga se cumplía, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que excede de los diez años de prisión, estimando además que existía el peligro de obstaculización, ya que el imputado podía influir en la víctima y testigos de los hechos, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jueza de Control, esta Sala determina que partiendo de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Al respecto, el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, sobre tal aspecto ha señalado:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.
De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.
Ahora bien, en cuanto a lo expresado por la defensa, de que el ciudadano Wilmer Torrealba, en su entrevista adujo que tenía conocimiento del hecho por comentarios efectuados por una persona anónima, denunciando en consecuencia, que la Ley no acepta el anonimato “en ninguna manera”. Es necesario acotar que, el anonimato al que hace referencia el artículo 57 Constitucional, no aplica en el ámbito penal, puesto que una de las formas de inicio de la fase preparatoria, la constituye la noticia criminis. Cónsono con ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 717, dictada en fecha 15 de mayo de 2001, estableció:
“…en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada”.
Por lo cual, en el caso en análisis, el hecho de haber señalado el ciudadano Wilmer Torrealba, en su entrevista rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue estimada por la Jueza de Instancia como elemento de convicción para el decreto de la medida de coerción personal; que tenía conocimiento del hecho delictivo por comentarios efectuados por una persona anónima, no constituye vulneración alguna de derechos, garantías o principios constitucionales, ya que el anonimato al cual se refiere el artículo 57 Constitucional, se aparta del ámbito penal. En consecuencia, se declara las denuncias contenidas en el recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RENE PEROZO PEROZO, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 26-10-12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RENE PEROZO PEROZO. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 26-10-12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 322-12.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
JFG/lpg.-