REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001095
ASUNTO : VP02-R-2012-001095


DECISIÓN Nº 323-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

Se recibieron en fecha 08/11/2012 las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.012, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, en contra de la Decisión N° 547-12, dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró procedente mantener la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decretado en fecha 09/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordenó el ingreso de la referida ciudadana a la Cárcel Nacional de Maracaibo y, acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien fuere condenada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Extorsión, previsto y sancionado en el 16 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional, Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha trece (13) de noviembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:


El profesional del Derecho ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.012, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, interpone el recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:
Inició el apelante citando textualmente, el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al tiempo que indicó que su defendida, fue condenada a cumplir la pena de tres (3) Años y cinco (5) meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado. Todo ello, a los fines de referir que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, otorgó mediante decisión signada bajo el Nº 596-10, en fecha 21/12/2010, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Asimismo, refirió que en fecha 24 de febrero de 2.012, fue detenida la penada de actas por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes, en el asunto penal N° 10M-080-11, alegando la defensa de actas, que se decretó a favor de su defendida el procedimiento por consumo, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión signada bajo el N° 091-12, “… en consecuencia es trasladada por orden de Tribunal Decimo (SIC) de Juicio a Rehabilitación en el CENTRO RETO JUVENIL INTERNACIONAL, en Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado (SIC) Zulia, en fecha 21-06-2012 y posteriormente según solicitud de ésta Defensa (SIC) Técnica (SIC), es reasignada su rehabilitación en la FUNDACIÓN “JOSE (SIC) FELIX (SIC) RIVAS”, en la Avenida el Milagro, instalaciones de la DNA del Estado (SIC) Zulia, esto en fecha 04-07-2012…”
Asimismo, refirió el apelante que su defendida, permaneció desde el 24 de febrero de 2012, y hasta el 21 de Junio de 2012, recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por el delito de Distribución de Sustancias Psicotrópicas “... y luego el Tribunal Decimo (sic) de Juicio determinó el Procedimiento por Consumo, decretándola así como una persona enferma consumidora de Drogas. Que si sacamos el computo, esto implica que por error de procedimiento permaneció Un (1) año, Tres (3) meses y Veintiún (21) Días (SIC), privada de libertad, siendo una persona CONSUMIDORA…”. Para lo cual el abogado recurrente, trajo a colación de forma textual los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sustentar que bajo su perspectiva, su defendida es una persona enferma y, en ningún caso cometió bajo su concepción, un nuevo delito. Asimismo, refirió que el Dr. Francisco Carrasquero, “…fue enfático al señalar que una persona que se le ha determinado como consumidora de sustancias psicotrópicas no puede estar detenida, sino, en tratamiento de rehabilitación…” siendo que bajo la perspectiva del apelante, su defendida no debe estar detenida en ningún Centro de Detenciones.
Igualmente, refirió que el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revocó en la causa penal signada bajo el N° 4E-585-10, mediante resolución N° 341-2012, de fecha 09/07/2012, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y decretó orden de aprehensión en contra de su defendida, por presuntamente haber incumplido sus obligaciones, específicamente de presentarse por ante el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Argumentó la defensa que en fecha 15 de octubre del presente año, presentó a su defendida por ante el Tribunal Cuarto de Ejecución, a los fines de ponerla a derecho, siendo que en el mencionado Juzgado, se realizó efectivamente la audiencia oral de presentación, donde se mantuvo la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y, l mencionado Despacho, acordó trasladar e ingresar a la penada de actas en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Al tiempo que refirió, que “…aún cuando la Penada JOHANNA DEL CARMEN (SIC) RODRIGUEZ (SIC). plenamente identificada en actas, se presentare ante el Tribunal de Ejecución y Éste (SiC) a su vez ordenara su reclusión a la cárcel, implica que debió tomar en cuenta que ya están cumplidas las tres cuartas partes de la pena y que en consecuencia la penada reúne las condiciones requeridas para la concesión de los medios de Libertad Condicional, como es, entre otras, por cuanto, esta pena se llegó a ejecutar efectivamente, tal como lo dispone el Artículo 47, del Código Orgánico Procesal Penal y que por estar detenida cumplía con días para ser computados en la Audiencia (SIC) de presentación…”. Al tiempo que señaló el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, esto a los fines de indicar que su defendida cumple bajo su concepción, con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Finalmente, solicitó que el recurso propuesto fuera admitido y dicte la decisión propia esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente recurso de apelación, no hubo contestación por parte del Ministerio Público.

II
DECISIÓN RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la Nº 547-12, dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró procedente mantener la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decretado en fecha 09/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordenó el ingreso de la referida ciudadana a la Cárcel Nacional de Maracaibo y, acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien fuere condenada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Extorsión, previsto y sancionado en el 16 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.

III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las recurrentes en su escrito de apelación, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Se resuelven en conjunto los motivos de denuncias, por estar íntimamente vinculados. Al respecto argumentó el apelante que la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, no cometió un nuevo delito, sino que fue declarada consumidora, que en todo caso debió el Juzgado de Ejecución dejar sin efecto la revocatoria y mantener a su defendida bajo un tratamiento de consumo, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En primer término es menester traer a colación un extracto de la decisión recurrida, a los fines de constatar cuales fueron los fundamentos de hecho y derecho tomados en consideración por parte de la Jueza a quo, a los fines de pronunciar el fallo apelado. A tal efecto al folio Nº 16 del cuaderno de apelación se evidencia:

“…En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa verificando que este tribunal (SIC) de ejecución REVOCÓ el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 09-07-12, y teniendo en cuenta que la penada de (SIC) JOHANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, incumplió con el Régimen de Prueba (SIC) impuesto, aunado a la admisión de la acusación por un nuevo delito, como lo es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, situación esta (SIC) que no puede soslayar esta juzgadora (SIC) lo ajustado y procedente en derecho en MANTENER LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…”.(Negrillas son del Tribunal de Instancia).

Se observa que, el eje central del recurso sub lite, es el mantenimiento de la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en contra de la penada JOHANNA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. Es por ello que es menester explanar el criterio desarrollado en Sentencia Nº 111, Expediente 05-2140, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los términos siguientes:

“…La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi....
Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya "? eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley" (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada "probación", es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado (…) deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.)…”. (Resaltado Nuestro).

Por lo tanto puede inferirse de la decisión supra transcrita, que efectivamente la ejecutoriada se encuentra amparada por una formula alternativa de cumplimiento de pena, donde debió impretermitiblemente dar cabal y fiel cumplimiento a las obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, actuando ésta a su vez amparado bajo los límites legalmente establecidos.

Siguiendo este orden de ideas, es menester traer a colación el criterio doctrinario desarrollado por el profesor SANTIAGO MIR PUIG, en su obra titulada “Derecho Penal. Parte General”. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89, en los términos siguientes:

"El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la…para las posibles víctimas debe combinarse con el de… para los delincuentes. Entra en juego así el…, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado…constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado…"

Analizando estrechamente la anterior concepción doctrinaria, con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que efectivamente el ordenamiento jurídico venezolano, va en total sintonía y armonía con el carácter de última rattio, del derecho penal, el cual supone la mínima intervención del aparato punitivo del Estado, evitando la aplicación del cumplimiento de la pena, a través de la privación de libertad. Dicho en otras palabras, el hecho desplegado al estar encuadrado en una norma de carácter penal, puede el condenado cumplir la pena a través de fórmulas alternativas de cumplimiento de condena. En perfecta armonía con el criterio expuesto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1834, Expediente: Nº 05-1662, de fecha: 20/10/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se sostuvo que:

“…La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi…
Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.
Igualmente, esta Sala, en la sentencia N° 812/2005, estableció lo siguiente:
“En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.
A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho…”

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se debe decir que efectivamente el sistema penitenciario, debe estar orientado a la reinserción social, es decir, la forma en como el infractor de la ley va a ser reintegrado a la sociedad, para buscar armonizar las relaciones entre los ciudadanos.

En razón de lo supra expuesto, es menester indicar que en la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Tal postulado, se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, al establecer todo lo relativo a las fórmulas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario puntualizar que, en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que las mismas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

Sobre ello, esta Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Cabe destacar que, en cuanto a la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual constituye una fórmula para cumplimiento alternativo de la pena o condena impuesta, para ser otorgada en la Fase de Ejecución de la Sentencia, que permite a determinados penados, cumplir la condena impuesta, mediante un régimen fuera de los centros penitenciarios, originalmente destinados a tales fines, para su procedencia, deben reunirse una serie de requisitos y condiciones, que la misma ley prevé, tales como los estipulados en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
“Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal”.

De las normas trascritas supra, en criterio de esta Alzada, se determina que para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requiere la existencia de un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del beneficiario, emitido en atención a la evaluación realizada por un equipo técnico, el cual estará constituido por un equipo multidisciplinario integrado por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra; además de lo anterior, es necesario que la pena impuesta al condenado en la sentencia no exceda de cinco (05) años; así mismo, que el penado se comprometa a cumplir las condiciones, que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; igualmente que presente oferta de trabajo, la cual será verificada por el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, una acusación por la comisión de un nuevo delito, o en su defecto, no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada previamente, y luego que es acordado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el plazo del régimen de prueba, no puede ser inferior a un (01) año ni superior a tres (03), imponiéndosele obligaciones de hacer y de no hacer.
Cabe destacar, que cuando se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de un beneficio penitenciario, el mismo debe otorgarse sin más exigencias, ello en aras de cumplirse con el mandato Constitucional, contenido en el artículo 272, puesto que de lo contrario, se atenta contra la progresividad de los Derechos Humanos, que le asiste a los penados de autos. En tal sentido, como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (resaltado de la Sala).

Esa rehabilitación del interno recluido en un centro penitenciario, la garantiza el Estado a través de un sistema penitenciario donde exista la preeminencia, el respeto de sus Derechos Humanos, conforme al principio de progresividad, establecido en el artículo 19 Constitucional, circunstancia que no puede ser inobservada por el operador de justicia, siendo propicio señalar que, la ley especial que rige la materia de drogas, prevé el trámite que debe seguirse en los procedimientos por consumo, estableciendo en el artículo 141, que:

“Artículo 141. Procedimiento por Consumo. La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se, declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos psicológicos y sociales (…omissis…)”.

Tal disposición legal, hermenéuticamente debe concatenarse con el artículo 147 del citado texto, relativo a la retención de la persona consumidora, el cual refiere que:
“Artículo 147. Retención de la Persona Consumidora. La persona consumidora sometida a este, procedimiento, bajo ninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de las policías preventivas ni retenida con detenidos o detenidas por la comisión de hechos punibles mientras se le practiquen los exámenes dispuestos en este procedimiento. Si por la hora de la retención tiene que pernoctar en cualquier oficina o sitios de detención de un órgano de investigaciones penales o de policía preventiva, se tomarán las previsiones para que no duerma con detenidos o detenidas por la presunta comisión de hechos punibles (…omissis…)”.

De las normas transcritas supra, se desprenden tres supuestos, mediante los cuales debe seguirse el procedimiento por consumo, a saber: 1) cuando la persona fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas; 2) cuando se declare consumidor o; 3) cuando posea dichas sustancias, en dosis no superior a la personal para su consumo; supuestos que son excluyentes, puesto que al operar uno de ellos en un determinado caso, en principio, se inicia el procedimiento en cuestión, así mismo cuando es detenida una persona bajo las circunstancias anteriores, deberá ser puesta a la orden del Ministerio Público, quien solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional, la práctica de las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, además de una experticia químico botánica a la sustancia incautada.

Luego de realizados los referidos exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el Juez en funciones de Control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse, ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos psicológicos y sociales. Así mismo, se colige que la persona sometida al procedimiento por consumo, no puede ser detenida en sitios de detención, pertenecientes a los órganos de investigaciones penales, o de las policías preventivas, tampoco detenida con otras personas que se encuentran incursas en la comisión de hechos punibles, durante la práctica de los mencionados exámenes.
Cónsono con lo plasmado en la Ley Orgánica de Drogas, sobre el procedimiento por consumo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 599, dictada en fecha 26-04-11, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado que:
“Ahora bien, el artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que la persona consumidora bajo ninguna circunstancia podrá ser retenida en oficinas o sitios de detención de los órganos de investigaciones penales o de las policías preventivas ni retenidos con detenidos por la comisión de hechos punibles mientras se le practiquen los exámenes dispuestos...”.

En el caso in commento, como se señalara anteriormente, se observa de las actas que integran la causa, específicamente, riela desde el folio N° 18 al 24 del cuaderno recursivo, que mediante decisión signada bajo el N° 091-12, se decretó a favor de la penada de actas, el procedimiento por consumo, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarándose formalmente como consumidora a la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, verificando quienes aquí deciden, que al momento de la celebración de la mencionada audiencia, se Suspendió Condicionalmente el Proceso, adicionalmente se le declaró como consumidora analizando no sólo la Jueza a quo, la declaración de la detenida de ser consumidora, sino otros factores que concurran en el hecho, y que no conlleven a subsumirlos en un determinado tipo penal, como lo sería Posesión, Distribución Ilícita, Ocultamiento Ilícito, Transporte Ilícito de Drogas, entre otros, sobre la base del principio de proporcionalidad que en materia de drogas, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:
“…es necesario que el Sentenciador al momento de analizar y valorar las pruebas de autos establezca la existencia de ciertas circunstancias… tales como objetos hallados en su poder (pesas, balanzas de precisión, envases), sus medios económicos, antecedentes, entre otros” (Sentencia N° 28, dictada en fecha 26-01-00, Exp. N° C99-0177, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn).

Otros factores que influyen, aparte de la existencia o no de los instrumentos que se utilizan, en los delitos que conforman el Tráfico Ilícito de Drogas, lo constituyen la presunta sustancia ilícita y su cantidad, ello para poder determinar si excede de la dosis personal para su consumo o no, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 131 de la Ley, siendo oportuno señalar que la citada ley especial, diferencia entre cinco tipos o clases de consumidores, como lo son, la persona consumidora dependiente, la consumidora compulsiva, la consumidora experimental, la consumidora ocasional y la consumidora circunstancial, puesto que atendiendo a la cantidad incautada, igualmente se puede constatar, si es consumidor o se trata de un “buhonero de la droga”. Tal y como lo sostiene la doctrina al referir que:
“…Y es allí donde juega gran papel la discrecionalidad del juez, para poder concluir y determinar si el individuo tenía o no ánimo de lucro, pero que tampoco esa cantidad era para el consumo personal” (Pedro Osman Maldonado. “Drogas, Delitos, Posesión, Consumo”, 5° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2009. p: 135).

Visto así, se colige que para determinar que presuntamente la persona detenida es consumidora, y que la sustancia incautada está dirigida para su consumo propio, y procederse a la apertura en consecuencia el procedimiento por consumo, deben estimarse aspectos complementarios, que hagan presumir que tal actividad no es con fines de lucro, puesto que en caso de encontrarle al momento de su detención, una cantidad elevada de sustancias estupefaciente o psicotrópica, gran cantidad de dinero, pesas, balanzas de precisión, envases, entre otros elementos, se puede desvirtuar su dicho de ser consumidor, máxime cuando en la legislación interna, éste es considerado como una víctima del narcotráfico, los cuales son susceptibles de serles impuestas medidas de seguridad social, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Drogas, en los artículos 130 y siguientes.

Por lo tanto, esta Alzada al hacer la revisión exhaustiva del criterio explanado ut supra, así como las normas integrantes del ordenamiento jurídico venezolano, se evidencia, que en la realidad fáctica del quehacer diario del sistema penitenciario venezolano, su actuación va dirigida a la formación y tratamiento post-penitenciario, es decir, brindarle oportunidades al ciudadano transgresor a que se socialice y progresivamente se inserte a la sociedad nuevamente.

Quienes aquí deciden, observan que de los criterios explanados tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se evidencia, que efectivamente hay una serie de requisitos que deben cumplirse en primer lugar para el otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de la condena, así como también existen obligaciones que debe impretermitiblemente cumplir el ejecutoriado, una vez que se haga efectivo tal otorgamiento, siendo que en el caso bajo análisis la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, fue declarada formalmente consumidora, siendo que tomando como referente el contenido de la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 3 refiere: “…7. Consumo. Es el acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpo drogas por cualquier medio, produciendo respuestas fisiológicas, conductuales o cognitivasmodificadas por los efectos de aquélla… 20. Persona consumidora. Cualquier persona que consuma por vía oral, nasal, intravenosa o cualesquiera otras, las sustancias controladas en esta Ley, sus sales, mezclas o especialidades farmacéuticas, con fines distintos a la terapia médica debidamente indicada por un facultativo, de conformidad con todas las disposiciones contenidas en esta Ley para el control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con el objeto de experimentar sus efectos psíquicos o físicos, o para evitar la ansiedad producida por la falta de su consumo...”. Por lo tanto al haberse declarado formalmente como persona consumidora a la penada de actas, debe dársele impretermitiblemente, un tratamiento que requiere y amerita atención especializada, ya que la tendencia actual, es de considerar a este tipo de personas, víctimas de ese flagelo socialmente devastador, como enfermos y, el Estado está en la obligación de brindarle apoyo y atención, a través de la instituciones creadas a tales fines.

Los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que en armonía con lo desarrollado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, como por las corrientes doctrinarias, en el caso de marras, estamos ante la presencia del incumplimiento por parte de la Juzgadora de Instancia, de los postulados constitucionales contemplados en el artículo 272 de la Carta Magna, y que sirven de apoyo al Sistema Penitenciario Venezolano, el cual está orientado a la resocialización, reinserción y rehabilitación del penado, amparándose en las características de ultima rattio, del derecho penal y los factores estructurales del sistema penitenciario, no existiendo motivos suficientes para mantener la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, impuso medida de seguridad, suspendió condicionalmente el proceso y decretó formalmente a la penada de actas, como consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cumpliendo a cabalidad con los requisitos y extremos legales exigidos por el ordenamiento jurídico penal venezolano. En síntesis, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la Jueza de Instancia, llegó a la conclusión de mantener la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de la inasistencia ante las entrevistas con el delegado de prueba, por lo que al haber estado detenida la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, tal como se evidencia de actas, mal podría haberse estado presentando ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ya que estaba bajo la potestad y esfera de poder del Estado Venezolano, aunado al hecho de que fue declarada consumidora, actuando la Jueza a quo, totalmente alejada de la norma constitucional que prevé el Sistema Penitenciario y las formulas alternas de cumplimiento de pena, motivo por el cual los integrantes de este Órgano Colegiado, consideran que le asiste la razón al apelante en su recurso, es por ello que lo procedente en derecho y en justicia es declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.012, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y, por vía de consecuencia, se REVOCA la Decisión N° 547-12, dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró procedente mantener la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decretado en fecha 09/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordenó el ingreso de la referida ciudadana a la Cárcel Nacional de Maracaibo y, acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien fuere condenada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Extorsión, previsto y sancionado en el 16 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con los artículos 450, 493, 494, 495, 496, 497, 498 Y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.012, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. SEGUNDO: REVOCA la Decisión N° 547-12, dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró procedente mantener la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decretado en fecha 09/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordenó el ingreso de la referida ciudadana a la Cárcel Nacional de Maracaibo y, acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien fuere condenada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Extorsión, previsto y sancionado en el 16 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con los artículos 450, 493, 494, 495, 496, 497, 498 Y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: ORDENA que el Tribunal a quo ejecute lo aquí decidido realizando los actos judiciales necesarios para ello, debiendo la penada de actas, cumplir con la totalidad de las obligaciones impuestas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 323-12.
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.











RAQV/plbf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001095
ASUNTO : VP02-R-2012-001095